GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Mayo de dos mil nueve.-
199° y 150°

En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de junio del 2005, anotada bajo el número 26, Tomo 38-A y posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del 2006, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana ALBA MARINA RIVAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.035.020, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Juana La Avanzadora, San Vicente, Municipio Maturín, Estado Monagas, con el carácter de librado aceptante, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; asimismo se ordeno la citación de la demandada, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y para la practica de la misma se comisiono ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, se agrego comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda el 17 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA


Elena