REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
ZULEIMA MARGARITA MARQUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.061
ABOGADA ASISTENTE
Yraima Ibarra.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada ZULEIMA MARQUEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del comportamiento de la penada, quien ha demostrado su deseo de superación, ya que se encuentra estudiando una carrera universitaria y trabajando, por lo que la misma merece una oportunidad para que cumpla la pena a la que fue condenada bajo un beneficio en prelibertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 01 de abril de 2009, así como las pruebas promovidas por la penada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
Mediante oficios Nros. 303 y 304, de fecha 02 de abril del año en curso, fueron solicitados al Director del Centro Penitenciario de Occidente y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, San Cristóbal, estado Táchira, relación de la constancia de asistencia a esos centros de la penada de autos.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, visto que para este día vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, con ocasión del recuso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en virtud de que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta por parte del Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 03 de este estado, se acordó ratificar los oficios 303 y 304 de fecha 02 de abril del corriente, difiriéndose la misma para la sexta audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió oficio Nro. AJ-232 procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se informó la relación de ausencias a las pernoctas diarias de la penada Zuleima Margarita Márquez Morales a ese centro de reclusión; así mismo, en fecha 29 de abril del año en curso, se recibió oficio sin número, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, en el cual informaron que la penada Zuleima Márquez Morales, ha realizado periódicamente las entrevistas, control y supervisión destacamentaria, en ese centro de rehabilitación; informes estos que constituyen las pruebas promovidas por la penada de autos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la abogada Ana Gamboa en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2008, la penada Zuleima Margarita Márquez Morales, asistida por la abogada Yraima Ibarra, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación y al respecto observa:
Primero: Dispone el fallo apelado:
“(Omissis)
Oído lo expuesto por todas las partes presentes en esta audiencia y revisada (sic) las actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
En consecuencia este TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS Y (SIC) SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ordena dejar sin efecto las ordenes (sic) de captura libradas en contra de la penada: MARQUEZ MORALES ZULEIMA, en fecha 17 de Abril de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el legislador ordene (sic) por preferencia los medios alternos de cumplimiento de pena a que los penados estén recluidos en un Centro Penitenciario; Asimismo (sic) esta juzgadora toma en consideración …el comportamiento de la penada, quien ha demostrado su deseo de superación ya que se encuentra estudiando una carrera universitaria y trabajando, lo que hace ver que la ciudadana ZULEIMA MARQUEZ MORALES, es una persona que merece una nueva oportunidad, para que cumpla la pena a la que fue condenado (sic) bajo un beneficio en prelibertad, estando llamada quien aquí decide a dar cumplimiento a la Supremacía Constitucional y a una justicia ajustada a la realidad social y humana, motivos suficientes para brindar a la mencionada penada cumplir el resto de su pena bajo el disfrute del beneficio que le corresponde.”
SEGUNDO: La abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en su escrito de apelación, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa: que en fecha 17 de Abril de 2008, El (sic) tribunal a su digno cargo emitió decisión, mediante la cual de (sic) revocó la formula (sic) alternativa otorgada de fecha 23/11/2006, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido con demasía el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio (sic) General (sic) de Inalterabilidad (sic) de las Decisiones (sic) Judiciales (sic), al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuanto ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) ni la Ley de Régimen Penitenciario contempla la figura de la restitución, reconsideración, de la revocatoria de alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena.
En otro orden, se observa la deliberada inobservancia e inmotivación a las actuaciones contentivas que infringen el fin propio resocializador del estado (Principio (sic) Progresividad), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente a la sociedad. Afirmación sustentada de que ya en fecha 23 de Noviembre de 2006, a la penada MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, le había sido otorgada la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena Destacamento (sic) de Trabajo (sic) y que teniendo conocimiento pleno de las condiciones impuestas por el tribunal, la misma incumplió, es decir no se ajustó positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose desde el pasado mes de noviembre del año 2007, lo cual originó como consecuencia la revocatoria de ésta (sic), justificando, entre otras cosas, su evasión al Centro (sic) de Pernocta (sic) por tener problemas de salud, relación laboral, no haberle designado delegado de prueba, entre otros. Aduciendo igualmente la juez a quo, que la penada “…es madre soltera, estudiante, demostrando su deseo de superación…” (Cursiva Propia). Asimismo, no consta en (sic) expediente los respectivos reposos o permisos emitidos por la juez de la causa, para que se ausentara de la pernota (sic) del área de destacamento de trabajo, transcurriendo así casi ocho meses de ausencia o evasión al mismo, situación que es verificada a través de visita de inspección periódica que realiza esta representante fiscal, mediante la cual se constata la ausencia de esta (sic), sin causa ni justificación alguna. Ahora bien, como lo expuso la delegada de prueba Lic. Cándida Borrero en la audiencia, la misma fue designada al caso en fecha 21/01/2008, ha transcurrido seis meses aproximadamente, ¿Por qué no pernoto (sic) en el destacamento de trabajo, no (sic) se presento (sic) en el tribunal? Lo que demuestra evidentemente la inadaptabilidad al régimen de prueba, ya que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, bajo condiciones del tribunal, delegada de prueba designada al caso, y no es el régimen de prueba que (sic) debe adaptarse a la penada, sino ella al régimen como tal, porque sino (sic) se desvirtúa la esencia y el fin primordial del mismo. Es así como al restituir o reconsiderar tal medida, se crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado en la presente causa al emitir el pronunciamiento que contraviene tales normas. En pro de ella el mismo legislador venezolano creo (sic) la figura de “La Revocatoria” que en materia de ejecución de sentencia se encuentra establecida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en audiencia oral especial en fecha 04 de Junio de 2008, contraviene el Principio (sic) de Inalterabilidad (sic) de las Decisiones (sic) Judiciales (sic), a la finalidad del sistema penitenciario y Principio (sic) Progresividad (sic), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad.
Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error, al considerar, restituir la revocatoria que por ella fuera dictada en fecha 17 de Abril de 2008, ya que el mismo transgredió esferas fuera de su competencia, en el sentido que cuando el justiciable considerara que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional le causa un agravio, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada de dicho dictamen, no puede el juez señalar como en efecto lo hizo que en vista que se presume que surgieron nuevos elementos que pudieran justificar su ausencia e incumplimiento en el Centro de Pernota (sic), pasaba a reconsiderar la revocatoria de la medida de pre-libertad.”
TERCERO: Por otra parte, la penada Zuleima Margarita Márquez Morales, asistida por la abogada Iraima Ibarra, en su escrito de contestación, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: La ciudadana Juez Tercero de Ejecución plasma su decisión apegada a lo que señala el Artículo 272 de Nuestra Carta Magna. Como se aprecia consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponde con las obligaciones del estado vinculados al Régimen Penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”. Igualmente establece el carácter predominante de las formulas (sic) alternativas del cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En tal sentido la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De este mandato se derivan determinados derechos; los cuales son derechos de configuración legal, que dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social.
El punto de partida de estas reflexiones es la aclaratoria de esta realidad, que se considera punto fundamental de esta controversia violando el Debido (sic) Proceso (sic) y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, tomando en cuenta la intención del Legislador al momento de interpretarla. En el caso concreto se me violaron derechos y garantías constitucionales plasmadas también en nuestra carta magna ya que si pueden asirse de las actas de este expediente pueden encontrarse con dicha violación ha sido reiterada en el tiempo y el espacio razón por la cual no es imputable a esta ciudadana. Desde la promulgación de nuestra constitución y de forma progresiva; tanto por la doctrina como por la jurisprudencia reiterada nacional que hace referencia al debido proceso; y una de sus interpretaciones que cabe extraer es que el proceso debido (sic) es el aglutinador de lo que se llama el Derecho (sic) Procesal (sic) Constitucional (sic). (omissis).
SEGUNDO: Por lo tanto al aplicar la norma la ciudadana Juez de Ejecución Numero (sic) 3 (sic) aplico (sic) el derecho, según correspondía a la Ley y preservando las garantías constitucionales aplicando el Debido (sic) Proceso (sic) (artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) e interpreto (sic) la norma como señala el propósito del Legislador y no según el criterio divergente que puedan tener los jueces; en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste (sic), también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva y apegarse a lo ordenado en la Ley para así asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la misma …Omissis.
A tenor de lo señalado diferimos de la Apelación de Autos presentada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia, menoscabando así Derechos (sic) Fundamentales (sic) Constitucionales como lo es el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada de autos Zuleima Margarita Márquez Morales, lo que en criterio de la representación fiscal constituye una restitución de la fórmula alternativa que le fuera otorgada en fecha 23 de noviembre de 2006, luego de haber sido revocada en fecha 17 de abril de 2008; toda vez que considera que la penada de autos tenía conocimiento de las condiciones impuestas y las incumplió, no se ajustó positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose en el mes de noviembre de 2007 del régimen que se le había establecido, originando con dicho actuar la revocatoria de este beneficio, aunado a que no consta en el expediente los reposos o permisos emitidos por la juez de la causa, para que se ausentara de la pernocta en el área de destacamento de trabajo, transcurriendo casi ocho meses de ausencia o evasión al mismo, situación que es verificada a través de la visita de inspección periódica que realiza la representante fiscal, mediante la cual se constata la ausencia de esta penada sin causa ni justificación alguna.
SEGUNDA: Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, que si bien es cierto la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento extra muros del penado, una vez sea beneficiario de alguna de dichas fórmulas.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 actual del Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de otro lado, se debe considerar que si un penado ha optado por una fórmula alternativa del cumplimiento de pena y se sustrae del régimen que pretende su desarrollo gradual y progresivo con el propósito de obtener su efectiva rehabilitación y reinserción social, corresponde al juzgador analizar las circunstancias por las cuales se verificó dicho incumplimiento, para ello el legislador penal adjetivo estableció la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deben ser oídas las partes a los fines de garantizarles el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Indudablemente, la intención del constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, por ello estableció los basamentos para las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del penado, ello se logra para el caso del régimen abierto, que es otorgado bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la semi-libertad al penado, pero, bajo ciertas condiciones, sometido a vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas. Pretender lo contrario, sería hacer ilusoria la acción del Estado en cuanto al castigo que deben cumplir las personas que han sido condenadas por diversos delitos; evidentemente si el penado había optado previamente por una fórmula alternativa del cumplimiento de pena y se sustrajo del régimen que pretendía su desarrollo gradual y progresivo, encaminado a fomentar su autoestima, el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, así como la voluntad de vivir conforme a la Ley, lo que en definitiva debe conllevar a su efectiva rehabilitación y reinserción social, ello necesariamente conlleva a decretar la revocatoria del beneficio otorgado, tal y como sucedió en el caso de autos.
TERCERA: No obstante lo señalado y previo a abordar el mérito de la denuncia invocada por la representación fiscal relativa a que el auto dictado en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, restituyó la fórmula que le fuera otorgada en fecha 23/11/2006, luego de haber sido revocada en fecha 17 de abril de 2008, con lo cual se contraviene el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico, toda vez que ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de ejecución de la sentencia, ni la Ley de Régimen Penitenciario, contemplan la figura de la restitución o reconsideración sobre la revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, esta Sala procede pronunciarse sobre la posibilidad de modificaciones, por parte del Juez que la dicte
Al respecto, se debe establecer y tener claro que luego de dictada una decisión, el afectado podrá interponer los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios que estime pertinentes, pero no podrán ser sustituidos estos mecanismos de impugnación, ni por las partes, ni por el juez de la causa, a través de solicitudes o pronunciamientos jurisdiccionales; ello implicaría subvertir el orden procesal y reemplazar los mecanismos de impugnación establecidos por nuestro legislador penal adjetivo, aunado a que no le está dado al juez que dicte un pronunciamiento jurisdiccional, anular o sustituir su propia decisión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1014 del 26/05/2005, dictada en el expediente Exp. 04-3217, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio:
Omissis…
“Ahora bien, el artículo 191 eiusdem establece los supuestos de nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas aun de oficio por el órgano jurisdiccional, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código. Dichas nulidades absolutas serían aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese código adjetivo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales. La norma que establece el referido artículo 191 es de interpretación restrictiva.
Omissis…
Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial referido ut supra, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación, por ello debemos concluir, que no le está dado al Tribunal a quo, anular o modificar su propia decisión, so pena de quebrantar los supuestos normativos contenidos en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
No obstante lo establecido ut supra, la situación fáctica presentada en el caso de autos no se circunscribe a la prohibición establecida por el legislador penal adjetivo en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juzgadora a quo en su decisión de fecha 04 de junio de 2008, a nivel formal, una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 483 de la norma penal adjetiva, y oídas las partes, estimó pertinente dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada ZULEIMA MARQUEZ MORALES, con base a unas circunstancias distintas por las cuales consideró procedente decretar procedente la fórmula de cumplimiento de pena, invocando para ello el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una escueta motivación en la dispositiva del fallo que a todas luces desnuda un desconocimiento de la estructura que debe contener toda sentencia, pero en nada realizó modificaciones a la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008.
En efecto, aprecia la Sala que al ser revocado una fórmula de cumplimiento de pena, y como garantía inminente del penado, éste tiene legítimo derecho de ser oído por el Juez natural, a fin de exponer las razones que estime convenientes para explicar los motivos que propiciaron la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena, máxime la proyección que tiene esta decisión de cara a las otras fórmulas, cuyo principal requisito de procedencia es el cumplimiento de la otorgada como muestra del desarrollo progresivo hacía la libertad plena.
De allí que el Juzgador en el contexto del principio de legalidad procesal, deberá oír al penado y resolver si considerada justificado o no, el incumplimiento de las condiciones impuestas, pudiendo, ratificar la revocatoria o bien mantener el beneficio otorgado, garantizándose así el derecho al doble grado de la jurisdicción, para la decisión que se dicte al respecto, la cual es recurrible por conducto del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia esta Corte, que la recurrida al momento de considerar dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada de autos Zuleima Margarita Márquez Morales, estableció en su fallo:
(Omissis)
Oído lo expuesto por todas las partes presentes en esta audiencia y revisada las actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
En consecuencia este TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS Y (SIC) SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ordena dejar sin efecto las ordenes (sic) de captura libradas en contra de la penada: MARQUEZ MORALES ZULEIMA, en fecha 17 de Abril de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el legislador ordene por preferencia los medios alternos de cumplimiento de pena a que los penados estén recluidos en un Centro Penitenciario; Asimismo (sic) esta juzgadora toma en consideración … (sic) el comportamiento de la penada, quien ha demostrado su deseo de superación ya que se encuentra estudiando una carrera universitaria y trabajando, lo que hace ver que la ciudadana ZULEIMA MARQUEZ MORALES, es una persona que merece una nueva oportunidad, para que cumpla la pena a la que fue condenado (sic) bajo un beneficio en prelibertad, estando llamada quien aquí decide a dar cumplimiento a la Supremacía Constitucional y a una justicia ajustada a la realidad social y humana, motivos suficientes para brindar a la mencionada penada cumplir el resto de su pena bajo el disfrute del beneficio que le corresponde.”
De la trascripción parcial de la decisión dictada por la juez a quo, se aprecia, que en nada refiere haberle realizado modificaciones a su decisión de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual revocó la fórmula de cumplimiento de pena otorgada en fecha 23/11/2006 a la penada Zuleima Margarita Márquez Morales, pues solo valoró las nuevas circunstancias que estimó como justificadas para restituir el beneficio originariamente otorgado y que luego fuera revocado, de manera que, formalmente, sólo se limitó a señalar en la parte dispositiva, que tomaba en consideración el comportamiento de la penada, quien ha demostrado su deseo de superación al encontrarse estudiando una carrera universitaria y trabajando, por ello consideró pertinente darle una nueva oportunidad para que cumpla la pena a la que fue condenada bajo un beneficio en prelibertad, invocando para ello la Supremacía Constitucional, una justicia ajustada a la realidad social y humana, arribando a la conclusión que ello constituía motivos suficientes para que la mencionada penada cumpliera el resto de su pena bajo el disfrute del beneficio que le había otorgado y revocado.
Al respecto, se debe considerar el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas (sic) de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que corresponde al Juez de Ejecución, resolver en audiencia oral, los incidentes que se presenten en la ejecución o la extinción de la pena, así como los relativos a las fórmulas de cumplimiento de pena, una vez hayan sido acordados, dentro de los cuales se encuentran los relativos al incumplimiento de éstas, lo que impone a su vez la obligación de decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, tratándose de una audiencia oral, es obligación de quien la realice, pronunciarse inmediatamente después de concluida la misma, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo, aprecia esta alzada que la juzgadora a quo para dejar sin efecto la orden de captura librada contra la penada de autos, consideró el comportamiento de ésta, aduciendo que ha demostrado su deseo de superación al encontrarse estudiando una carrera universitaria y trabajando, por ello estimó pertinente darle una nueva oportunidad para que cumpla la pena a la que fue condenada bajo un beneficio en prelibertad. Al respecto, se debe considerar si efectivamente la penada Zuleima Margarita Márquez Morales, cumplió a cabalidad con el régimen que le fue impuesto al momento de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, para ello esta Corte observa que en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se autorizó el trabajo fuera del establecimiento penal, a la penada ZULEIMA MARGARITA MÁRQUEZ MORALES; el tribunal a quo estableció:
“(Omissis…)
PRIMERO:
AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO como fórmula alternativa (sic) de cumplimiento de pena a la penada MÁRQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.061, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, quien en cumplimiento de esta medida estará bajo la supervisión de un delegado de prueba que le será asignado por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, funcionario encargado de velar por el cumplimiento del trabajo, del horario del reingreso a la pernocta en el Centro de Reclusión y según la conducta que demuestre se le otorgará el permiso de fin de semana para que pernocte con su familia. La penada en su lugar de trabajo y fuera del mismo deberá observar buena conducta, presentarse ante este Tribunal cada vez que sea requerida su presencia. Laborar en la oferta presentada, durante el régimen de prueba, así como cumplir las demás instrucciones que le sean impartidas por el delegado de prueba y tendrá las siguientes prohibiciones: consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, portar armas, salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, conducir vehículo, unirse o frecuentar personas de referencia negativa…” Omissis (negrillas de esta Corte)
De la transcripción que antecede, se evidencia que dentro de las obligaciones impuestas a la penada de autos al momento de otorgársele la fórmula de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario, se encontraba la del reingreso a la pernocta en el centro de reclusión, lo cual fue incumplido por la penada de autos, toda vez que esta Corte de Apelaciones recibió en fecha 23 de abril de 2009, oficio N° A/J 232, de fecha 16 de abril del corriente año, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, contentivo de la relación de ausencias a las pernoctas diarias de lunes a viernes de la penada Márquez Morales Zuelima Margarita, las cuales fueron tomadas de los originales que se encuentran en los archivos que lleva la oficina de Asesoría Jurídica del Anexo Femenino, en el que se lee lo siguiente:
Año 2006: del 26 al 30 de noviembre, 01 día ausencia y del mes diciembre, 02 días de ausencia,
Año 2007: enero, 08 días de ausencia, febrero 11 días, marzo, 01 día, abril, 07 días, mayo 08 días, junio 12 días, julio 15 días, agosto 08 días, septiembre 15 días, octubre 15 días noviembre 15 días y diciembre 15 días.
Año 2008: Enero 20 días de ausencia, febrero 20 días, marzo 18 días, abril 22 días mayo 21 días y junio del 02 al 07, 05 días.
Como se aprecia de la relación que antecede, la penada de autos Zuleima Margarita Márquez Morales, incumplió con el régimen que le fue impuesto al momento de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, al serle autorizado el trabajo fuera del establecimiento penal, toda vez que no reingresó a pernoctar en su centro de reclusión, tal y como se le exigió al momento de otorgársele el beneficio, lo que debe ser analizado y ponderado de manera objetiva por el Juzgador a quo, de acuerdo a los alegatos de las partes en el contexto de la audiencia prevista en el artículo 483 de la norma penal adjetiva; así como en consonancia con los elementos que consten en autos, a través de los cuales se pretenda, bien justificar el cumplimiento, o en su defecto el incumplimiento; y no de manera somera y cargada de buenas intenciones como se hizo en el caso de marras, al señalarse que se tomaba en consideración el comportamiento de la penada, quien ha demostrado su deseo de superación al encontrarse estudiando una carrera universitaria y trabajando, por lo que estimó pertinente darle una nueva oportunidad para que cumpla la pena a la que fue condenada, bajo un beneficio en prelibertad; por ello se debe establecer que la argumentación utilizada por la recurrida, es inconsistente para justificar el incumplimiento, pues aún sin la comunicación recibida por la Sala, debemos censurar lo dicho por la a quo, pues, el trabajo o el estudio, no es incompatible con el deber de cumplir la obligación de pernoctar en el centro de reclusión, por ello debemos concluir que dicha decisión dista de lo que debe ser el sistema progresivo de pena. Y así se decide.
En consecuencia, observa esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por ende debe revocarse, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo mantenerse con toda su vigencia y vigor, la decisión dictada el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, otorgada a la penada Zuleima Margarita Márquez Morales. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa, a los fines de que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que en el presente caso se aprecia que la decisión se dictó el día 06 de junio de 2008, el recurso se interpuso en fecha 11 de junio del mismo año, fue tramitado en fecha 17 de marzo de 2009 y recibido por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2009, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual reconsideró la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, otorgada a la penada Zuleima Margarita Márquez Morales.
TERCERO: MANTIENE con toda su vigencia y vigor, la decisión dictada el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, otorgada a la penada Zuleima Margarita Márquez Morales.
CUARTO: SE EXHORTA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que en el presente caso se aprecia que la decisión se dictó el día 06 de junio de 2008, el recurso se interpuso en fecha 11 de junio del mismo año, fue tramitado en fecha 17 de marzo de 2009 y recibido por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2009, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al a quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANOCONTRERAS ELISEO JOSE PADRON
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3746-2009/IYZC/jqr/mc