REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZA INHIBIDA

Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-10908/09, que la misma es seguida contra el ciudadano SUÁREZ QUIROZ JOSÉ ALIRIO, donde figuran como víctimas las niñas M.D.S.Q. y M.A.S.Q. (Identidad omitida por disposición legal), en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la privación por vía excepcional de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, habiéndosele decretado privación excepcional en fecha 23 de Abril de 2009. La Fiscalía Décimo Sexta, solicitó a este despacho la celebración de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido acordada la celebración de la misma para el día 07 de Mayo de 2009 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 30 de Abril del año en curso, se recibió a través de la Oficina de Alguacilazgo el nombramiento como defensores privados de los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, del imputado José Alirio Suárez Quiroz, en la causa penal N° 1C-10908.
En fecha 04 de Abril del año en curso, siendo las diez y treinta y cinco (10:35) de la mañana, encontrándose constituido el Tribunal de Control N° 1, en funciones inherentes a su cargo, estando presente la Juez Lupe Ferrer Alcedo, el Secretario del mismo Abogado (sic) Reinaldo José Chacón Pacheco, atendiendo a los ciudadanos Fiscales Abogados (sic) José Antonio Becerra Aleta, Fiscal (A) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y la Abogada (sic) Raiza Ramírez Pino, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en relación a las causas 1C-9207 y 1C-6487, respectivamente, en relación a las audiencias por la agenda única fijadas para el día de hoy, cuando se hizo presente el abogado Jafeth Vicente Pons, quien esperó que la representante de este Despacho (sic) Judicial (sic) saliera hacia (sic) el pasillo a buscar a un Alguacil (sic) para que trasladase a un detenido hacia la sala de audiencias y aprovechando esta ocasión el mismo para presentarse en la entrada de la sala sin ser previamente anunciado ni autorizado y abordó el secretario para preguntarle sobre la causa 1C-10908-09, a lo que respondió el mismo que ese expediente lo tenían las asistentes para el trámite de ley del nombramiento de él con otras dos codefensoras, a lo que el abogado antes identificado le preguntó que si la Juez se iba a inhibir a lo que respondió que él no sabía, que eso era con ella, ingresando yo en ese momento a la sala en compañía del Alguacil (sic) Isidro Suárez, dando inicio en ese instante el abogado Jafeth Vicente Pons a proferir a pleno grito palabras como las siguientes: “Decile (sic) a esa mujer que se inhiba, por que si no yo la voy a recusar ella sabe como son las cosas”. Yo procedí a dirigirme a la puerta mirándolo de frente solicitándole respeto y que se ubicara, gritándome nuevamente “Tenéis que inhibirte”, a lo que le respondí que su único problema era, que conmigo él no podía lograr lo que él siempre pretendía o quería.
Así mismo estando al frente de este despacho en el ejercicio de las funciones inherentes a mi cargo, conocí la causa penal Nro. 1C-9415-07, seguida en contra de la ciudadana María Mercedes González Sánchez, por los delitos de Tráfico Ilícito Continuado de Sustancias Químicas Controladas Susceptibles de ser Desviadas para la Producción Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Legitimación de Capitales, donde su defensor era el a Abogado (sic) Jafeth Vicente Pons, y en dicha causa fui recusada por el defensor antes mencionado en fecha 25 de junio de 2008, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3544-08; así mismo en la causa penal Nro. 1C-9007-07, seguida contra el ciudadano Francisco Alberto Sánchez Contreras, por el delito Abuso Sexual a Niño, recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el número 1-Rec-3547-08. Del mismo modo durante el tiempo que conocí de dicha causa el ciudadano defensor ya señalado se dio la tarea de consignar escritos irrespetuosos hacia esta representante del poder judicial, actuando en franco rechazo a los deberes éticos y esenciales del abogado, previstos en el Código de Ética del Abogado en los siguientes artículos 4, 5, 14, 47, 48; y en todo momento durante el ejercicio de esa defensa fue irrespetuoso en los términos esgrimidos, no siendo los mismos cónsonos con los lineamientos morales y éticos que debe tener un profesional del derecho en todo proceso (anexo copia de lo indicado), así como el respeto que merece esta representante del poder Judicial Venezolano; en fecha 28 de Julio de 2008, dicho abogado desistió formalmente de la recusación.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso (sic) en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de mayo del año en curso, entre el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez y la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogada Lupe Ferrer, y los acontecidos con anterioridad a la precitada fecha, han conllevado a una enemistad manifiesta entre ambos.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe entenderse que la misma está establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por enemistad manifiesta, y no como lo dejó planteado la referida abogada. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previstos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3773-09/IYZC/mc