REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ELIO LEONEL MOROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 01-02-1986, de 23 años de edad, con cédula de identidad V- 17.491.276, de profesión u oficio militar activo, hijo de Eleuteria Moros (v) y Aurelio Fajardo (v), y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, casa sin número, diagonal al Mercal, Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Fredelino Pernía Araque.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas Reyna Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercera y Auxiliar del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelino Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2009, y publicado su íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte, en concordancia con el artículo 436, numeral 1 eiusdem; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 12 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al imputado Elio Leonel Moros, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en los artículos 435 único aparte, en concordancia con el artículo 436, numeral 1 eiusdem; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 22 de abril de 2009, suscrito por el abogado José Fredelino Pernía Araque, en su condición de defensor del imputado Elio Leonel Moros, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2009, las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercera y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO: Dispone el fallo apelado:

“(Omissis)
Según consta en acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2009, la cual riela al folio siete (07) de las actuaciones donde en esa misma fecha siendo las dos (02) de la madrugada compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Inspector Carlos Andrés Pérez, adscrito a la bragada (sic) contra Homicidios de esa Sub-Delegación y deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho (sic) se recibió llamada radiofónica a las 11:00 horas de la noche del día 28-03-2009, de parte del Agente Raúl Rangel, adscrito a la re (sic) de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en la vía principal del sector loma del Viento, vía Chorro del indio, Municipio san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que me trasladé en compañía del funcionario agente Jackson Carrillo hacia el referido lugar, una vez allí fuimos recibidos por una comisión policial del estado Táchira, quienes también a su vez recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó, informando sobre el hallazgo, donde se trasladaron hasta el lugar y verificaron la existencia del mismo, por lo que procedieron a resguardar el lugar de los hechos, lugar el cual queda especificado como “Carretera principal que conduce hacia la aldea Ron, sector Lomas del Viento, Vía (sic) pública, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”, y para el momento de la presente se encontraba en el lugar el cuerpo de una persona de sexo femenino, en (sic) decúbito dorsal presentando como vestimenta una franela tipo chemise de color beige, un pantalón Jean de color azul, con etiqueta identificativa como se lee OOPS y un par de calzados de color beige, marca RS, donde se procedió a revisar la vestimenta en cuestión localizando documento de identidad a nombre de RODRIGUEZ FERNANDEZ YENIRETH CAROLINA, (…), seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, localizándose un teléfono celular marca ZTE, de color gris, dicho sector objeto de la presente inspección se apr3ecia (sic) en sus alrededores totalmente despoblado, seguidamente se traslada el cuerpo del (sic) hoy occiso (sic) hacia la sala de anatomía del Hospital Central, con la finalidad de practicar inspección técnica y luego de despojarlo de su vestimenta presentó una herida en la región frontal. Seguidamente optamos por retornar y verificar ante el sistema integrado de información policial el estado del (sic) hoy occiso (sic): RODRIGUEZ FERNANDEZ YENIRETH CAROLINA, (…) aparece registrado (sic) por la Oficina Nacional de Identificación sin registros policiales es todo”.
-Así mismo riela acta de inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan (sic) constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y las condiciones atmosféricas con temperatura ambiental acorde con la hora (sic) iluminación natural y artificial escasa para el momento, correspondiente a un tramo de la dirección arriba indicada, se observa abundante vegetación herbácea a ambos lados de la calzada, topografía plana, la cual permite el paso de los vehículos automotores, de personas y tracción sanguínea, (bicicletas) siendo escasa para el momento de realizar la mencionada inspección, así mismo se visualiza sobre la superficie de confrontación natural y separado a una distancia del borde de la misma de dos metros con sesenta (2,60) centímetros, sobre la superficie del suelo un cadáver correspondiente a una persona adulta de sexo femenino, decúbito supino, con sus extremidades superiores de la siguiente manera: La derecha semi flexionado hacia la parte superior separada de su eje longitudinal y la izquierda semi flexionada sobre su región abdominal, (SE DEJA CONSTANCIA OBSERVAR EN ESTA (sic) UN SEGMENTO DE LAZO DE COLOR AMARILLO, A NIVEL DE LA REGIÓN DEL ANTEBRAZO), e inferiores a una separación del borde de la carretera de dos metros con sesenta (2,60) centímetros, extendidas a lo largo del eje longitudinal del cuerpo y separadas la una de la otra, (SE DEJA CONSTANCIA DE OBSERVAR EN MEDIO DE LAS REFERIDAS PIERNAS (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO C332, DE COLOR NEGRO Y GRIS, EXHIBIENDO EN SU PARTE POSTERIOR INTERNA EL SIGUIENTE SERIAL DE IDENTIFICACIÓN S/N 329982983765, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ZTE, CON UN CÓDIGO DE BARRA QUE FINALIZA EN 520629, DE 3.7 VOLTIOS)…”.

(Omissis)

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

(Omissis)

Como tercero y último de los imputados tenemos al imputado ELIO LEONEL MOROS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte en concordancia con el artículo 436 numeral 1 ejusdem (sic), igualmente este Juzgador observa lo siguiente:

-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho imputado al ciudadano ELIO LEONEL MOROS, encuadra en los tipos penales de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 453 único aparte en concordancia con el artículo 436 numeral 1 ejusdem (sic), toda vez que en el delito de encubrimiento tal cual como lo establece la norma si bien es cierto, que el imputado no intervino en la comisión del delito de homicidio no es menos cierto, que su conducta contribuyó a eludir las averiguaciones de la autoridad ayudando de una manera u otra a asegurar su provecho, igualmente en cuanto al delito de Omisión de Socorro observa este Juzgador que la conducta del imputado encuadra dentro de este tipo penal ya que ha quedado evidenciado en actas que el imputado de su (sic) retiró (sic) del lugar pasando (sic) por dos puestos de control uno de la Guardia Nacional y otro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo la oportunidad de ayudar a la víctima, pero todo lo contrario huye del sitio del suceso el cual es un lugar solitario, abandonado así a la víctima sin saber si estaba viva y (sic) muerta dejándola a la intemperie, así mismo estos punibles merecen penas privativas de libertad, siendo en el primero de los delitos con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y en el segundo de los delitos antes mencionados con prisión de tres a cinco años mas la agravante de un tercio, delitos (sic) los cuales no está (sic) evidentemente prescritos.

-Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Los elementos de convicción que señalan a ELIO LEONEL MOROS, como presunto perpetrador de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte en concordancia con el artículo 436 numeral 1 ejusdem (sic), observando este órgano jurisdiccional que existen suficientes elementos de convicción los cuales se desprenden de las actas de investigación y donde ha quedado evidenciada la participación y la omisión del aquí imputado ya que se pudo demostrar que estuvo en el sitio de la ocurrencia de los hechos así como también que se retiró del lugar dejando gravemente sin dar auxilio a la hoy occisa.

- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribual observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere (sic) los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador observa que existe peligro de fuga lo cual deviene principalmente de la pena que podría llegarse a imponer teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de dos delitos provenientes del delito de homicidio y que el mas (sic) grave de ellos tiene una de pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años mas la agravante de un tercio, así mismo pondera este Juzgador la magnitud del daño causado ya que como se señaló antes de un delito principal donde perdió la vida una persona de sexo femenino en plena etapa de su juventud, siendo una profesional en la carrera militar, por estas razones considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

SEGUNDO: Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 22 de abril de 2009, el abogado José Fredelino Pernía Araque, en su condición de defensor del imputado Elio Leonel Moros, interpuso recurso de apelación, en el cual aduce lo siguiente:

“COMO PUNTO PREVIO DE DERECHO

Se han violentado flagrantemente Derechos Constitucionales Fundamentales en esta actuación judicial y jurisdiccional que acarrean Nulidad Absoluta.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con vista al diligenciamiento (sic) en colorario antes expuesto, y perfectamente corroborable en todas y cada una de las actuaciones que rielan como foliatura en el legajo de actuaciones del inventario nomenclatura del Tribunal Ad (sic) Quo N° 9C-9958-09, efectuadas en primer momento por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y posteriores de índole judicial, que ha servido de base para que el jurisdicente profiriera la decisión recurrida, fue realizada al margen de la Constitucionalidad y Legalidad, y que requería, más que una convalidación, como lo hizo el Juez Ad (sic) Quo, de una verdadera Regulación (sic) Judicial (sic) del obrar Fiscal, por parte del Tribunal de Control de la Constitucionalidad (sic) y Legalidad (sic) de la Investigación (sic), al momento de haber jurisdiccionalizado su acto ministerial, ya que resultó extremadamente desproporcional el habérsele solicitado la aprehensión al justiciable, mediante el empleo del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un carácter excepcionalísimo, y su detención jurisdiccional fue atentatorio a la principialística (sic) rectora del derecho a la libertad, con rango constitucional en el 44 y 49 de nuestro texto político, y con referencia legal en el citado Código, atinente a la “Afirmación de la Libertad”; “Estado de Libertad”, “Presunción de Inocencia”; “Dignidad Humana”; “Investigación Criminal Integral”, a “La Excepcionalidad del Poder Cautelar”, y a “La Regla de Estado de Libertad en el Proceso Penal”; que involucra a su vez, en forma directa y proporcional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, reconocidos y consagrados en el artículo 49 constitucional, cuyos derechos fundamentales han sido acogidos, aprobados, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en los distintos Instrumentos (sic) Internacionales (sic), Marcos (sic), Acuerdos y Convenidos sobre la materia.

El modo de inicio de la investigación, y privación de la Libertad contra mi defendido fue haberse presentado de forma espontanea (sic) ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para decir la verdad de los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2009. Responsabilidad que debería ser y que ameritaba investigación, tal como lo señala textualmente su contenido en el Código Orgánico Procesal Penal: “…he (sic) hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes (sic) y aseguramiento de todos los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del mismo. Y que se activaran todos los mecanismos de los derechos y garantías procesales de índole judicial que amparan y tutelan constitucional y legalmente al perseguido, en el caso de marras, el ciudadano ELIO LEONEL MOROS, y que forman parte del amplio espectro del Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic), el ser notificado de los cargos, el derecho a ser oído y defenderse, descargando elementos que pudieran exculparlo, como en efecto aconteció en esta investigación, de hacerse de asistencia jurídica, e incluso de declarar anticipadamente ante el órgano (sic) Jurisdiccional (sic) y que sea declarada anticipadamente la procedencia de poder cautelar alguno, como derechos que asisten a quien le adjudican formalmente la condición de imputado, pues bien, Honorables Magistrados, todo este escenario garantista, se vio sesgado y nugatorio, con este procedimiento, excepcionalísimo de la aplicación del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un Estado (sic) de Necesidad (sic) y Urgencia (sic) Extrema (sic), no tan sólo para obviar el trámite burocrático de la imprescindible Orden (sic) Judicial (sic) de Captura (sic), en ejecución al Poder (sic) Cautelar (sic) que haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, sino que vaya a quedar ilusa la pretensión del Estado Punidor (sic) de Administrar Justicia Penal, sin que ello signifique sacrificar y obviar la necesaria ponderación de los tres (03) supuestos concurrentes que exige al mencionado artículo 250, para que la jurisdicción en uso del poder cautelar, decrete la medida más gravosa y difícil, cual es, la privación de la libertad, siendo éstos, la existencia y acreditación de hecho punible, la existencia de Fundados (sic) Elementos (sic) de Convicción (sic) para estimar que el imputado ha sido autor y/o partícipe; y además una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación.

Por muy a pesar de la extrema necesidad y urgencia, el Juez debe evaluar y ponderar la excepcionalidad, para no lesionar el orden constitucional y legal que tutela y ampara a la regla con respecto al estado de libertad, salvo que se den tales extremos de necesidad y urgencia, en este caso en particular, mi defendido ELIO LEONEL MOROS, se presento (sic) el día 01 de Abril (sic), para ampliar la entrevista es decir la verdad, por ser el único testigo presencial de los hechos, y más aun al día siguiente es decir el 02 de Abril de 2009, se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aportando información sobre las características fisionómicas (sic) de las personas que cometieron el delito y el tipo de objetos robados, para detener a los culpables y recuperar los objetos de que fue objeto de robo, y así fue, como fue privado de su libertad, en forma Arbitraria (sic) porque en ese momento no existía la Orden (sic) del Juez para Privarlo (sic) de su libertad, violándose Así (sic) de forma Flagrante (sic) el (sic) artículo (sic) 44 y 49 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, consta en el auto recurrido y en todas las actas que rielan en el presente expediente que dicho delito esta (sic) previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, y que la sanción es de tres (03) a cinco (05) años, cuando en realidad lo correcto es que en el artículo 435 del Código Penal, trata es de niños menores de doce (12) años y de personas que estén bajo la guarda o el cuidado del autor del delito y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, esta (sic) previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y no en el artículo 435 como lo han hecho ver la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Juez a quo, y tiene una sanción que no es de prisión sino que es de multa de 50 Unidades Tributarias a 500 Unidades Tributarias, por lo tanto el ciudadano Juez, cuando señala en el auto recurrido que existen dos tipos penales con pena privativa de libertad, esta (sic) falseando la verdad y justificando la medida de privación de libertad, por cuanto el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, esta (sic) previsto y sancionado es en el artículo 438 y no en el 435, del Código Penal y su sanción no es prisión sino que es multa (…) por este motivo tampoco se Justifica (sic) la Privación (sic) de Libertad (sic) de mi defendido, lo que considera esta defensa que no existen verdaderos elementos de convicción serios como para se (sic) decretara la Privación (sic) de Libertad (sic) de mi defendido.

Ahora bien, si bien es cierto ciudadanos Magistrados que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tres numerales los requisitos necesarios o exigidos para decretar la medida de (sic) privativa de libertad, no es menos cierto que son concurrentes para poder determinar la misma, pudiéndose observar en este caso en particular que no hay concurrencia de estos tres elementos indispensables para su determinación, toda vez que la presunción razonable allí establecida de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desvirtúa de manera objetiva cuando consta en las actas que rielan en el presente expediente que mi representado es militar activo con el grado de Sargento Primero del ejercito (sic) y que trabaja como escolta, del ciudadano General de División Jefe de la Segunda División de infantería con sede en esta Ciudad de San Cristóbal como se evidencia y consta de la constancia que corre inserta en el presente expediente documento que desestima esta presunción, además que el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem (sic) establece: (…), de lo que se deduce que el calificativo dado por la representación Fiscal y la pena establecida para dicho delito, en su término máximo no es igual ni mayor que la citada en el referido artículo antes señalado, conforme a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 254 y 435 del Código Penal.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados finalmente debo manifestar que estos preceptos jurídicos normativos chocan plenamente con la conducta asumida de (sic) mi defendido ELIO LEONEL MOROS, ya que éste fue víctima del delito de Robo y en ningún momento ENCUBRIO a ninguna persona, al contrario se presento (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y aporto (sic) información para que los verdaderos responsables del delito de homicidio fuesen capturados y privados de su libertad, en cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, considera esta defensa técnica, que existe una verdadera confusión en el auto Recurrido (sic), por cuanto no se entiende ni se explica cual (sic) es el verdadero precepto jurídico normativo que se aplica a mi defendido, ya que una cosa es lo que contiene el artículo 435 y , otra es la presunta conducta asumida por mi defendido la cual esta (sic) establecida en otro tipo penal.

Finalmente se evidencia de las actas que rielan en la presente causa específicamente en los folios 126 y 127, la verdadera hora en que fue privado de la libertad mi defendido, que fue a las 4 y 05 minutos de la tarde, lo que contradice lo manifestado por el ciudadano Juez A quo, quien señala que ordeno (sic) la Privación (sic) de la Libertad (sic) de mi defendido a las 4 y 30 minutos de la tarde, lo que conlleva a la flagrante violación específicamente del (sic) artículo (sic) 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional”.

TERCERO: En fecha 04 de mayo de 2009, las abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercera y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual refieren que el juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que señalan que el juzgador de instancia al mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada por vía excepcional por necesidad y urgencia al imputado ELIO LEONEL MOROS, analizó los requisitos acumulativos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que versa sobre un derecho inherente al ser humano como lo es la libertad personal, pero que también es inherente al ser humano el derecho a la vida, que es el bien jurídico tutelado en el caso de marras y más aún cuando el imputado es funcionario público activo.




MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009, y publicado su íntegro en fecha 15 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril de ese mismo año en contra del ciudadano ELIO LEONEL MOROS, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte, en concordancia con el artículo 436 numeral 1 eiusdem; al considerar el recurrente que la misma viola los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem, toda vez que señala, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad de la conducta manifestada por su representado, en relación a los tipos penales que se le imputan; además, que el juez a quo no motivó razonadamente su decisión; que existe una verdadera confusión en el auto recurrido, por cuanto no se entiende cuál es el verdadero precepto jurídico normativo que se aplica a su defendido, ya que una cosa es lo que contiene el artículo 435 del Código Penal que consagra el abandono a niños, y otra es la presunta conducta asumida por su representado, la cual está establecida en el tipo penal previsto en el artículo 438 eiusdem, aunado a que cuestiona el delito de encubrimiento atribuido a su representado, al sostener que para que el mismo se configure deben concurrir dos supuesto, uno personal que consiste en ayudar a asegurar el provecho del delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan de la persecución de éstas o al cumplimiento de la condena; y un supuesto real .que consiste en destruir o alterar las huellas o indicios de un delito por parte del actor

SEGUNDA: Establecido lo anterior, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

TERCERA: En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme sobre dichas personas, debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida con vista a la solicitud fiscal y a los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación que le sirvieron de fundamento para la solicitud formulada, estableció que existen en autos suficientes elementos de convicción en las distintas actas utilizas por el Ministerio Público como fundamento de la imputación; toda vez que en fecha 29 de marzo de 2009, siendo las dos de la madrugada compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Inspector Carlos Andrés Pérez, adscrito a la brigada Contra Homicidios, el cual dejó constancia mediante acta policial que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho recibió llamada radiofónica a las 11:00 horas de la noche del día 28-03-2009, de parte del agente Raúl Rangel, adscrito a la red de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en la vía principal del sector Loma del Viento, vía Chorro del indio, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, desconociéndose más datos al respecto, por lo que se trasladó en compañía del agente Jackson Carrillo hacia el referido lugar, una vez allí fueron recibidos por una comisión policial del estado Táchira, quienes también a su vez recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó, informando sobre el hallazgo, donde se trasladaron hasta el lugar y verificaron la existencia del cadáver, por lo que procedieron a resguardar el lugar de los hechos, el cual quedó señalado como carretera principal que conduce hacia la aldea Ron, sector Lomas del Viento, vía pública, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que al llegar al lugar se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal presentando como vestimenta una franela tipo chemise de color beige, un pantalón Jean de color azul, con etiqueta identificativa como se lee OOPS y un par de calzados de color beige, marca RS, procediendo a revisar la vestimenta en cuestión localizando documento de identidad a nombre de RODRIGUEZ FERNANDEZ YENIRETH CAROLINA. Luego procedieron a realizar un rastreo con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, localizándose un teléfono celular marca ZTE, de color gris, siendo trasladado el cuerpo a la sala de anatomía del Hospital Central, el cual presentó una herida en la región frontal.

De igual manera, el Juez a quo analizó el acta de inspección del sitio del suceso realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre agregada a los autos, quienes dejaron constancia que el lugar inspeccionado se trató de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y las condiciones atmosféricas con temperatura ambiental acorde con la hora, iluminación natural y artificial escasa para el momento, correspondiente a un tramo de la dirección antes indicada; se observó abundante vegetación herbácea a ambos lados de la calzada, topografía plana, la cual permite el paso de los vehículos automotores, de personas y tracción sanguínea (bicicletas), siendo escaso el paso de los referidos vehículos para el momento de la práctica de la inspección; así mismo, los funcionarios visualizaron sobre la superficie de confrontación natural y separado a una distancia del borde de la misma de dos metros con sesenta (2,60) centímetros, sobre la superficie del suelo, un cadáver correspondiente a una persona adulta de sexo femenino, decúbito supino, con sus extremidades superiores de la siguiente manera: La derecha semi flexionada hacia la parte superior separada de su eje longitudinal, y la izquierda semi flexionada sobre su región abdominal, observándose en esta un segmento de lazo de color amarillo, a nivel de la región del antebrazo, e inferiores a una separación del borde de la carretera de dos metros con sesenta (2,60) centímetros, extendidas a lo largo del eje longitudinal del cuerpo y separadas la una de la otra; así mismo, se dejó constancia que observaron en medio de las piernas del cadáver, un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C332, de color negro y gris, exhibiendo en su parte posterior interna el siguiente serial de identificación: s/n 329982983765 con su respectiva batería marca ZTE, con un código de barra que finaliza en 520629, de 3.7 voltios.

Evidentemente el Juez a quo, tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando se dispuso a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, estimando la existencia de hechos punibles uno de los cuales merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son, los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, apreciándose que yerra en cuanto a este último tipo penal al subsumirlo en las previsiones del artículo 435 único aparte, en concordancia con el artículo 436 numeral 1 del Código penal, cuando lo correcto y ajustado a derecho debió ser subsumirlo dentro de lo previsto en el único aparte del artículo 438 eiusdem; no obstante observa esta alzada, que estableció de manera razonada los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado Elio Leonel Moros, es presunto perpetrador de los hechos imputados, ya que el juez a quo acreditó, con las actas de investigación realizadas en la presente causa, y que le fueron presentadas por el Ministerio Público, la presunta comisión mediante acción y omisión de los punibles imputados, ya que pudo acreditar que éste estuvo en el sitio de la ocurrencia de los hechos, así como también que se retiró del lugar dejando gravemente herida a la víctima, sin dar auxilio de ello, con lo cual estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, como son:

“1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Observa igualmente esta Alzada, que el Juez a quo procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de allí que señaló claramente el fallo apelado, lo siguiente:

“-Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribual observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere (sic) los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador observa que existe peligro de fuga lo cual deviene principalmente de la pena que podría llegarse a imponer teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de dos delitos provenientes del delito de homicidio y que el mas (sic) grave de ellos tiene una de pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años mas la agravante de un tercio, así mismo pondera este Juzgador la magnitud del daño causado ya que como se señaló antes de un delito principal donde perdió la vida una persona de sexo femenino en plena etapa de su juventud, siendo una profesional en la carrera militar, por estas razones considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

Efectivamente, el juez de la recurrida analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad del imputado Elio Leonel Moros, como lo son, la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado como se indicó ut supra en el único aparte del artículo 438 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y uno de los cuales merece pena privativa de libertad, lo cual se desprende de las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal; apreció los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto perpetrador o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual resultó demostrado del acta de investigación y del acta de inspección del sitio del suceso, pues consideró como se señaló ut supra, que en el curso de las investigaciones realizadas en la presente causa, se acreditó que la conducta desplegada por el imputado de autos, en cuanto al delito de encubrimiento, consistió en que aún cuando el mismo no intervino en la comisión del delito de homicidio, no es menos cierto, que su conducta contribuyó a eludir las averiguaciones de la autoridad ayudando de una manera u otra a asegurar su provecho; igualmente en cuanto al delito de Omisión de Socorro, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo señaló erradamente en su fallo, que la conducta del imputado encuadra dentro de este tipo penal previsto en el artículo 435 único aparte del Código Penal, cuando lo correcto debió ser enmarcarla dentro de las previsiones del único aparte del artículo 438 de la referida norma sustantiva penal, sin embargo estableció que quedó evidenciado en actas que el imputado de autos, se retiró del lugar de los hechos, pasando por dos puestos de control, uno de la Guardia Nacional y el otro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo la oportunidad de ayudar a la víctima, pero todo lo contrario, huye del sitio del suceso el cual es un lugar solitario, abandonando así a la víctima sin saber si estaba viva o muerta, dejándola a la intemperie; por ello consideró igualmente la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al alegato de la defensa referido a que el juez de la causa no subsumió de la manera correcta el delito de encubrimiento atribuido a su representado, al sostener que para que el mismo se configure deben concurrir dos supuesto, uno personal que consiste en ayudar a asegurar el provecho del delito, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan de la persecución de éstas o al cumplimiento de la condena; y un supuesto real .que consiste en destruir o alterar las huellas o indicios de un delito por parte del actor, esta Corte debe establecer que el artículo 254 ibidem prevé:
“Artículo 254.-Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.
De la transcripción de la normas citada ut supra, se evidencia los elementos que deben concurrir para que se de el delito de encubrimiento, ellos son los siguientes:

1) EL SUJETO ACTIVO, lo constituyen también personas indeterminas, toda vez que el legislador sustantivo no exige una persona determinada, pudiendo ser cualquier clase de personas.

2) EL SUJETO PASIVO, lo constituyen igualmente personas indeterminadas.

3) LA ACCIÓN PARA MATERIALIZAR EL DELITO, la constituye el contribuir luego de cometido un hecho punible, a llevarlo a ulteriores efectos, así como asegurar su provecho y eludir las averiguaciones de la autoridad.

4) EL ELEMENTO PSICOLÓGICO, lo constituye el ánimo o propósito de contribuir luego de la comisión de un hecho punible, a llevarlo a ulteriores efectos, asegurar su provecho y eludir las averiguaciones de la autoridad.

5) EL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO CON ESTE DELITO, es evidentemente, la materialización de la justicia en aras de que no se genere impunidad.

De otro lado, se debe establecer que el tipo penal de encubrimiento, es distinguido por la doctrina moderna como un tipo accesorio, para cuya existencia requiere de un tipo penal principal en el cual no debe haber participado el sujeto activo, pero cuya conducta gira en torno a contribuir luego de la comisión del hecho principal, a llevarlo a ulteriores efectos, asegurar su provecho y eludir las averiguaciones de la autoridad., por tanto esta Sala estima que el Juzgador a quo subsumido correctamente los hechos atribuidos al imputado Elio Leonel Moros, en el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al establecer que su conducta consistió en que aún cuando el mismo no intervino en la comisión del delito de homicidio, no es menos cierto, que su conducta contribuyó a eludir las averiguaciones de la autoridad ayudando de una manera u otra a asegurar su provecho. Y así se decide.

Finalmente en relación al argumento del recurrente referido a que la decisión recurrida, fue realizada al margen de la Constitucionalidad y Legalidad, y que requería, más que una convalidación, como lo hizo el Juez a quo, de una verdadera regulación judicial conforme al control de la constitucionalidad y legalidad de la investigación, ya que resultó extremadamente desproporcional el habérsele solicitado la aprehensión al justiciable, mediante el empleo del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un carácter excepcionalísimo, y su detención jurisdiccional fue atentatorio del derecho a la libertad, con rango constitucional en el 44 y 49 de nuestro texto político, y con referencia legal en el citado Código, atinente a la “Afirmación de la Libertad”; “Estado de Libertad”, “Presunción de Inocencia”; “Dignidad Humana”; “Investigación Criminal Integral”, a “La Excepcionalidad del Poder Cautelar”, y a “La Regla de Estado de Libertad en el Proceso Penal”; que involucra a su vez, en forma directa y proporcional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, reconocidos y consagrados en el artículo 49 constitucional, cuyos derechos fundamentales han sido acogidos, aprobados, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en los distintos instrumentos internacionales, marcos, acuerdos y convenios sobre la materia.

Esta Sala con base a los argumentos esgrimidos por el recurrente, hace suya la decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que aborda la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y sostiene que esta es una medida subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican al señalar:

Omissis...
“La orden de aprehensión dada por el Juez de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius punendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso, conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”...Omissis

Como se evidencia de la decisión transcrita ut supra, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dentro de la cual debe considerarse la contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, por tanto es subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican como se refirió anteriormente.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en relación a la orden de aprehensión estableció lo siguiente:

“...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...”

En el caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02-04-2009, mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano ELIO LEONEL MOROS, librando la correspondiente orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado, una vez materializada esta, acordó mantener la medida extrema dictada, ello en el contexto de la audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2009, una vez oídas las partes y garantizados sus derechos constitucionales y legales.

En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable igualmente en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si mantiene la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros, siendo deber de esta Sala modificar la decisión dictada en los términos expuesto en el presente fallo, y consecuencialmente mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada el día 04 de abril de 2009, y publicado su íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 eiusdem, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se MANTIENE en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3776-2009/IYZC/jqr/mc