REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, colombiano, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido el día 24-02-1990, con cédula de ciudadanía Nro. 1090414738, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maricel Quintero (v) y Segundo Portillo (f), domiciliado en la calle 26, Nro. 11-15, Barrio Libertad de Cúcuta, República de Colombia.
DEFENSOR
Abogado Tito Adolfo Merchán Arango.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor del acusado Junior Alexander Portillo Quintero, contra la sentencia publicada el día 05 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, así como a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 16 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa en fecha 27 de abril de 2008, cuando siendo aproximadamente las 4:00 p.m., los ciudadanos Junior Alexander Portillo Quintero y Callejas Solano Fabián Jesús, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Inspector Kenia Escalante, Sub-Inspector Luis Gómez y el agente William Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes se desplazaban por la carretera que conduce hacia la población de La Petrólea, aproximadamente a un kilómetro de la población de Pata de Gallina, cuando avistaron un vehículo en marcha Marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, con placas AA466AA, el cual al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a acelerar su recorrido, despertando sospechas en la comisión policial que decidió perseguirlos e indicarles que se estacionaran, haciendo caso omiso, por lo que emprendieron una persecución, logrando interceptarlos y rodear el referido vehículo, indicándoles a sus ocupantes que descendieran del mismo con las manos en alto, accediendo y siendo colocados contra el vehículo en cuestión, al preguntarles si poseían algún tipo de objeto u arma, dichos ciudadanos indicaron que no poseían nada ilegal, y al momento en que procedieron a realizarle el cacheo, éstos opusieron resistencia tratando de darse a la fuga, por lo que emplearon la fuerza física, logrando neutralizarlos y detenerlos, encontrándosele al ciudadano que conducía el vehículo un arma de fuego que presentó las siguientes características: Tipo revólver, calibre 38, niquelado, cañón largo, serial del puente móvil 179, serial del arma visible 3917, y al ciudadano que le acompañaba se le localizó en el bolsillo derecho del short que vestía, una llave de punta metálica con su extremo superior en óvalo de material sintético de color negro, presentando escrita en el mismo la palabra FORD, y con un control de alarma que presentaba tres pulsores, preguntándole por el vehículo al cual le pertenecía la llave que le fue encontrada, negándose a responder.
De igual manera, les solicitaron la documentación del vehículo en el que se trasladaban y no aportaron ninguna información, quedando identificados como Junior Alexander Portillo Quintero, quien era la persona que conducía el vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA466AA, y a quien se le encontró en su poder el arma de fuego. Seguidamente revisaron el vehículo, encontrando un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo 05W30, serial 01068900126519, con su respectiva batería, el cual fue incautado. También revisaron los seriales de identificación del vehículo, donde pudieron observar que los mismos presentaban irregularidades y que al ser sometidos a experticia por parte del funcionario experto, concluyó que el mismo se encontraba desprovisto de plaqueta metálica VIN, el serial de motor está desvastado, el sistema de seguridad FCO se encontraba desvastado y las placas no están registradas.
En fecha 07 de enero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 04 de febrero del presente año, publicándose la sentencia en fecha 05 de febrero de 2009.
En escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor del acusado Junior Alexander Portillo Quintero, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:
Para atribuirles la responsabilidad penal de los acusados JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO y (…), es conveniente analizar, separadamente cada uno de los delitos:
(Omissis)
2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Delito (sic) éste (sic) sólo atribuido al acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO. El representante fiscal, incorporó para demostrar el Porte Ilícito las declaraciones de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic): LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA y KENIE IVAN ESCALANTE TORRES. Sus testimonios fueron contestes al afirmar que en el procedimiento incautado, se encontró un arma de fuego (revólver) al Acusado (sic) JUNIOR PORTILLO. Así el Funcionario (sic) LUIS ERESNTO GOMEZ URIBE señaló “el muchacho robusto era quien portaba un arma de fuego (señala al imputado de camisa azul que se encuentra en la sala, el cual es Junior Portillo)”, “encontramos un arma “. Luego a preguntas de la defensa indicó “…el arma se la encontramos a la persona en la cintura que iba manejando el vehículo;…el inspector KENIE IVAN ESCALANTE TORRES incautó el arma;… lo llevaba en la cintura en la parte delantera”…; el arma incautada fue un arma de fuego tipo revolver (sic); plateada;… el mango de empuñadura no recuerdo de qué color era;… ninguno de nosotros manipulo (sic) el arma”. A su vez, el Funcionario (sic) WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA señaló a preguntas del fiscal: “…un arma de fuego fue lo que se incautó si más no recuerdo”. Luego a preguntas de la defensa dijo: “… en el carro había un arma;…fue en la parte del conductor donde se encontró”. Finalmente el Funcionario (sic) KENIE IVAN ESCALANTE TORRES señaló: “portaban un arma de fuego de manera ilegal”, “…se incautó un arma a un ciudadano que está aquí (señala a uno de los acusados, Junior Portillo)”. Cuando fue interrogado por la defensa, señaló: “…les preguntamos si portaban arma y dijeron que no, al realizarles la inspección se encontró el arma y eso llevó a la detención de los mismos…al señor se le encontró el arma en la cintura parte delantera (señala el acusado presente en la sala Junior Portillo);…Pregunta: ¿de qué color era el arma encontrada? Responde: el color del cañón del arma recuerdo que era plateado, niquelado”. Todas estas declaraciones son concordantes al señalar que se incautó un arma y que ésta la portaba el acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO, el cual fue plenamente señalado por los funcionarios actuantes, sin presentar dudas ni contradicciones en su dicho. Si bien el funcionario WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA no identificó a la persona a quien se le incautó el arma, si indicó que ésta había sido encontrada en la “parte del conductor”. Estas declaraciones rendidas por los tres funcionarios, con relación a este punto, esta Juzgadora les otorga pleno valor, ya que son coincidentes y según reglas de la lógica y máximas experiencias, se tiene la certeza que efectivamente al acusado le fue incautado dicha arma. Al adminicular estos testimonios con la Documental (sic) incorporada al debate, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-134-LCT-2272, suscrita por la Funcionaria NEGLIS CONTRERAS, quien la ratificó y explicó en juicio, describiendo dicha documental de manera detallada el arma de fuego (REVOLVER) que le fue encontrada al acusado; por lo que el Tribunal le otorga pleno valor. Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO, en el Delito (sic) de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
(Omissis).
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de establecer los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye lo siguiente:
1.-El Ministerio Público en su escrito de acusación, esgrimió la manera en que presuntamente se llevaron a cabo los hechos, fundamentado en el acta policial que al efecto levantaron los funcionarios actuantes. Declaración que fue escuchada y apreciada por este Tribunal, en Juicio (sic) Oral y Público (sic). De igual forma se escuchó la declaración de los Acusados (sic), quienes manifestaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, totalmente distintas a las indicadas por los funcionarios. Este tribunal, luego de razonar de manera pormenorizada, todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto las documentales, como las testimoniales, tiene serias dudas con relación a la manera en que realmente ocurrieron los hechos, objetos de esta investigación. En efecto, los funcionarios manifiestan de manera clara que los hechos ocurrieron en la Vía (sic) La Petrólea a San Cristóbal, cerca del sector denominado Pata é (sic) Gallina, del Municipio Junín. Sin embargo, luego de formuladas las preguntas por el Ministerio Público, la Defensa (sic) y el propio Tribunal, presentan divergencias con relación a los siguientes puntos: a) Lo que observaron sospechoso del vehículo: el Funcionario (sic) LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, dijo que fue sospechoso porque el carro no tenía (sic). WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA: le produjo sospecha fue que cuando se pararon detrás del AVEO, éste aceleró. KENIE IVAN ESCALANTE TORRES: dice que es sospechoso cuando ellos intentan detener un vehículo y éstos se quieren fugar, que le hicieron señas. B) Situación legal del vehículo: LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE manifestó que no tenía seriales y que al pedir información de la placa, le manifestaron que no estaba solicitada. Pero los otros dos funcionarios, dicen desconocer cual era, porque no era de su competencia y que no revisaron ni placas ni seriales. El funcionario KENIE IVAN ESCALANTE agregó que por la zona en que se encontraban no podían emplear celulares y no tenían radio c) Persecución: LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE dice que no duró más de un minuto y que ellos se bajaron del vehículo, además que la aptitud de los acusados fue bastante nerviosa ya que miraban a todos lados y tardaron en abrir las puertas del vehículo. WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA: señala que la persecución duró cinco o diez minutos, y que cuando le atravesaron la patrulla, los acusados se bajaron del carro y huyeron del mismo, por lo que dos de los funcionarios los persiguieron, mientras el otro funcionario, resguardaba el vehículo. KENIE IVAN ESCALANTE TORRES: dice que la persecución duró más o menos un minuto, y que cuando interceptaron el vehículo, los acusados se bajaron del carro, pero ellos los detuvieron apenas aquellos se bajaron. d) Traslado del vehículo a la sede del CICIPC Rubio: LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE manifestó que ellos mismos llevaron el vehículo precisamente por la cadena de custodia. WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, dice primero que el vehículo quedó en el lugar, pero luego señala que no sabe quien lo trasladó. Más adelante indicia que el vehículo lo trasladó la comisión que lo hicieron en apoyo a ellos, pero concluye diciendo que “cree” que lo manejó su Inspector Jefe Kenia Escalante. KENIE IVAN ESCALANTE TORRES manifiesta que ellos sólo realizaron la captura y se fueron del sitio; además señala que cree que él no manejó el vehículo; resulta importante destacar que este funcionario anteriormente expresó que no tenía radio y no había cobertura del celular, sin embargo dice que solicitaron apoyo por el arma incautada, lo que para quien decide no es lógica tal afirmación.
Ante tales incoherencias, no puede esta Juzgadora dar por reproducidos la manera como (sic) ocurrieron los hechos, ya que carece de certeza dadas las inconsistencias señaladas.
(Omissis).
Analizando cada uno de los delitos, se puede establecer:
3.- Con lo que respecta al Delito (sic) de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, atribuido al acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, este Tribunal considera que se puede subsumir la conducta desarrollada por el Acusado (sic) en el tipo penal señalado. (omissis).
A tal efecto se explanó de manera pormenorizada en el Capítulo (sic) referente a la Responsabilidad (sic) las pruebas por las que considera este Tribunal que la conducta del acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO se puede subsumir en el tipo legal establecido, y eso se desprende de la Documental Reconocimiento Técnico y Restauración (sic) de caracteres Borrados en Metal (sic) N° 9700-134-LCT-2272, de fecha 2 de mayo de 2008, la cual fue debidamente incorporada y ratificada en juicio por la Funcionaria (sic) NEGLYS CONTRERAS.
Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de tres elementos objetivos: 1.- La existencia del arma. 2. La tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado. 3. Que se carezca del permiso para portar el arma Estas (sic) tres circunstancias fueron demostradas por el Ministerio Público, los cuales se evidencian del Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, del cual ya se hizo referencia y de las declaraciones de los funcionarios actuantes, además que no consta prueba alguna que demuestre el permiso del acusado en portar el arma incautada.
Podría pensarse que debido a las serias dudas generadas por la declaración de los funcionarios actuantes, lo dicho por éstos con relación al decomiso del arma, no tendría tampoco valor alguno. Sin embargo, considera el Tribunal que las declaraciones de los funcionarios a pesar de (sic) en su mayoría fueron contradictorias e incongruentes, tal como ya se señaló, no significa que la declaración ofrecida por éstos sea absolutamente desechada, ya que a través de la inmediación quien decide observó que existieron algunas coincidencias importantes entre sus declaraciones, como en relación a este punto, que fueron contestes al afirmar que fue el acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO a quien se le incautó el arma (REVÓLVER), señalando incluso en el propio juicio, describiéndolo por sus características físicas. Por lo que este Tribunal debe condenarlo. Y así se decide.”.
SEGUNDO: El abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor del acusado Junior Alexander Portillo Quintero, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y a tal efecto entre otras cosas refiere:
“(Omissis)
Ahora bien, la ciudadana Juez, al dictar decisión, tal como consta en actas y luego de evacuado todos los medios de prueba (sic) ofrecidos por la fiscalía y la defensa, llegó a la conclusión de que los hechos narrados por los funcionarios actuantes le daban una duda razonable, en virtud que sus declaraciones en juicio fueron extremadamente contradictorias, específicamente en los aspectos que de la siguiente manera expuso antes (sic) las partes y los presentes en sala.
En Primer (sic) lugar, expuso la ciudadana Juez, que le causaba dudas razonables, el hecho narrado por el funcionario inspector KENIE ESCALANTE, el cual manifestó en su intervención que no tenía radio en el sitio de la detención de los acusados, sin embargo a preguntas de la defensa, manifestó haberse comunicado y pedir apoyo a otro grupo del C.I.C.P.C. (sic) de rubio (sic), al cual le dejaron el procedimiento y luego se fueron del sitio.
En Segundo (sic) lugar, expuso que le causaba dudas razonables, acerca de la forma de detención expuestas por los funcionarios actuantes, quienes indicaron en sus declaraciones, específicamente el primero de los funcionarios de nombre LUIS GOMEZ, quien informó que lograron neutralizarlos procediendo luego a detenerlos en el vehículo, luego el agente WILLIAM ZAMBRANO, informó que uno de los coacusados se había dados (sic) a la fuga y por último el inspector KENIE ESCALANTE, manifestó que ambos coacusados se dieron a la fuga.
En Tercer (sic) lugar, expuso la magistrado (sic) que le existían dudas razonables sobre el destino que le dieron al vehículo luego del procedimiento, esto en virtud que el inspector LUIS GOMEZ, manifestó el haberlo llevado hasta rubio (sic) al inspector KENIE ESCALANTES (sic), el inspector KENIE ESCALANTE, manifestó que se lo llevo (sic) la comisión que vino de apoyo desde rubio (sic), entre otros aspectos.
Ciudadanos Magistrados a quien le corresponda la ponencia, a pesar de haber esgrimido en su motivación otros aspectos la ciudadana Juez de Juicio que le generaron una duda razonable, está claro o se puede deducir que las circunstancias de modo tiempo y lugar fueron alteradas por los funcionarios actuantes y a ese convencimiento llegó la honorable magistrado (sic).
Sin embargo, condenó a mi defendido por el delito de ocultamiento de arma, motivando simplemente su decisión en que los funcionarios fueron contestes en cuanto a la incautación de un arma de fuego, obviando a mi humilde modo de ver que inclusive sobre ese aspecto y la forma de su incautación los funcionarios actuantes fueron discrepantes y contradictorios en su (sic) declaraciones en juicio, sobre todo en que cada uno manifestó haber incautado el arma y lo más resaltante fue sobre lo que a este respecto fue expuesto por el agente WILLIAM ZAMBRANO, quien dijo que el arma había sido incautada dentro del vehículo y no en la persona de alguno de los acusados, en contradicción a lo expuesto por sus compañeros del operativo.
Es por lo cual, que considero que la sentencia de la cual apelo en este acto esta (sic) viciada de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues no se explica que el tribunal diera probado hechos de los cuales tenía dudas razonables sobre como sucedieron en realidad. (…)”.
DEL DESESTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se observa que al folio 30, cursa escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de mayo de 2009, suscrito por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su condición de defensor privado del acusado Junior Alexander Portillo Quintero, en el que expresamente desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, solicitando se proceda a realizar los trámites correspondientes.
SEGUNDO: De igual forma se aprecia que mediante acta de fecha 08 de mayo de 2009, se hizo presente ante esta Alzada, previo traslado por conducto policial el acusado Junior Alexander Portillo Quintero, quien ratificó el contenido del escrito presentado por su abogado defensor, mediante el cual desiste de la apelación de sentencia interpuesta. (Folio 33).
Ahora bien, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2009, el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, presentó escrito mediante el cual expresó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el día 05 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, a cumplir la pena de de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, así como a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y ratificado como fue dicho escrito el ocho de mayo de 2009, por el mencionado acusado, ejerciendo así la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte da por DESISTIDO el recurso de apelación de sentencia y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Homologa el Desistimiento al recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Junior Alexander Portillo Quintero, contra la sentencia publicada el día 05 de febrero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-As-1356-2009/IYZC/jqr/mc.
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