REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

MARITZA CECILIA MORILLO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, con cédula de identidad V- 13.119.614 y residenciada en la Urbanización Barcelito 2, vereda 6, casa N° 9, Boconó, estado Trujillo.

DEFENSA

Abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y José Antonio Becerra Aleta, Fiscales Undécima y Auxiliar del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, a la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez Mike Andrews Parada Amaya, quien para esa fecha se encontraba en sustitución del Juez Provisorio Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En decisión de fecha 13 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, ordenara el traslado de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, para que fuera notificada de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 y de esta forma naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En fecha 16 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones recibió nuevamente procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, la causa seguida a la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Flores.

En fecha 18 de febrero de 2008, fue reasignada la presente causa al Juez Ponente Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien en fecha 04 de febrero del corriente año se reincorporó a sus labores, después de haber disfrutado de su período vacacional, razón por la cual se avocó al conocimiento de la misma, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los abogados Nancy Isbelia Bolívar Portilla y José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscales Undécimo y Auxiliar del Ministerio Público, a la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores y en tal oportunidad mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2009, suscrito por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su condición de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
Corresponde al Tribunal considerar tres aspectos que señaló la Defensa (sic) como argumentos en cuanto a su parecer de no estar satisfechos los extremos del artículo 250 (sic); siendo estos:
1°.- Que a juicio de la Defensa (sic) no existen elementos de convicción que puedan determinar que MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) haya participado como cooperadora en el delito de Tráfico y que ella se haya asociado para cometer delito.
Para la juez, tal y como se argumentó en la Resolución en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) así como en los fundamentos dados en la audiencia para soportar el mantenimiento de la medida acordada en fecha 22 de Septiembre de 2008, SÍ (sic) existen suficientes elementos de convicción capaces de hacer presumir que en efecto pudiera tener comprometida su responsabilidad penal así como la existencia de los punibles que le endilga la representación fiscal, señalando entre ellos las circunstancias que refieren la Fiscal que a uno de los co-imputados le fue hallado el vehículo Optra propiedad de la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) vehículo que al hacérsele inspecciones- fue usado en otras ocasiones por otro de los imputados de autos, que no consta autorización alguna de la dueña del vehículo para ser conducido el vehículo de su propiedad por terceras personas –como es el caso de los imputados antes señalados-; aunado a ello está también el hecho que el ciudadano FRANKLIN MERLY MORILLO HERNÁNDEZ (quien según se señala es su hermano) es propietario del AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS PREMIUM 20-50 C.A., de donde –según información- salían los distintos vehículos que eran presuntamente utilizados en el transporte de la droga y los llevaban a San Antonio para cargarlos y regresarlos a Caracas, estando dentro de dichos vehículos el que es propiedad de MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic), -según documentos que obran en autos-; Que (sic) realizado (sic) allanamiento en el local comercial MULTISERVICIOS PREMIUM (sic) revisaron documentos que se encontraban en la Oficina y entre otros hallazgos, destacan: 1.- Factura de compra número 540, de fecha 13/07/2008, emitida a nombre del ciudadano Jose (sic) Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, PLACA: JAP-28X, Color: Azul, año 2007. 2.- Factura de compra N° 649 de fecha 29/03/2008, emitida a nombre de José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, PLACA AA8800A, Color: Gris, año 2008. 3.- Factura de compra N 683 fechada 27/05/2008, emitida a nombre de José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5 A/T, PLACA: AFL-08E, Color: Bronce Mica Meta, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, año 2006. 4.- Factura de compra 653, de fecha 04/04/08, emitida por Multiservicios Premium 2050 C.A a nombre del ciudadano José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Caliver L, PLACA: BBU04K, Color: Negro, Tipo: Seda, Clase: Automóvil, año 2007. 5.- Factura de compra distinguida con el número 649, emitida a nombre del ciudadano José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Ford, Modelo: Ecosport, PLACA: DDA-88S, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo-año 2008. 6.-Copia de cheque BANPRO, N 38000034, que refleja el código cuenta cliente N 0161-0026-95-2326001943, a nombre de SERRANO LUCENA DAILENA JOSEFINA, por la cantidad de Treinta (sic) mil bolívares fuertes (30.000Bsf). 7.- Copia de cheque BANPRO, número 16000051, que refleja el código cuenta cliente N 0161-0003-07-2303001827, a nombre de la ciudadana GUERRERO CARVAJAL ROSSY CYREY, por la cantidad de Siete (sic) mil bolívares fuertes (7.000Bsf). Es de resaltar que dentro de estas facturas no se hace referencia alguna a la presunta venta del vehículo propiedad de (sic) MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) al co-imputado José Sthifenson Guerrero Carvajal, como si (sic) ocurre con esos otros vehículos; que en entrevista sostenida por (sic) DAILENA SERRANO LUCENA refiere no conocer a la ahora imputada pero da unos cheques a su nombre según lo refiere la misma. También obra en autos un ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, fechada 22 de agosto de 2008, suscrita por el Sub Inspector Ralph Delgado, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la diligencia policial efectuada señalando que prosiguiendo con las investigaciones, se constituyó (sic) comisión en la Urbanización Barzalito, Vereda (sic) 6, casa N° 9, Boconó, Estado Trujillo, con la finalidad de dar cumplimiento a (sic) Orden (sic) Judicial (sic) de Allanamiento (sic) número TP01-P2008-005425, de fecha 22/08/08, expedida por (sic) abogado Francisco Elías Codecido Mora, Juez 2° de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y previa solicitud de la abogada Ingrid Peña, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que una vez en la mencionada dirección, se percatan que en la vivienda visitada funciona una Ferretería (sic) y venta de pinturas de nombre FERRETERIA MORILLO, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) y les permitió el acceso al referido lugar; procediendo a realizar la revisión del inmueble, localizando entre otras evidencias en el área de la caja registradora un cheque del Banco Mercantil, número 98442014, de fecha 05/03/07, por la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00) de bolívares, a orden de MERCANTIL MORILLO, cuyo titular es el ciudadano MORILLO FRANKLÍN, cuenta corriente número 01050039781039245447.
Pero además, estando en la parte investigativa en relación con (sic) MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic) a la Fiscalía le corresponderá determinar si en efecto ella se había desprendido del vehículo mediante una venta que se hiciere por intermedio de su hermano al co-imputado (GNB) JOSE STHIFERSON GUERRERO CARVAJAL, tal y como lo refiere o si tales elementos de convicción siguen siendo el fundamento de la Fiscalía para la imputación hecha por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
2°.- Refiere la Defensa (sic) que si se analiza los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, señalan un acta de investigación penal fechada 17/08/2008, en la que consta la detención de los ciudadanos Pérez Anderson y Digna Contreras, que en la declaración de estos ciudadanos que se ofrecen como elemento de convicción en ningún momento nombran a su Defendida (sic), como tampoco lo hacen los testigos Nelson Cuevas, Nelson Meléndez, Márquez Walter quienes fungieron de testigos del procedimiento de la aprehensión en flagrancia, refiriéndose así a otros elementos de convicción.
Refiere el Tribunal de la apreciación de la Defensa (sic) en cuanto a que no obran elementos de convicción suficientes en contra de MARITZA CECILIA MORILLO FLORES, porque tal y como lo señaló en la Resolución mediante la que decretó la medida de privación judicial preventiva como de los argumentos orales dados por la Juez en la audiencia, existen los suficientes elementos de convicción –tal y como lo refirió- en su contra; si bien al parecer del Defensor nada tendría que ver algunas de las actas que utiliza el Ministerio Público como fundamento de la imputación a ella; sin embargo, para el Tribunal son de suma importancia porque la investigación tiene su génesis precisamente en ese primer alijo de droga incautada ese día 17 de agosto de 2008, en el que aprehenden a los ciudadanos Pérez Anderson y Digna Contreras quienes forman parte del cuerpo castrense Guardia Nacional Bolivariana, llevando esas pesquisas a determinar la presunta participación de otras personas miembros de la institución de la Guardia Nacional y determinándose que presumiblemente desde una agencia de venta de vehículos usados se utilizaban vehículos para el transporte de droga desde la ciudad de San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Caracas; además, dentro de esas averiguaciones se logró incautar el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra (sic) placas CAF-71S, que se encontraba en poder de otro de los presuntos miembros de la asociación y quien no contaba con autorización alguna que justificara el uso de dicho vehículo y al que efectuado (sic) barrido dio positivo de partículas de cocaína, constando también en las actuaciones que ese vehículo fue (sic) transportada droga en otras ocasiones; que además, MARITZA CECILIA MORILLO FLOREZ (sic)recibió dinero, señalando la Fiscalía que tal dinero provenía del pago por la droga mientras que la imputada sostiene que ese dinero provino de la supuesta venta del carro, pero que no consta en ningún documento que la misma se halla llevado a cabo, por lo que ambas tesis son las que corresponde investigar a la Fiscalía como parte de buena fe que es.
3°.- En cuanto al otro argumento que esgrime el Defensor (sic) que se desprende de la declaración de Franklin Morillo quien es hermano de su representada y que le había dado la venta para su consignación y que éste a su vez lo vendió a Esthifenson (sic) Guerrero, quien le dio (sic) cheques posdatados y que esa fue su única actuación en el presunto iter criminis.
Para el Tribunal todo ello puede ser cierto, pero es precisamente en la investigación fiscal en el que podrá determinarse la veracidad de la hipótesis que esgrime la Defensa (sic) o la que mantiene la Fiscalía y respecto de la cual existen los elementos de convicción necesarios para considerar en prima facie (sic) pudiera estar presuntamente involucrada en los hechos imputados por el Ministerio Público.-

REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, corresponde al Tribunal considerar sobre la petición de la Fiscalía que en la audiencia oral ratificó, a los efectos de resolver si MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA O SI LA SUSTITUYE POR OTRA MENOS GRAVOSA, específicamente determinar si en efecto están satisfechos, en prima facie, los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 ejusdem (sic).

(omissis).

Todos los elementos de convicción anterior son los que considera la Fiscalía fundamentan su imputación, considerando el Tribunal que en efecto son suficientes –en esta primera fase- para determinar por una parte que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es imprescriptible y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y que son los delitos que según esos elementos de convicción pudiera presuntamente tener comprometida (sic) MARITZA CECILIA MORILLO FLORES su responsabilidad penal. En consecuencia, ante la presencia de esos elementos de convicción puede considerar la Juez que están satisfechos dos de los requisitos concurrentes que exige el referido artículo 250 del código adjetivo penal, específicamente los numerales 1 y 2, esto es, en primer término se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible –conforme el texto constitucional- esto es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En segundo lugar, también existen fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada co-imputada MARITZA CECILIA MORILLO FLORES tiene comprometida su responsabilidad penal o ha participado de la manera que refiere la Fiscalía en la presunta comisión de tales punibles.
Ahora bien, respecto al tercer requisito concurrente exigido por el artículo 250 del código adjetivo penal para que este Tribunal deba acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, esto es, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para determinar si se da este requisito en el caso particular, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
1.- El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena de de (sic) ocho (08) a diez (10) años de prisión, que es el delito de mayor penalidad que le imputó la Fiscalía.
Ha sido criterio de la Juzgadora que considerando la alta penalidad para ese delito, necesario es concluir que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero (sic), que señala se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo (sic) sea igual o superior a diez (10) años y en el caso de marras, la pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, esto es, se cumple con la previsión de la referida disposición adjetiva.
2°.-Pero por otra parte, considerando (sic) –como se consideró en la Resolución por la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad- la posición de ella, tanto en relación con su hermano como con los otros presuntos miembros de la organización y que esgrime la Fiscalía, pudiera considerarse la posibilidad de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las actuaciones que le han sido presentadas al Tribunal aparece que los otros imputados han mantenido o mantienen negocios entre ellos y por distintas circunstancias pudieran verse influidos por los otros y por ende obstaculizar la averiguación de la verdad, bien sea destruyendo, modificando, ocultando o falseando elementos de convicción o influir en los co-imputados o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Por las anteriores razones, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos en este momento procesal- los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 251 ibidem por estarse (sic) en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en dicho dispositivo adjetivo; por lo que necesario es concluir que por el delito que le atribuye la Fiscalía se da el supuesto de la presunción Iuris Tamtum del peligro fuga, atendiendo lo establecido en el mencionado parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” (sic) En consecuencia, para el Tribunal están satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 ejusdem (sic). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en consideración la gravedad de la pena por es (sic) delito imputado así como los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente la petición fiscal, expedir (sic) MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, esto es, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLORES, identificada anteriormente. ASÍ SE DECIDE”.

SEGUNDO: Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 27 de noviembre de 2008 y ratificado en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su condición de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, interpuso recurso de apelación, en el cual aduce que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa.

Refiere igualmente que el presente asunto se ventiló bajo una precalificación del delito de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, el cual presenta para su conformación natural, diversas circunstancias que el hecho típico requiere, por cuanto su representada actuó bajo una actividad netamente mercantil, al consignar al ciudadano Franklin Morillo un vehículo de su propiedad, para que éste lo vendiera en la ciudad de Caracas en su establecimiento comercial, de lo cual existe suficiente constancia en el expediente.

Aduce que su representada se apersonó voluntariamente a los llamados del Ministerio Público y compareció el 21 de noviembre de 2008 al Tribunal de Control, a fin de solventar su situación jurídica, ante una orden de captura y un decreto de privación judicial preventiva de libertad, demostrando que es la más interesada que se investiguen los hechos a los que se le imputan, desvirtuando totalmente el peligro de fuga ante su actitud y se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso; así mismo, que la medida impuesta a su defendida le ocasiona un grave daño tanto psicológico, económico como moral y a su grupo familiar.

TERCERO: Las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y José Antonio Becerra Aleta, en su condición de Fiscales Provisorio y auxiliar respectivamente del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación aduciendo que si existen suficientes elementos de convicción capaces de hacer presumir que la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Florez, pudiera tener comprometida su responsabilidad, así como la existencia de los punibles que le fueron señalados por esa Representación Fiscal.
Refieren que tanto para el Ministerio Público y el Tribunal a quo, los elementos que constan en las actas de la presente causa, son de suma importancia porque la investigación tiene su génesis en ese primer alijo de droga incautada el día 17 de agosto de 2008, donde son aprehendidos los ciudadanos Pérez Anderson y Digna Contreras, quienes forman parte del Cuerpo Castrense de la Guardia Nacional Bolivariana, llevando esas pesquisas a determinar la presunta participación de otras personas miembros de dicha institución y que sumado a esto se logró incautar el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas GAF-71S, que se encontraba en poder de otro de los presuntos miembros de la asociación; que consta también en las actuaciones, que en ese vehículo fue transportada droga en otras ocasiones y que además MARITZA CECILIA MORILLO FLORES recibió dinero y que el mismo provenía del pago por la droga, mientras que la referida imputada sostiene que ese dinero provino de la supuesta venta del carro; que no consta en ningún documento que la misma se haya llevado a cabo.

Manifiestan así mismo, que todos los elementos de convicción tal y como lo ha considerado el Tribunal de Control, son suficientes para determinar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es imprescriptible y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no se encuentra prescrita la acción penal, y que son los delitos que según los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público tienen comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLORES; que ante la presencia de los elementos de convicción que constan en la presente causa, considera que se encuentran dos de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2, como lo son, la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptibles conforme el texto constitucional, por ser delito de lesa humanidad, esto es, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En segundo lugar, considera la representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada co-imputada Maritza Cecilia Morillo Flores tiene comprometida su responsabilidad penal, de la manera en que ha sido señalada por esa Fiscalía en la presunta comisión de los referidos hechos punibles.

Y por último, respecto al tercer requisito concurrente exigido por el artículo 250 del código adjetivo penal, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, consideró la Vindicta Pública que tal como lo señaló el Tribunal en la oportunidad en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la posición de la referida co-imputada, tanto en relación con su hermano como con los otros presuntos miembros de la organización y que esgrimidos como garantes de la constitucionalidad y las leyes, se consideró la posibilidad de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las actuaciones que han sido presentadas ante el Tribunal a quo aparece que los otros imputados han mantenido o mantienen negocios entre ellos y por distintas circunstancias pudieran verse influidos por los demás.

Por ello, la Representación Fiscal consideró que se encuentran satisfechos los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por estar en presencia de la presunción de peligro de fuga, en consecuencia, por la gravedad de la pena por el delito imputado, así como los bienes jurídicos afectados, solicitaron se mantenga la medida impuesta por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Flores.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de ese mismo año en contra de la ciudadana MARITZA CECILIA MORILLO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; al considerar el recurrente que la misma viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, en virtud de que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad de la conducta manifestada por su representada, en relación al tipo penal que se le imputa, y que por lo tanto dicha medida le ocasiona a ella y a su familia, un grave daño, tanto psicológico, económico como moral.

SEGUNDA: Establecido lo anterior, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

TERCERA: En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por la Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme sobre dichas personas, debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad de la Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que la Juez de la recurrida con vista a la solicitud fiscal y a los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación que le sirvieron de fundamento para la solicitud formulada, estableció que existen en autos suficientes elementos de convicción en las distintas actas utilizas por el Ministerio Público como fundamento de la imputación; toda vez que la investigación tiene su génesis en un primer alijo de droga incautada el día 17 de agosto de 2008, procedimiento en el que fueron aprehendidos a los ciudadanos Pérez Anderson y Digna Contreras quienes forman parte del cuerpo castrense Guardia Nacional Bolivariana, llevando las pesquisas a determinar la presunta participación de otras personas, también miembros de la institución de la Guardia Nacional y determinándose que presumiblemente desde una agencia de venta de vehículos usados, se utilizaban vehículos para el transporte de droga desde la ciudad de San Antonio del Táchira hasta la ciudad de Caracas; además, que dentro de esas averiguaciones se logró incautar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas CAF-71S, que se encontraba en poder de otro de los presuntos miembros de la asociación y quien no contaba con autorización alguna que justificara el uso de dicho vehículo, al cual, una vez efectuado el barrido, dio positivo de partículas de cocaína, constando también en las actuaciones que ese vehículo fue utilizado para transportar droga en otras ocasiones; que además, MARITZA CECILIA MORILLO FLORES recibió dinero, señalando la Fiscalía que tal dinero provenía del pago por la droga, mientras que la imputada sostiene que ese dinero provino de la supuesta venta del carro, pero no consta en autos ningún documento que acredite que la misma se haya llevado a cabo, por lo que esas tesis son las que deben ser investigadas por la Fiscalía como parte de buena fe en el proceso penal.

De igual manera, estableció la juez a quo, que a uno de los co-imputados le fue hallado en su poder un vehículo Optra, propiedad de la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Flores, el cual, al realizarle las inspecciones respectivas, se pudo establecer que fue usado en otras ocasiones por otro de los imputados de autos para transportar sustancias estupefacientes; aunado a ello, estableció que no consta autorización alguna de la dueña para que fuera conducido el vehículo de su propiedad por terceras personas; de igual manera dejó sentado en el auto objeto del presente recurso, que el ciudadano Franklin Merly Morillo Hernández (a quien la imputada de autos señala como su hermano) es propietario del AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS PREMIUM 20-50 C.A., de donde, según información manejada por los órganos de investigación, salían distintos vehículos que eran presuntamente utilizados en el transporte de la droga, los cuales eran llevados a San Antonio del Táchira para cargarlos y regresarlos a Caracas, encontrándose entre los vehículos el Optra propiedad de la imputada de autos, según documentos recogidos en la investigación.

Estableció igualmente la jueza a quo, que en el allanamiento realizado en el local comercial MULTISERVICIOS PREMIUM, fueron hallados entre otros, los siguientes documentos: “1.- Factura de compra número 540, de fecha 13/07/2008, emitida a nombre del ciudadano José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, PLACA JAP-28X, color Azul, año 2007. 2.- Factura de compra N° 649 de fecha 29/03/2008, emitida a nombre de José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, PLACA AA8800A, Color: Gris, año 2008. 3.- Factura de compra N 683 fechada 27/05/2008, emitida a nombre de José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD 5 A/T, PLACA: AFL-08E, Color: Bronce Mica Meta, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, año 2006. 4.- Factura de compra 653, de fecha 04/04/08, emitida por Multiservicios Premium 2050 C.A a nombre del ciudadano José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Caliver L, PLACA: BBU04K, Color: Negro, Tipo: Seda, Clase: Automóvil, año 2007. 5.- Factura de compra distinguida con el número 649, emitida a nombre del ciudadano José Sthifenson Guerrero Carvajal, por un vehículo Marca: Ford, Modelo: Ecosport, PLACA: DDA-88S, Color: Negro, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo-año 2008. 6.-Copia de cheque BANPRO, N 38000034, que refleja el código cuenta cliente N 0161-0026-95-2326001943, a nombre de SERRANO LUCENA DAILENA JOSEFINA, por la cantidad de Treinta (sic) mil bolívares fuertes (30.000Bsf). 7.- Copia de cheque BANPRO, número 16000051, que refleja el código cuenta cliente N 0161-0003-07-2303001827, a nombre de la ciudadana GUERRERO CARVAJAL ROSSY CYREY, por la cantidad de Siete (sic) mil bolívares fuertes (7.000Bsf)”.

Igualmente señaló la a quo, que dentro de estas facturas, no se hace referencia alguna a la presunta venta del vehículo propiedad de Maritza Cecilia Morillo Flores al co-imputado José Sthifenson Guerrero Carvajal, como sí ocurrió con los otros vehículos señalados ut supra; que en entrevista sostenida por la ciudadana DAILENA SERRANO LUCENA, refirió no conocer a la ahora imputada, pero giró unos cheques a su nombre según lo refirió. Estableció igualmente la juzgadora a quo, que obra en autos un ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, fechada el 22 de agosto de 2008, suscrita por el Sub Inspector Ralph Delgado, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, señalando que prosiguiendo con las investigaciones se constituyó una comisión en la Urbanización Barzalito, vereda 6, casa N° 9, Boconó, estado Trujillo, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden judicial de allanamiento número TP01-P2008-005425, de fecha 22/08/08, expedida por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, Juez 2° de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa solicitud de la abogada Ingrid Peña, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que una vez en la mencionada dirección, se percatan que en la vivienda visitada funciona una ferretería y venta de pinturas de nombre FERRETERIA MORILLO, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Maritza Cecilia Morillo Flores y les permitió el acceso al referido lugar; procediendo a realizar la revisión del inmueble, localizando entre otras evidencias en el área de la caja registradora un cheque del Banco Mercantil, número 98442014, de fecha 05/03/07, por la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00) de bolívares, a orden de MERCANTIL MORILLO, cuyo titular es el ciudadano MORILLO FRANKLÍN, cuenta corriente número 01050039781039245447.

Finalmente dejó sentado la juez a quo, que en el curso de la investigación corresponderá al Ministerio Público determinar, si en efecto la imputada de autos se había desprendido del vehículo mediante una venta que se hiciere por intermedio de su hermano al co-imputado (GNB) José Sthifenson Guerrero Carvajal, tal y como lo alegó, o si por el contrario, tales elementos de convicción siguen siendo el fundamento de la Fiscalía para la imputación hecha por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Evidentemente la Juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando se dispuso a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos, estimando la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como fundados elementos de convicción para considerar que la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, es presunta partícipe de los hechos imputados, ya que la juez a quo acreditó que en el curso de las investigaciones realizadas en la presente causa, se logró incautar el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas CAF-71S, propiedad de la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Flores, el cual se encontraba en poder de uno de los presuntos miembros de la asociación delictiva, quien no contaba con autorización alguna que justificara el uso de dicho vehículo, y al que una vez efectuado el barrido, dio positivo de partículas de cocaína, con la cual estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, como son:
“1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Observa igualmente esta Alzada, que la Juez a quo procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de allí que señaló claramente el fallo apelado, lo siguiente:

“Ahora bien, respecto al tercer requisito concurrente exigido por el artículo 250 del código adjetivo penal para que este Tribunal deba acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, esto es, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para determinar si se da este requisito en el caso particular, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
1.- El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena de de (sic) ocho (08) a diez (10) años de prisión, que es el delito de mayor penalidad que le imputó la Fiscalía.
Ha sido criterio de la Juzgadora que considerando la alta penalidad para ese delito, necesario es concluir que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero (sic), que señala se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término maximo (sic) sea igual o superior a diez (10) años y en el caso de marras, la pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la (sic) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, esto es, se cumple con la previsión de la referida disposición adjetiva”.

Igualmente consideró lo establecido en el artículo 252 de la norma penal adjetiva al establecer:

“2°.-Pero por otra parte, considerando (sic) –como se consideró en la Resolución por la que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad- la posición de ella, tanto en relación con su hermano como con los otros presuntos miembros de la organización y que esgrime la Fiscalía, pudiera considerarse la posibilidad de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las actuaciones que le han sido presentadas al Tribunal aparece que los otros imputados han mantenido o mantienen negocios entre ellos y por distintas circunstancias pudieran verse influidos por los otros y por ende obstaculizar la averiguación de la verdad, bien sea destruyendo, modificando, ocultando o falseando elementos de convicción o influir en los co-imputados o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.

Efectivamente, la juez de la recurrida analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, como lo son, la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, lo cual se desprende de las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal; apreció los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presunta partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual resultó demostrado del acta policial y del dictamen químico, pues consideró como se señaló ut supra, que en el curso de las investigaciones realizadas en la presente causa, se logró incautar el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas CAF-71S, propiedad de la ciudadana Maritza Cecilia Morillo Flores, el cual que se encontraba en poder de uno de los presuntos miembros de la asociación delictiva quien no contaba con autorización que justificara el uso de dicho vehículo, y al cual una vez efectuado el barrido, dio positivo de partículas de cocaína; y consideró la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que podría llegar a imponerse, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla para este tipo de delitos una pena de ocho a diez años de prisión; también consideró la magnitud del daño social causado, por ser uno de los delitos, lesivo a la sociedad y a la salud pública. Y así se decide.

Finalmente, esta alzada pasa a resolver el argumento del abogado recurrente, mediante el cual sostiene que el presente asunto se ventiló bajo una precalificación del delito de cooperadora inmediata en los delitos de tráfico, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, el cual presenta para su conformación natural diversas circunstancias que el hecho típico requiere, que su representada actuó bajo una actividad netamente mercantil, al consignar al ciudadano Franklin Morillo un vehículo de su propiedad, para que éste lo vendiera en la ciudad de Caracas en su establecimiento comercial, de lo cual existe constancia en el expediente.

Aprecia esta alzada, que la juzgadora a quo, con base a la diligencias de investigación que le fueron consignadas por la representación fiscal, las cuales fueron recabadas en el curso de la investigación y sirvieron de fundamento para la solicitud formulada, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; para ello, evidentemente la juez de la recurrida realizó la subsuncion de los hechos en el tipo endilgado por el Ministerio Público, que no es otra cosa que la adecuación de la conducta desplegada por el sujeto activo en la norma general y abstracta.

Es clara y elocuente la representación fiscal cuando en su escrito de contestación, a los fines de desvirtuar el alegato de la defensa en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, señala:

Tal como lo señala el eximio Maestro Alemán Claus Roxin, ostenta, el dominio del hecho–y es autor del delito-quien mediante la utilización de un flujo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave. Es decir figura central del delito. Luego del dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría,.. se puede ostentar el dominio de los acontecimientos SIN estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma…” Como es (sic) caso de la ciudadana imputada MARITZA MORILLO quien de quien (sic) de (sic) una forma de participación mediata como es la cooperación, al facilitar el vehículo optra para el transporte de Droga (sic) e inclusive trasladarse desde un punto a otro dentro de la misma ciudad, no encontrándose presente en fecha 17 de agosto del presente año, al momento de la incautación del alijo mayor de droga. Prosigue Roxin “…admite Autoría mediata (Cooperador) de la persona de atrás en casos de creación o aprovechamiento de un error de prohibición evitable y en casos de ordenes en el marco de aparatos organizados (Cómo es el que nos ocupa)…” Así mismo, el Maestro español Santiago Mir Puig al hablarnos de la cooperación nos establece que “…Cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos…”. En este orden de ideas La (sic) doctrina, mas avanzada (Alfonzo Reyes E. Derecho Penal. Parte General. Universidad Extornado (sic) de Colombia) ha sostenido, que “…según la naturaleza intrínseca de la participación individual, la cooperación puede ser propia o impropia. Refiriéndose a este (sic) última, se ha sostenido que se da cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecue (sic) a si misma al tipo…” (pagina 176 obra y autor citado). Y para no ser extensivos en cuanto a las observaciones doctrinarias el autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez establece: “…Los Cooperadores inmediatos , así, no realizan (sic) los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como participes (sic) se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecute los actos típicos, en virtud de las (sic) identificación o compenetración con las acciones de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos…”.

Si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es quien sin ostentar el dominio de los acontecimientos, y sin estar presente en la realización material del hecho típico ayuda o contribuye de otra forma en su materialización, es decir, aquel que aunque no ejecute de manera directa los actos típicos, en virtud de la identificación o compenetración con las acciones del o los autores, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a esto o a estos.

De manera que, quien facilite o entregue un vehículo para que en el mismo se transporten sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el momento del aporte presta una cooperación inmediata, pues aunque no ejecute de manera directa el acto típico, en virtud de la identificación o compenetración con las acciones del o los autores, debe ser sancionado con la misma pena; en consecuencia, la presunta participación de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo es en grado de cooperadora inmediata, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, como adecuadamente lo estableció la juzgadora a quo en el auto recurrido. Así se decide

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de defensor de la imputada Maritza Cecilia Morillo Flores.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener con todos sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, a la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3692-2009/IYZC/jqr/mc