Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, doce de mayo de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.737, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12128, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 5-73, oficina 3, Centro Profesional Doña Letty, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una Única de Cambio librada en San Cristóbal, el 15 de enero de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, valor actual CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), con vencimiento el día 15 de enero del 2006, a la orden de JOSÉ ANTONIO GAMEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.724, quien se la endosó en procuración, valor convenido, aceptada para ser pagada a su vencimiento, por OSCAR CALDERÓN PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.138. En esa misma fecha este Tribunal instó al solicitante a que consignara en el expediente el documento sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, igualmente se ordenó formar el cuaderno de medidas por separado.
En fecha 03 de octubre de 2008, el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACON, estampó diligencia en la que consignó al cuaderno de medidas del expediente copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la medida preventiva.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, notificando al registrador inmobiliario jurisdiccional con oficio N° 0860-1533.
En fecha 20 de octubre de 2008, se hizo el desglose de la letra de cambio fundamento de la demanda, y se entregó a la Secretaria para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia certificada.
En fecha 27 de octubre de 2008, se agregó al expediente el oficio N° 942 de fecha 13 de octubre de 2008, procedente de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira, en la que informa a este Tribunal que si se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho.
En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano OSCAR CALDERÓN PINILLA, parte demandada, asistido por el Abogado ÁNGEL EDECIO USECHE, estampó diligencia en la que se da por citado en la presente causa.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la intimación del demandado OSCAR CALDERÓN PINILLA en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a gestionar la intimación del referido demandado, y se evidencia de las actas del expediente que en fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano OSCAR CALDERÓN PINILLA, asistido de abogado estampó diligencia en la que se da por citado en la presente causa, pero desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que el demandado estampó la diligencia en la que se da por citado, transcurrió más de un mes sin que la parte demandante impulsara la intimación del mismo, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la intimación del demandado de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que no aportó las copias para la elaboración de las compulsas respectivas, así como tampoco el demandante suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para que se trasladara a realizar la respectiva intimación y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una Institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
La Juez Titular
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la diez de la mañana.
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 33548.
|