REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11-12-1990, con cédula de identidad V- 20.288.381, de profesión u oficio estudiante universitario, soltero, residenciado en Colinas de Antaraju, casa Nro. 1-79, Quinta Luisana, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Efraín Mogollón Rodríguez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Kati Marcel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 06 de octubre del presente año y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2009, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar seguida al acusado Ronny Saúl Parada Sánchez; acto en el cual, el mismo admitió los hechos y el tribunal entre otras disposiciones condenó al referido acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 07 de abril de 2009, el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo, escrito de recurso de contestación interpuesto por los abogados Kati Maricel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
De seguidas, el tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, ya identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que consta de las actuaciones que a él (sic) imputado de autos, quien se encontraba por las inmediaciones de la carrera 6, diagonal al Comando de la Policía del Municipio Independencia, se le incauto (sic) en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica, de color transparente de forma rectangular, de tamaño regular tipo panela, doblado en un extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, que luego de experticiada resultó ser Marihuana, con un Peso (sic) Neto (sic) de Cincuenta (50) Gramos con Cuatrocientos Setenta (470) Miligramos; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL. ASI SE DECIDE.
(Omissis)
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de (sic) descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, y se adhiere la Defensa, para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión (sic) de Hechos (sic) y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó en forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, en los términos planteados en la Acusación (sic) Fiscal (sic) y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de apalabra al Defensor (sic), quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, quien en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa (sic), este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 300 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenidos Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) de Defensa (sic), el Principio (sic) de Igualdad (sic) de las Partes (sic) y el Principio (sic) de Celeridad (sic) Procesal (sic) así como en procura de lo establecido en el (sic) artículo (sic) 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena”.
Segundo: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al efectuar el cálculo de la pena no valoró la atenuante del artículo 74 del Código Penal, en su límite inferior; que esa circunstancia al no realizarse inobservó también lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena tomar la pena para el hecho en concreto atendiendo las circunstancias en las atenuantes del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal; que la Juez debió imponer una rebaja partiendo del límite mínimo, que en este caso serían seis años de prisión y luego efectuar la rebaja de la mitad, por cuanto no causó daño alguno al bien jurídico tutelado, por lo que la pena debió ser de tres años y no de tres años y seis meses de prisión, como fue impuesto por el tribunal.
Refiere así mismo, que la Juez aplicó erradamente lo previsto en el ordinal 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que además no motivó en cuál circunstancia de hecho dio por demostrada la agravante y con ello incurrió en otro vicio de la sentencia; que la errada calificación jurídica realizada por la Juzgadora arrojó que el tipo penal aplicado fuese el previsto en el artículo 31 segundo aparte eiusdem y que al ser adminiculada a la agravante del ordinal 8 del artículo 46 de la referida ley, produjo que la condena fuera por más de tres años, que el error judicial le causó un gravamen a su defendido.
Tercero: Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, los abogados Kati Marcel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual refieren lo siguiente:
“(Omissis)
Hacemos formal oposición a la pretensión de la defensa privada en solicitar ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una rebaja a favor de su defendido, de la pena adjudicada por la ciudadana Juez de Control N° 10 de este mismo Circuito Judicial, siendo que en los términos plasmados en la decisión correspondiente, con ocasión a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2008 (sic), en la cual de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, admite los hechos el ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, y es inmediatamente sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación por Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas rebajas respectivas realizadas de manera objetiva y apegada estrictamente a la observancia de las penas establecidas para el delito del cual fuera acusado por esta representación fiscal, de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de SEIS (06) A (sic) (08) AÑOS DE PRISION, siendo satisfechos los intereses del Estado venezolano, como víctima del caso de marras, donde tomo (sic) además en consideración que el tipo penal calificado en el acto conclusivo fiscal, no fue simple ni de ninguna manera atenuado, sino bajo las circunstancias de un delito AGRAVADO, establecidas por la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 46 ordinal 8vo el cual reza: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (omissis) 8vo (sic) En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts) de dichos institutos o instalaciones castrenses…En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…” el cual fue subsumido en el cálculo de la pena con la atenuante establecido (sic) en el artículo 74 ordinal 1ro del Código Penal venezolano vigente, de lo cual se obtuvo una Justa (sic) Penalidad (sic), con las demás rebajas de ley siendo esta la mitad correspondiente al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic), quedando en la Equitativa pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, tiempo este apreciado en virtud de las circunstancias del caso Sub-examine, tomándose en consideración, el hecho de no realizarse más rebajas que propendan ir en contra de los dispositivos legales que nos señalan la manera de aplicar las penas, en virtud que es en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), es que se establece con fijeza los hechos imputados, que son los que debe admitir y así lo hizo el imputado y no otros, máxime, si nos encontramos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, cuyo daño va referido a una sociedad entera, dañándose personalidades desde los cimientos, es decir los niños y adolescentes quienes deforma (sic) directa y vulnerable son presa fácil de este flagelo que también trasciende a la adultez de las personas, no siendo secreto para quienes conformamos el sistema de justicia, que la practica (sic) reiterada en la actividad Tribunalicia, es indicativo de las edades en las cuales penetra la adicción, razón por la cual y en virtud de ser un delito PLURIOFENSIVO es que reiteramos nuestra oposición a la recurrida de la Defensa (sic) Privada (sic), y sea declarada SIN LUGAR, por los miembros de ese organismo colegiado”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta alzada antes de decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que el recurrente sustenta el mismo, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de sentencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”…Omissis.
De lo anterior se infiere que la decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos y por consiguiente el trámite a seguir es el previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión anticipada por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento a seguir es el de apelación de autos. Así se decide.
Segunda: Precisado lo anterior, observa esta Corte, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a que la juez a quo al efectuar el cálculo de la pena, luego de la admisión de los hechos por parte de su defendido, aplicó erradamente lo previsto en el ordinal 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a que no motivó en cuál circunstancia de hecho, dio por demostrada la agravante; que la errada calificación jurídica realizada por la Juzgadora produjo que el tipo penal aplicado fuese el previsto en el artículo 31 segundo aparte eiusdem y que al ser adminiculada a la agravante del ordinal 8 del artículo 46 de la referida ley, provocó que la condena fuera por más de tres años; que el error judicial le causó un gravamen a su defendido, toda vez que no valoró la atenuante del artículo 74 del Código Penal, en su límite inferior; que esa circunstancia al no realizarse inobservó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena tomar la pena para el hecho en concreto atendiendo las circunstancias atenuantes del artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, siendo condenado su defendido en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; después de haber admitido los hechos bajo el imperio del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Como quiera que el recurrente en su escrito de apelación impugna la calificación jurídica por la cual fue condenado su defendido Ronny Saúl Parada Sánchez, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Corte se limitará a examinar sólo esa parte del auto recurrido; al respecto se aprecia que el Juez a quo estableció en su fallo:
“Omissis
De seguidas, el tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca dentro del delito atribuido al ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, ya identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que consta de las actuaciones que a él (sic) imputado de autos, quien se encontraba por las inmediaciones de la carrera 6, diagonal al Comando de la Policía del Municipio Independencia, se le incauto (sic) en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica, de color transparente de forma rectangular, de tamaño regular tipo panela, doblado en un extremo a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, que luego de experticiada resultó ser Marihuana, con un Peso (sic) Neto (sic) de Cincuenta (50) Gramos con Cuatrocientos Setenta (470) Miligramos; lo que hace concluir que en efecto se está en presencia del delito por el que acusa el representante fiscal, esto es, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL. ASI SE DECIDE.”
De la transcripción parcial que antecede, se evidencia claramente, que la juzgadora a quo, en ningún momento procedió a realizar la SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL TIPO endilgado por el Ministerio Público al ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica está sobre la cual el recurrente invoca que se está en presencia de un ocultamiento de sustancias estupefacientes, actividad obligatoria para la juez, a los fines de garantizar el principio de legalidad.
Sobre el principio de legalidad, en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril del dos mil dos, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente Nro. 2002-00018, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en su voto salvado, al referirse a dicho principio, señaló lo siguiente:
Omissis…
“El luminoso principio de “legalidad” supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o filosóficos o criminológicos) en la aplicación de la ley o única fuente formal del Derecho Penal”.
Así que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos ni subsunciones diferentes a lo que tales referencias han contemplado con objetividad.
Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tiene una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de sugerir a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus” (“En lo cierto no hay lugar a la conjetura”).
“In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro, no se interpreta”)…Omissis.
La situación fáctica presentada en el caso bajo análisis, requiere en primer lugar, precisar cómo el legislador sustantivo estableció la figuras del ocultamiento, y ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al respecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, define la referida normativa lo que constituye a la luz del derecho, la acción de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
A su vez el numeral 8 del artículo 46 eiusdem señala:
Artículo 46.- “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
Omissis…
8.) En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares”.
De la transcripción de la norma citada ut supra, se evidencia en primer lugar los elementos que deben concurrir para que se de él delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son los siguientes:
1) EL SUJETO ACTIVO, lo constituyen personas indeterminas, toda vez que el legislador sustantivo no exige una persona determinada, pudiendo ser cualquier clase de personas.
2) EL SUJETO PASIVO, lo constituye el estado, a quien por razones de salud pública paz social y seguridad le interesa el combate de este tipo de delitos catalogado por la doctrina y jurisprudencia patria como de lesa humanidad.
3) LA ACCIÓN PARA MATERIALIZAR EL DELITO, la constituye una pluralidad de verbos rectores que comprenden el tráfico, la distribución, el ocultamiento, el transporte, y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de las mismas, así como la realización de actividades de corretaje.
4) EL ELEMENTO PSICOLÓGICO, es el propósito de ocultar la sustancia que el legislador sustantivo ha prohibido su detentación.
5) EL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO CON ESTE DELITO, es evidentemente de salud pública, la paz social, la seguridad y estabilidad de nuestra infancia y adolescencia que interesan al Estado en estos delitos catalogados por la doctrina y jurisprudencia patria como de lesa humanidad, sujetos éstos que constituyen el objetivo principal de las personas que se dedican a estas actividades, con lo cual se ve afectada igualmente la esperanza y el futuro de los mismos.
En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se dé el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tenemos los siguientes:
Concurren los mismos elementos, aunado a la circunstancia de cometer el delito en zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares, evidentemente los institutos, establecimientos o lugares a que hace referencia el numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son: el hogar doméstico, los institutos educacionales, culturales, deportivos, las iglesias de cualquier culto, los centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, así como los establecimientos de régimen penitenciario o correccional, contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo.
En el presente caso se debe establecer si el sujeto activo cometió el hecho dentro del margen de distancia establecido en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a los institutos, establecimientos o lugares determinados en los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo; al respecto observa esta alzada que el acta policial levantada con ocasión de la detención del ciudadano RONNY SAUL PARADA SANCHEZ, que corre inserta al folio 03 de las actuaciones que les fueron remitidas a esta Corte, señaló:
Omissis…
“…Siendo aproximadamente las 00:10 horas del día de hoy 23/12/2008, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada R-720 en compañía del AGENTE 2830 ARGENIS CARRILLO, por los diferentes sectores del Municipio Independencia, específicamente por la carrera 6, diagonal (sic) este Comando Policial, cuando observamos a cuatro sujetos dentro de un Jeep Rustico, color blanco, placa CAG-097 estacionado, inmediatamente se procediendo (sic) a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación Personal (sic) y se le indicó que sospechábamos que portaba algún objeto o sustancia regulada por la ley, que si era así, así lo exhibiera, los mismos indicaron que no, procedimos posteriormente a materializar la Inspección (sic) Personal (sic), según el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a uno de los sujetos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color transparente de forma rectangular, de tamaño regular tipo panela doblado en un extremo por torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga (sic) motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención e indicarle la causa y manifestándole sus derechos y garantías constitucionales…”.
De la transcripción que antecede, se evidencia que el funcionario actuante, en modo alguno, hace referencia a que el hecho se haya cometido a menos de trescientos metros (300 mts.) del hogar doméstico del imputado de autos, de institutos educacionales, culturales, deportivos, de alguna iglesia de cualquier culto, de centros sociales o lugares donde se estuviesen realizando espectáculos o diversiones públicas, ni de establecimientos de régimen penitenciario o correccional, contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, al analizar el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; mas ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez, quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, en primer lugar como garantía de motivación de la decisión judicial, y además, como instrumento de prevención en la simulación subjetiva del hecho punible, cual constituye un tipo delictual, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal.
De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controladas en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra.
Por ello, en el contexto de la audiencia preliminar, corresponde al juez que la celebre, para el caso en que le sea planteado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, para lo cual debe valorar tanto lo manifestado por el imputado de manera libre, espontánea, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, así como las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria y que sirvieron de fundamentación a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo; una vez realizada esta actividad, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a ese hecho acreditado, lo que constituirán la premisa mayor que no es otra cosa que realizar la subsunción de los hechos en el tipo endilgado. No cumplir con esta actividad puede acarrear el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la decisión.
Precisado lo anterior, debemos tener claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al tratadista Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
Al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala que la decisión recurrida a pesar de que estableció el hecho que dio por acreditado, es decir, el ocurrido el día 23 de diciembre de 2008, procedió a establecer el tipo de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que de autos se desprenda la circunstancia agravante que la Juzgador a quo aplicó, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta.
Conforme a lo señalado ut supra, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos señalado, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación aquí establecida, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión en cuanto a la subsunción de los hechos con la norma invocada, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en la norma ut supra mencionada, además de vulnerar el principio de legalidad en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 31 y 46 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo procedente es anular el fallo recurrido mediante el cual se condenó al acusado RONNY SAUL PARADA SANCHEZ.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin estimar el principio de legalidad; en consecuencia, debiendo ordenarse que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión, para lo cual deberá establecer la debida calificación jurídica a los hechos que estime acreditados, e imponer la pena correspondiente al acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, atendiendo el principio de legalidad, con vista a la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente a la que formuló el acusado de autos, libre de apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, con el carácter de defensor del acusado Ronny Saúl Parada Sánchez.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad aquí declarada, para lo cual deberá establecer la debida calificación jurídica a los hechos que estime acreditados, e imponer la pena correspondiente al acusado Ronny Saúl Parada Sánchez, atendiendo el principio de legalidad, con vista a la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente a la que formuló el acusado de autos, libre de apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
1-Aa-3764-2009/IYZC/jqr/mc.