REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


RECURRENTE

Abogado Hancer Juan González Sierraalta, defensor de JOSE LUIS CHACON BLANCO.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hancer Juan González Sierralta, defensor de JOSE LUIS CHACON BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo: marca Dodge, modelo Coronet, clase automóvil, serial de carrocería 8546038, serial del motor 3605P5399CM, color marrón, año 1975, placas AEW-953.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de abril de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de abril de 2009, una vez revisadas las actuaciones se observó que no aparecían las resultas de las boletas de notificación tanto de la parte recuente, como de la representación fiscal, por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a fin de subsanar las omisiones.

En fecha 06 de mayo de 2009, se acordó darle reingreso a las actuaciones y pasar al Juez ponente designado.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el ocho (08) de mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Para decidir la solicitud planteada este Tribunal considera que en fecha 04 de septiembre de 2008 calificó la detención como flagrante, ordenó la prosecución del procedimiento ordinario para la investigación y acordó medida cautelar a favor del imputado JOSE LUIS CHACON BLANCO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 1 y 4 ordinal (sic) 6° (sic) de la Ley Sobre el Contrabando. Considera además este Tribunal que en virtud de que la ley sobre el contrabando en su artículo 14 prevé como sanción al delito de contrabando el comiso del vehículo en caso de que sea cometido el delito por el propietario del mismo y estando el ministerio público en el lapso para presentar el acto conclusivo de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no habiéndose recibido el mismo se entiende que aun se investiga la presunta comisión del delito imputado y por cuanto existe conforme a la ley la posibilidad del comiso del vehículo dependiendo del resultado de esa investigación, se considera que el vehículo del cual se solicita la entrega indispensable para la investigación, este tribunal NIEGA (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHICULO (sic) solicitado…”



Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de marzo de 2009, por el abogado Hancer Juan González Sierraalta, actuando como defensor del ciudadano JOSE LUIS CHACON BLANCO, interpuso recurso de apelación aduciendo que el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando no deja duda alguna acerca de la pena accesoria a imponer a personas que sean sentenciadas como culpables de haber cometido el delito de contrabando y que sin embargo, en el caso de su defendido es notorio que no existe una sentencia firme que establezca que su representado es culpable de haber cometido el delito de contrabando, por lo que considera que tal decisión viola la presunción de inocencia que se encuentra establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Coronet, clase automóvil, serial de carrocería 8546038, serial del motor 3605P5399CM, color marrón, año 1975, placas AEW-953.

Ahora bien, de la revisión hecha al expediente original recibido en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 03 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al punto de control fijo del puesto Guaramito, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1, de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo, indicándole al conductor que se estacionara, para proceder a realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el conductor como José Luis Chacón Blanco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-18.720.599; que al revisar minuciosamente el vehículo observaron en el interior de la maleta una bolsa plástica de polietileno de color negro tipo (vikingo), contentiva de aproximadamente doscientos cincuenta (250) litros de un presunto líquido derivado de hidrocarburos, presumiblemente Gasoil.

En fecha 04 de septiembre de 2008, la funcionaria de la Guardia Nacional S/2 Johana Barrios González, practicó dictamen pericial de estudio técnico a un depósito “vikingo”, de los utilizados para almacenamiento de producto químico, concluyendo lo siguiente: “Se determinó que el vehículo Dodge Coronet, placa matricula AEW-953, presentó en la parte interna del porta maletas un (01) depósito denominado comúnmente como “vikingo” utilizado para almacenamiento de producto químico, con capacidad interna para aproximadamente 520 litros y para el momento de la inspección presentó residuos de un producto químico presuntamente gasoil.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

La Sala considera que la a quo estableció acertadamente que negaba la entrega del vehículo tantas veces referido, por cuanto en primer lugar, faltaban diligencias que el Ministerio Público debía realizar para presentar el acto conclusivo, en segundo lugar, por tratarse del objeto material en la comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de contrabando agravado.

En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que ha sido objeto material en la comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación que guarden relación con el hecho punible. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, por cuanto aun le faltan diligencias por realizar, aunado a que el vehículo retenido se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y dicha Ley establece en su artículo 14 que se impone además el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensillos y aparejos utilizados para su perpetración, si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y como ya se ha indicado, faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal, pues no ha presentado su acto conclusivo, razones por las cuales debe confirmarse la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hancer Juan González Sierraalta, defensor de JOSE LUIS CHACON BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Dodge, modelo Coronet, clase automóvil, serial de carrocería 8546038, serial del motor 3605P5399CM, color marrón, año 1975, placas AEW-953.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





MILTON ELOY GRANADOS FENANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3750/08/EJPH/Neyda.-