REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
NOE JAIMES CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido el 28-06-1976, casado, con cédula de identidad V.- 11.972.918, de profesión u oficio carnicero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa Nro. 0-19, El Vigía, estado Mérida.
DEFENSOR
Abogado Diego Thomas Bustamante Flores.
VICTIMA
Ana Isabel Arellano Moreno, asistida por el abogado Gerson Blanco Orlando Pérez.
FISCALIA
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Arellano Moreno, en su condición de víctima, asistida por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al penado NOE JAIMES CACERES, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 26 de enero de 2009 y se designó como ponente al Juez Héctor Emiro Castillo González, cuarto suplente de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba en sustitución del Juez Gerson Alexánder Niño, quien para la fecha hacía uso de su período vacacional, de conformidad con el artículo 21 de l Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2009, el Juez Gerson Alexánder Niño, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, se realizó el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada en fecha 26 de enero del año en curso, por el abogado Gerson Alexánder Niño, entre los Jueces Eliseo José Padrón Hidalgo e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, resultando como dirimente el segundo de los nombrados
En fecha 16 de abril de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gerson Alexander Niño, se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Se libró oficio Nro. 354.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del año en curso, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de juez suplente de la Corte de Apelaciones, se excusó de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión como Juez Presidente-Ponente, razón por la cual se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova. Se libró oficio Nro. 381.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2009, se recibió oficio de la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez accidental. Seguidamente en fecha 11 de mayo de este mismo año, se fijó el tercer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.
Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 21 de mayo del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
PRIMERO: En decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, para acordar el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al penado NOE JAIMES CACERES, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 11 de Julio 2007 en el que se observa que el penado NOE JAIMES CACERES cumplió la cuarta parte de su pena.
Estudiado el Informe (sic) rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado NOE JAIMES CACERES, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: se infiere la ejecución del hecho por la ingesta de alcohol, agresividad, impulsividad con desestimación de la figura de autoridad y ausente visión de consecuencias futuras.
PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico (sic) “FAVORABLE”
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento (sic) de Trabajo (sic) como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado NOE JAIMES CACERES esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide”.
De dicha decisión, en escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Ana Isabel Arellano Moreno, en su condición de víctima, asistida por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Soy la madre del ciudadano DEIBI BANER MALAVÉ ARELLANO hoy fallecido como consecuencia del homicidio perpetrado en su humanidad por el penado NOE JAIMES CACERES quien duró prófugo de la justicia desde el año 2002, año en que mató a mi hijo, burlando la justicia desde el inicio de la investigación, posteriormente fue capturado donde fue condenado a la pena de doce años de presidio, pero lo más extraño del caso es que nos enteramos que se encuentra en libertad por un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal de Ejecución, pero revisadas como fueron las actuaciones, este ciudadano según consta en autos ha sido condenado dos veces, es decir, es reincidente y además no tiene el tiempo apto para optar por el beneficio de destacamento de trabajo y los (sic) más grave del caso, que hemos sido objeto yo y mi familia por parte de este individuo de amenazas, por lo cual tememos por nuestras vidas que nos vaya a hacer lo que (sic) hizo a mi difunto hijo, ya que así nos lo gritó en estos días y lo comenta en el pueblo. Es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Apelar (sic) como en efecto lo hago, para que la Corte de Apelaciones, revise lo dicho por mí y ordene la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DEL PENADO POR (sic) HOMICIDIO (sic) NOE JAIMES CACERES. De conformidad con el Artículo (sic) 447 y siguientes”.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado del penado Noe Jaimes Cáceres, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, para lo cual expuso que su defendido se ha apegado al proceso desde su inicio; que en fecha 31 de diciembre de 2003, se le celebró audiencia de captura en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de la extensión del Circuito Judicial Penal del Vigía, Estado Mérida, que ha cumplido con todas sus presentaciones; que en fecha 13 de marzo de 2006, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, remitiéndose la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siéndole otorgado por dicho tribunal el beneficio de destacamento de trabajo, imponiéndosele una serie de condiciones, lo cual es de hacer notar que el procedimiento de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los respectivos tribunales se encuentran ajustada a derecho y en ningún momento se ha infringido normativa alguna.
Aduce el defensor que desvirtúa totalmente la aseveración hecha por la recurrente, ya que su defendido no se encuentra en libertad plena, sino que se encuentra gozando de una pre-libertad como lo es el medio alternativo de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo; en cuanto a que si su defendido es reincidente, se desvirtúa tal hecho, por cuanto consta del certificado de antecedentes penales, corriente al folio 81 del expediente, que el mismo fue condenado en el año 1993, por lo que han transcurrido a la fecha de la solicitud del beneficio 15 años, por lo que según como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal 1, el penado no debe tener en los últimos 10 años previos a la solicitud del beneficio, antecedentes por condenas a penas corporales de igual índole, por lo que su patrocinado cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma ya señalada.
Arguye el defensor que con respecto al punto donde la recurrente manifestó que su defendido no tiene el tiempo apto para solicitar el beneficio de destacamento de trabajo, desvirtúa tal aseveración toda vez que sí contaba para la fecha con el tiempo requerido, según consta de la boleta informativa Nro. 0265, de fecha 11 de junio del año en curso.
Finalmente, expone el defensor que con respecto a lo expresado por la recurrente de que su defendido ha proferido amenazas a la misma y a su familia, desvirtúa tal aseveración por cuanto su defendido se encuentra pernoctando diariamente en el área de destacamentarios del centro penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, y según comunicación telefónica con la directora de dicho centro, éste ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, siendo imposible el apersonamiento de su cliente en dicha localidad.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.
SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 13 de marzo de 2006, el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple, siéndole impuesta como pena definitiva la de doce (12) años de presidio; pena de la cual lleva cumplida una cuarta parte, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario en fecha 20 de agosto de 2008, en relación con el penado NOE JAIMES CACERES, emitió opinión FAVORABLE, al considerar lo siguiente:
“IV.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
La ejecución del hecho se da debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, agresividad, impulsividad con desestimación de la figura de autoridad y ausente visión de consecuencias futuras.
V.-PRONOSTICO:
Efectuada la evaluación psicosocial pertinente, el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada en razón de contar con los siguientes elementos.
(omissis).
VI.-CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial se emite opinión FAVORABLE”.
De igual manera, observa la Sala que en cuanto a la exigencia legal referida a que no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, al folio 82 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Sala cursa agregado el registro de antecedentes penales que pudiere poseer el ciudadano Noe Jaimes Cáceres, debidamente emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde certifica que:
“*Según sentencia de (l-a): JUZGADO 3RO. DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL S.P.P C.J. DEL EDO. TACHIRA de fecha 01/04/1993, fue condenado a: PRISION por el lapso de 1 Años (sic), como autor responsable del (los) delitos (sic) (s): LESIONES PERSONALES GRAVES ART. 417 C.P, CODIGO PENAL.
*Según sentencia de (1-a): JUZGADO DEL DTTO. PANAMERICANOA C.J DEL EDO. TACHIRA, de fecha (sic), fue condenado a: SOMETIMIENTO A JUICIO por el lapso de 8 meses, como autor responsable del (los) delitos (sic) (s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ART. 415 C.P, CODIGO PENAL”.
Como puede apreciarse, el penado NOE JAIMES CACERES, ciertamente cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
No obstante lo decidido, esta Sala considera que el beneficio otorgado, no es óbice para que en el caso de materializarse las amenazas referidas por la recurrente en su escrito recursivo, esta pueda ocurrir ante el Ministerio Público en caso de estimarlo pertinente, con la finalidad de formular la correspondiente denuncia, en su defecto, activar los mecanismos que la ley adjetiva penal pone a su disposición para el caso en que estime que las acciones de la cuál se dice víctima, sean perseguibles a instancia de parte. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Arellano Moreno, en su condición de víctima, asistida por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al penado NOE JAIMES CACERES, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de Sala Accidental,
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Presidente-Ponente
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA C.
Juez Provisorio Juez Suplente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3697-09/IYZC/jqr/mc.