REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 05 de mayo de 2009, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, asistido por el profesional del derecho abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte el 20 de abril del presente año; en los términos siguientes:

“La decisión dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones, cuya aclaratoria solicito expresa lo siguiente:
Primera: Por cuanto el recurso de apelación gira en torno a la presunta omisión de pronunciamiento (sic) en cuanto a los aspectos denunciados en el escrito interpuesto por ante el tribunal a quo, en fecha 03 de diciembre de 2.008, resulta pertinente abordar el mismo a los fines de establecerles los aspectos que fueron sometidos a consideración del juzgador y presuntamente silenciados en la decisión impugnada…… (sic) En dicho escrito de fecha de 3 de diciembre de 2.008, a que hace referencia la decisión cuya aclaratoria se solicita, bajo el rotulo CAPITULO I DE LA SUBVERSION PROCESAL, alegue (sic) lo siguiente, cito textualmente: “Establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana lo siguiente: Artículo 257.- El proceso constituye in instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran (sic) un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara (sic) la Justicia por la omisión de las formalidades no esenciales. A fin de dar por demostrado la subversión procesal, procedo a dar un recuento de algunas de las actuaciones de las cuales debe haber constancia en el presente expediente signado con el número 817-04, y transcurrido cuatro años, desde que se inicio (sic) la presenta causa, por lo menos debe existir dos sorteos, por los hechos que a continuación explayo (sic):
1) Este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de dictar el auto de fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2.005, mediante el cual reponía la causa al estado en que se fuera nuevamente aperturado el lapso para ejercer apelación contra los autos dictados en audiencias de calificación de flagrancia y auto que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, remite el expediente al Tribunal de Control numero (sic) 1, para su ejecútese.
2) La Ciudadana Jueza del tribunal de Control numero (sic) 1, se abstiene de conocer dicha causa, y declara su incompetencia, resolviendo la Honorable Corte, en fecha 3 de abril de 2.007, que el Tribunal de Control, debía ejecutar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1, en fecha once (11) de Noviembre de 2.005, Recurso (sic) de apelación de la nulidad absoluta, sin embargo erro (sic), el Tribunal de control en su lugar ejecuto (sic) lo ordenado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, estando en apelación, aperturo (sic) el lapso de apelación pero de los autos dictados por el en fecha 23 de abril de 2.004.
3) Sorprendida y Ante (sic) tal confusión apele (sic) a todo evento y la Corte de Apelaciones decidió, Sin (sic) lugar el recurso de apelación en contra de los autos dictados por el Tribunal de Control, según consta en boleta de notificación de fecha 07 de noviembre de 2.007, según consta de la boleta de notificación que acompaño marcada con la letra “ A”, mediante el cual ordena en su particular TERCERO al Tribunal A (sic) quo, pronunciarse respecto al decaimiento de la medida de coerción personal decretada a su persona por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 244 del Código orgánico Procesal Penal.
4) En fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2.007, según consta de escrito que acompaño marcado con la letra “B” dentro del lapso legal para ello, solicito (sic) a la Honorable Corte de Apelaciones, aclaratoria de su sentencia dictada en fecha Once (11) de noviembre de 2.007, la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta.
5) Luego de hecha dicha solicitud de aclaratoria de sentencia, la Corte de Apelación, dicta decisión de fecha 24 de enero de 2.008, la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por mi ejercido contra auto de fecha Once (11) de noviembre de 2.005, dictado por este Tribunal Unipersonal de juicio, sin estar firme, “ya había sido ejecutado”, por el Tribunal de Control Numero (sic) 1.
6) Estando supuestamente el expediente bajo la tutela del Tribunal de Control número 1, sin enviarse a distribución para su sorteo. En fecha VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.008, según consta de anexo debidamente sellado por este Tribunal marcado con la letra “C”, convoca a mi defendido a una audiencia de Juicio Oral y Público y no puede caber la menor duda que el expediente se encontraba bajo la tutela de este Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1, razón por la cual mi defendido solicito (sic) a este Tribunal mediante escrito que también acompaño marcado con la letra “D”, sin que hasta la fecha haya constancia en autos que este Tribunal le haya notificado de decisión alguna sobre lo peticionado en dicho escrito.
Sin embargo, extrañamente Fui (sic) notificada, de un auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de una Decisión sobre lo solicitado por mi defendido a este Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1, del cual no consta en autos haberse notificado a mi defendido.
Nuevamente, sin constar haberse distribuido por sorteo alguno la causa y constituirse el Tribunal Mixto competente que ordena la Ley, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1.-,(sic) de manera matemáticamente imposible, bajo el mismo número de causa, (sic) Tribunal Unipersonal de juicio, desacatando la decisión dictada por la Honorable Corte de apelaciones de fecha 24 de Enero de 2.008, en la cual LE ORDENA a este Tribunal Unipersonal de Juicio pronunciarse sobre lo alegato no resuelto en AUTO DE FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AñO (sic) DOS MIL CINCO (2.005)el cual no se encuentra definitivamente firme, razón por la cual no puede ni podía ser ejecutado, convoca a una audiencia de juicio oral y público para el día OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2.008, como se desprende de talón de notificación que acompaño marcado con la letra “E”.
De lo antes expuesto, se puede llegar a varias conclusiones:
PRIMERO: El desorden Procesal (sic) en que se encuentra inmerso el presente proceso al haberse ejecutado una decisión que no se encontraba firme, como lo es la decisión del auto DE FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AñO (sic) DOS MIL CICNO (2.005), contra la cual mostró un desacuerdo la juzgadora del tribunal de control, mediante conflicto de no conocer, según se desprende de talón de notificación que anexo marcado con la letra “f”. SEGUNDO: La ejecución de una decisión de fecha Siete (7) de Noviembre de 2.007, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, sin haberse pronunciado con respecto a la solicitud de aclaratoria de dicha sentencia, mediante escrito recibido y sellado por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha Cinco (5) de Diciembre de 2.007, según anexo que acompaño marcado con la letra “b”. hecha (sic) Jueza de Control numero (sic) 1 se confunde con la decisión que resolvió el conflicto de no conocer y ejecuta una decisión que no se encontraba definitivamente firme, como lo era el auto DE FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AñO (sic) DOS MIL CINCO (2.005) por cuanto a la misma ya se había ejercido el recurso de apelación TERCERO: Es evidente la violación de los derechos Constitucionales a mi defendido, al insistirse en celebrar un Juicio oral y público (sic), desde la fecha 25 de marzo de 2.008 y ahora 8 de diciembre de 2.008, después de la orden emanada de la decisión de la Honorable Corte de Apelación en fecha 24 de Enero de 2.008, sin depurarse el proceso, por un Tribunal Incompetente para conocer de un delito cuya pena en su límite superior es mayor a cuatro años. CUARTO: La evidentemente (sic) de la incompetencia sobrevenida a este Tribunal, cuestión esta que atañe al orden público, por cuanto este Tribunal dicto (sic) el auto que declaro (sic) la nulidad absoluta (sic) ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AñO (sic) DOS MIL CINCO (2.005) está sujeto a apelación, sin embargo, la orden emanada de la Corte de Apelaciones, encontrándose la causa en fase de juicio, la acata y decide un Tribunal antes quien no le fue presentada expresa solicitud de nulidad absoluta como se pretende hacer ver notificándome de una decisión dictada por el Tribunal de Control numero (sic) 1, y todo ello, sin explicación alguna sobre la situación jurídica de la acusación presentada antes de la primera audiencia de Juicio acordada por “ este mismo Tribunal” en fecha 7 de septiembre de 2.004, en contra de mi defendido, por el delito de porte ilícito de arma blanca, la cual también debe tenerse como nula, como consecuencia de la reposición de la causa decretada por este Tribunal Unipersonal de juicio, mediante el auto de fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL Año DOS MIL CINCO (2.005) y siendo que el ministerio (sic) público (sic) a la presente fecha no ha solicitado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, estando evidentemente prescrita, a la (sic) cualquier fecha en que se presentare nuevamente una acusación en contra de mi defendido por loS hechos ocurridoS el 21 de abril de 2.004
En vista de lo antes expuesto, que (sic) solicito a este Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1, corrija el desorden procesal en que se encuentra la presente causa considero humildemente de la siguiente manera:
1) Declare su incompetencia y ordene constituir el Tribunal Mixto, a los fines de poder ejercer debidamente y plenamente el derecho al debido proceso y a la defensa con las debidas garantías conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional mediante sentencia numero (sic) 1843 de fecha 15 de octubre de 2.007, e innumerables fallos de la sala (sic) de Casación Penal, y ante ese proponer las excepciones y diligencias necesarias y se haga evidente la no presentación de la acusación por parte del ministerio público (sic) en contra de mi defendido, dentro del lapso de ley, ni solicitado (sic) el sobreseimiento de la causa, por lo que continua (sic) el limbo jurídico delatado desde hace mas (sic) de tres años según consta de mis escritos.
2) Una vez constituido el Tribunal Mixto, este resuelva lo aquí peticionado, solicitando informe a la Honorable Corte de Apelaciones sobre el estado en que se encuentra mi solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2.007, dictada por ese Tribunal Colegiado, interpuesta según consta escrito recibido por la oficina de Alguacilazgo en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007
3) En defecto de las soluciones planteadas en los puntos 1 y 2, se ordene al Tribunal de control numero (sic) 1 notificar a mi defendido de la ilegal decisión y luego de ello sea distribuida la causa mediante sorteo, y el tribunal unipersonal que conozca de la presente causa ordene constituir el Tribunal Mixto, todo ello a los fines que sea corregido el desorden procesal en la presente causa y se dicte una vez por todas el sobreseimiento de la presente causa….”(fin de la cita de escrito de fecha 3 de diciembre de 2.008, negrillas y subrayado mio)

Dicho escrito se infiere la denuncia de un desorden procesal por actuaciones claramente especificadas, demostradas con pruebas documentales ante el A(sic) quo, desorden que se solicita sea corregido por cualquier tribunal que resultarse competente que conociese por el grado y competencia por la materia, por ello, en mi criterio, solicitado el expediente de la causa en fecha 2 de abril de 2.009 mediante oficio numero (sic) 309, sin haber constancia de su remisión y envió (sic), por cuanto el día 30 de abril de 2.009 dicho expediente se encontraba en poder del asistente del tribunal Unipersonal de juicio numero (sic) 1, la Honorable Corte de Apelaciones se contradice en el Thema decidendum, a un (sic) inimpugnable (sic) como lo es la incompetencia del tribunal mediante recurso de apelación, cito:
“Consecuente con lo expuesto, observa la Sala que el “thema decidendum” a resolver, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento sobre el desorden procesal existente en la causa y las nulidades denunciadas ante la primera instancia, presuntamente causado por la incompetencia del tribunal a quo, en virtud de la falta de constitución del tribunal mixto, que en opinión de la recurrente es el tribunal natural para conocer la causa seguida a su patrocinado por la presunta comisión de un delito que tiene asignada una pena superior a cuatro años de prisión, lo cual ha generado actos procesales viciados de nulidad absoluta.
Por consiguiente, el eje central del recurso interpuesto, gravita en torno a la incompetencia del tribunal unipersonal para la cognición y decisión del hecho objeto del proceso, que ante la falta de constitución del tribunal mixto, en opinión del recurrente, se ha generado un desorden procesal y consecuente nulidad de los actos procesales verificados, al haberse realizado por un tribunal incompetente, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fin de la cita)
En el escrito contentivo del recurso de apelación, mi defensora peticionó:
Es por estos hechos y fundamentos de derecho que pido a esta Honorable Corte declare Con Lugar el presente recurso de apelación y una vez verificado el desorden procesal en que se encuentra inmersa la presente causa y consecuencialmente la violación de derechos y garantías Constitucionales (sic) que establece el Código Orgánico Procesal penal (sic) a favor de mi Defendido (sic), de acuerdo al principio de la celeridad procesal en consecuencia, declare: PRIMERO: la nulidad del auto apelado SEGUNDO: Ordene constituir al Juez natural, un Tribunal Mixto y una vez constituido el Tribunal mixto, este ordene el proceso se pronuncie sobre el desorden procesal denunciado y la Nulidad absoluta peticionada en fecha 19 de octubre de 2.005 respetando así el principio de doble instancia; Tercero: De oficio conforme lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, declare el decaimiento de la medida en vista del tiempo transcurrido desde que esta fue impuesta veintitrés (23)de Abril de dos mil cuatro (2.004) hasta la fecha en que se resuelva el presente recurso ha sobrepasado la pena mínima por el delito imputado y han transcurridos más de dos años desde que fue impuesta, sin haberse admitido acusación alguna, por no haberse constituido el juez (sic) natural con los demás pronunciamientos de Ley. (fin de aita (sic) de escrito contentivo de recurso de apelación, subrayado mio)(sic)
Por ello uno pregunta:
¿Peticione (sic) o no que el Tribunal mixto ordenara el orden del proceso? ¿Que (sic) relación existe entre el acto de y una solicitud de aclaratoria hecha a una decisión dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones en fecha 7 de noviembre de 2.007 y la constitución de un tribunal mixto (sic)? ¿ante (sic)una denuncia de desorden procesal por el efecto e incertidumbre de ciertas decisiones dictadas por la Corte de apelaciones (sic) como se encontraría motivada una decisión que resuelve sobre la competencia o incompetencia de un tribunal (sic) por la materia, sin resolver lo verdaderamente alegado y probado en autos, tanto en escrito de fecha 3 de diciembre de 2.008 y lo esgrimido en el escrito contentivo de recurso de apelación en el cual se denunció la inmotivación del auto y su correspondiente nulidad?
De lo antes expuesto, de la decisión apelada y de la decisión cuya aclaratoria se pide se desprende que no existe pronunciamiento alguno sobre el desorden procesal que pretende mi defensa técnica se corrija, ocasionando como consecuencia de las decisiones de esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 3 de abril de 2.007 mediante la cual esta Corte de Apelaciones ordeno (sic) ejecutar la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1 y a la vez tramitar el recurso de apelación contra dicha decisión, ello, se desprende al confrontarse la decisión de fecha 3 de abril de 2.007 con la también decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 24 de enero de 2.008, así como la decisión dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 7 de noviembre de 2.007, así como la decisión del Tribunal de control numero (sic) 1 de Fecha 29 de septiembre de 2008 que resuelve una nulidad peticionada a un tribunal unipersonal de juicio numero (sic) 1 y así como la falta de sorteo de distribución de la causa una vez decidida esta por el Tribunal de control numero (sic) uno de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada en fecha 4 de marzo de 2009.
Aunando En (sic) el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto tempestivamente en contra del auto de fecha 9 de diciembre de 2008 alegue (sic) para Peticionar (sic) lo arriba expuesto lo que reza bajo el rotulo (sic) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN CAPITULO II, cito textualmente:
El tribunal (sic) unipersonal decide en el auto inmotivado, apelado, así cito:
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABOLUTA DEL ACTA DPOLICIAL DE FECHA 21-04-2.004, INSERTA AL FOLIO 2 DE LAS ACTUACIONES. Ello con base a una decisión dictada por el tribunal de control numero (sic) 1m ante quien jamás y nunca se le solicito (sic) o se peticionó nulidad absoluta alguna y que por error de la Honorable Corte de Apelaciones, le fue remitido el expediente, sin resolver una aclaratoria solicitada dentro del lapso legal para ello, en fecha 5 de diciembre de 2007 de su sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por lo que en mi criterio hubo una subversión del orden procesal y este se complico (sic) con la sentencia también dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual declaro (sic) parcialmente Con Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto en contra de (sic) decisión por el Tribunal unipersonal de juicio numero (sic) 1, contenida en el expediente numero (sic) 1-Aa-3272-2008, ante quien se hizo y fue peticionada la nulidad absoluta, sentencia revocada parcialmente y que siendo impugnable nuevamente no podía ejecutarse como se ejecuto (sic), razón por la cual debía el Tribunal unipersonal (sic) de Juicio numero (sic) 1, sin embargo, optó por convalidarla, declarándola además que esta se encontraba firme, ello, sin habérsele notificado a mi defendido, notificación de dicha decisión dictada por el Tribunal de control número 1 que practicada en fecha (4) de marzo de 2.009, o sea después de haberla considerado firme en la decisión impugnada, boleta de notificación la cual no quiso firmar mi defendido por motivo que el funcionario actuante de la misma no quiso identificarse.
La Decisión (sic) cuya aclaratoria se pide, confirma lo antes expuestos (sic) al expresar que aduje, en mi escrito de apelación lo siguiente, cito:
“ Segundo: La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola a su defendido derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver sobre lo real y verdaderamente alegado y probado, por lo que el auto apelado resulta inmotivado, por cuanto la Juez a quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto… y mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta a su defendido desde el 23 de abril de 2.004. (fin de la cita, subrayado mio). (sic)
Es por estos hechos y fundamentos y visto que esta Honorable Corte, omite pronunciarse sobre otros aspectos álgidos y medulares sobre la omisión de pronunciamiento de la Juez del Tribunal Unipersonal de Juicio Numero(sic) 1, esto es sobre el desorden procesal denunciado que recoge el escrito contentivo del recurso del apelación, siendo que debería cursar ante esta Honorable Corte el expediente original de la causa, pudiendo ejercer la revisión de las actas procesales y de oficio como se peticiono (sic) verificar los hechos denunciados constitutivos de un desorden procesal, y las pruebas producidas que demuestran dicho desorden procesal, por ello pido supla dicha omisión que de no suplirse ello hace la decisión cuya aclaratoria se pide resulte inmotivada y que continué el procedimiento bajo un desorden procesal sin corregirse, independientemente de la competencia de un Tribunal Unipersonal de Juicio, ello en perjuicio del derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso y a la tutela efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi defendido razón por la cual pido aclare, su sentencia, en el sentido, que supla la omisión de pronunciamiento en que incurrió, y ante la petición a esta Corte de apelación (sic) de la revocatoria de oficio de la medida de coerción decretada en fecha 23 de abril de 2.004, vista la decisión dictada por esta corte de apelaciones en fecha 7 de noviembre de 2.007, y la omisión al respecto, si dicha medida de coerción dictada en fecha 23 de abril de 2.004, se hizo o no ilegitima (sic) desde el día 23 de abril de 2.006, de ser admitida la presente aclaratoria también exprese:
PRIMERO: Independientemente de la evidente competencia de un tribunal unipersonal de juicio (sic), existe o no en la presente causa un desorden procesal ocasionado como consecuencia de: 1) las decisiones de esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 3 de abril de 2007 al confrontarse con su decisión de fecha 24 de enero de 2008. 2) por no existir pronunciamiento sobre la aclaratoria a la también su decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, 3) la decisión del Tribunal de control numero (sic) 1 de fecha 29 de septiembre de 2008 que resuelve sobre la nulidad peticionada a un Tribunal unipersonal de juicio, y si ello afecta o no el principio de cosa juzgada, produciéndome o no con ello indefensión y 4) por falta de sorteo de distribución de la causa una vez decidido el Recurso (sic) de apelación en contra de la decisión del tribunal de control numero (sic) 1 de fecha 23 de abril de 2.004, resuelto por esta corte de apelaciones (sic) mediante su decisión de fecha 7 de noviembre de 2007 y la nulidad peticionada ante un Tribunal de Juicio, decidida y negada tal petición por el Tribunal de Control numero (sic) uno de fecha 29 de septiembre de 2.008.
SEGUNDO: Si constituye o no desacato por parte de los Tribunales de Control numero (sic) y Tribunal Unipersonal de juicio (sic) a la decisión dictada por esta Honorable corte de apelaciones (sic) en fecha 7 de noviembre de 2.007, mediante la cual ordena pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción y si el decaimiento ópera (sic) o no de pleno derecho desde el día 23 de abril de 2006, cuando el expediente se encontraba fuera de mi alcance y de mi defensa técnica, por motivo de la decisión dictada por el Tribunal unipersonal (sic) de Juicio número 1 que dictamino (sic) reponer la causa y el conflicto de no conocer planeado por el Tribunal de Control numero (sic) 1…”.



DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas ante la falta de constitución del Tribunal Mixto.

Esta Corte, luego de analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:


“Primera: Por cuanto el recurso de apelación gira en torno a la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a los aspectos denunciados en el escrito interpuesto por ante el tribunal a quo, en fecha 03 de diciembre de 2008, resulta pertinente abordar el mismo a los fines de establecer los aspectos que fueron sometidos a consideración del juzgador y, presuntamente silenciados en la decisión impugnada.
Mediante escrito interpuesto por la defensora del imputado por ante el tribunal a quo, cursantes a los folios 74 al 77 de la III pieza, denuncia la dilación procesal que en su opinión existe en el presente proceso ante la incompetencia del tribunal, y además, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por la evidente incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa por un delito que establece una pena en su límite superior más de cuatro años, y concluye afirmando:
“Es por estos hechos y fundamentos de derecho que solicito respetuosamente a este Tribunal Unipersonal de juicio se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta aquí planteada por la evidente incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por motivo de porte ilícito de arma blanca, nula las actuaciones por él realizadas y ordene constituir el Tribunal Mixto que la Ley ordena como Juez natural para mi defendido”. Vuelto folio 77, tercera pieza.
En similares términos, la recurrente plantea la presunta omisión de pronunciamiento al delatar la denuncia, al sostener:
“Resulta Inmotivado, por cuanto en su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana (sic) Jueza A (sic) quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones y se dicto (sic) auto de fecha Cuatro (sic) (4) De (sic) mayo de 2004, contentivo de convocatoria a juicio, no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto en su lugar dictando el Tribunal unipersonal una serie de decisiones nulas derivadas de su incompetencia por la materia, y omitiendo la Constitución del tribunal mixto, mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta desde el 23 de abril de 2004 a mi defendido”. Vuelto folio 16, pieza de apelación.
Consecuente con lo expuesto, observa la Sala que el “thema decidendum” a resolver, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento sobre el desorden procesal existente en la causa y las nulidades denunciadas ante la primera instancia, presuntamente causado por la incompetencia del tribunal a quo, en virtud de la falta de constitución del tribunal mixto, que en opinión de la recurrente es el tribunal natural para conocer la causa seguida a su patrocinado por la presunta comisión de un delito que tiene asignada una pena superior a cuatro años de prisión, lo cual ha generado actos procesales viciados de nulidad absoluta.
Por consiguiente, el eje central del recurso interpuesto, gravita en torno a la incompetencia del tribunal unipersonal para la cognición y decisión del hecho objeto del proceso, que ante la falta de constitución del tribunal mixto, en opinión del recurrente, se ha generado un desorden procesal y consecuente nulidad de los actos procesales verificados, al haberse realizado por un tribunal incompetente, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la causa se aprecia, conforme lo sostuvo acertadamente el tribunal a quo, que en fecha 07 de noviembre de 2007 esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora aquí recurrente, y consecuencialmente confirmó la decisión dictada por el a quo, mediante la cual, entre otros particulares, ordenó tramitar la causa mediante el procedimiento abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue notificada en su domicilio procesal a la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA en fecha 29/11/2007, tal como se evidencia del folio 95 (cuaderno separado), así como también se evidencia, de la solicitud que hiciera mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 03 de diciembre de 2007, de copias certificadas específicamente de la referida decisión, causando cosa juzgada tal pronunciamiento jurisdiccional.
Ahora bien, propiciar la constitución del tribunal mixto en un procedimiento abreviado, en opinión de la Sala, además de pretenderse ignorar la existencia del artículo 372.1 eiusdem cual prevé la aplicación de este procedimiento especial independientemente de la pena asignada al delito, siempre que, se haya calificado la flagrancia en la aprehensión del imputado y así lo haya solicitado la representación fiscal, también constituye un abierto desconocimiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2007, al pretender sustraerse del efecto directo que causa la cosa juzgada, y con ello, causar subversión procesal.
En efecto, tal como lo sostuvo la decisión impugnada, el Tribunal competente para la cognición y decisión de la presente causa ventilada por el procedimiento abreviado, es el Tribunal unipersonal y no el Tribunal mixto, como empecinadamente lo sostiene la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA; y al haber resuelto la recurrida, en forma explícita y suficiente sobre el aspecto medular de la solicitud interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2007 por la defensa del imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, es por lo que, resulta inexistente el vicio de inmotivación denunciado, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide”.



DE LA ADMISIBILIDAD Y MERITO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

Por cuanto la solicitud de aclaratoria de sentencia ha sido interpuesta por quien tiene legitimidad para recurrir, además, la última de las notificaciones que consta en las presentes actuaciones, fue realizada el 04 de mayo de 2009 a la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, defensora privada del acusado José Gregorio Díaz Valera, y en fecha 05 también del mismo mes y año, el imputado José Gregorio Díaz Valera, asistido por el profesional del derecho abogado SERGIO JAVIER GUERRERO solicitó aclaratoria de la misma, es por lo que, se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, se admite la solicitud interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y por ende, se procede a abordar su mérito, previa las consideraciones siguientes.

La institución de la aclaración de sentencia, se erige como un mecanismo procesal mediante el cual los justiciables demandan al órgano jurisdiccional el esclarecimiento sobre aspectos oscuros o dudosos que hayan sido resueltos en la sentencia, lo cual indica la imposibilidad de innovar sobre aspectos resueltos, o revocar o reformar el aspecto juzgado.

En efecto, abordar estos aspectos implicaría sustituir este mecanismo por el del recurso de apelación o casación, según el caso, cuales constituyen las vías expeditas para el reexamen del aspecto juzgado.

Ahora bien, luego de examinar el escrito de aclaración interpuesto por el acusado, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, aprecia la Sala la dificultad de interpretar que es lo que realmente pretende el recurrente, en virtud que el escrito presentado adolece de una fundamentación clara y coherente, caracterizado por la ambigüedad e imprecisión en las ideas, cuya oscuridad ensombrece la posibilidad de precisar los aspectos cuya aclaratoria solicita; y muy por el contrario, persigue sembrar confusión sobre la actividad procesal desplegada en el proceso seguido en su contra, no obstante que este aspecto fue resuelto por la primera instancia y luego, ratificado por esta alzada, en cuya oportunidad incluso, se instó a la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA para que se abstenga de abusar en el ejercicio legítimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal, a fin de propender la estricta regularidad procesal y evitar dilaciones indebidas.

Sin embargo, no obstante de las ideas imprecisas, confusas y ambiguas contenidas en el escrito de aclaratoria interpuesto, y luego de un esfuerzo intelectual en su comprensión, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y a obtener oportuna y motivada respuesta a sus pretensiones, independientemente sean o no fundadas en derecho, infiere la Sala, que el acusado solicita se aclare la sentencia dictada por esta alzada sobre cinco aspectos, que en su opinión, no fueron considerados al momento de dictar la sentencia, extraídos de los siguientes párrafos:

“… que supla la omisión de pronunciamiento en que ocurrió, y ante la petición a esta Corte de apelaciones de la revocatoria de oficio de la medida decretada en fecha 23 de abril de 2.004, vista la decisión dictada por esta corte de apelaciones en fecha 7 de noviembre de 2.007, y la omisión al respecto, si dicha medida de coerción dictada en fecha 23 de abril de 2.004, se hizo o no ilegitima (sic) desde el día 23 de abril de 2.006, de ser admitida la presente aclaratoria también exprese:
PRIMERO: Independientemente de la evidente competencia de un tribunal unipersonal de juicio (sic), existe o no en la presente causa un desorden procesal ocasionado como consecuencia de: 1) las decisiones de esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 3 de abril de 2007 al confrontarse con su decisión de fecha 24 de enero de 2008. 2) por no existir pronunciamiento sobre la aclaratoria a la también su decisión de fecha 7 de noviembre de 2007, 3) la decisión del Tribunal de control numero (sic) 1 de fecha 29 de septiembre de 2008 que resuelve sobre la nulidad peticionada a un Tribunal unipersonal de juicio, y si ello afecta o no el principio de cosa juzgada, produciéndome o no con ello indefensión y 4) por falta de sorteo de distribución de la causa una vez decidido el recuso de apelación en contra de la decisión del tribunal de control numero (sic) 1 de fecha 23 de abril de 2.004, resuelto por esta corte de apelaciones (sic) mediante su decisión de fecha 7 de noviembre de 2007 y la nulidad peticionada ante un Tribunal de Juicio, decidida y negada tal petición por el Tribunal de Control numero (sic) uno de fecha 29 de septiembre de 2.008.
SEGUNDO: Si constituye o no desacato por parte de los Tribunales de Control numero (sic) y Tribunal Unipersonal de juicio (sic) a la decisión dictada por esta Honorable corte de apelaciones (sic) en fecha 7 de noviembre de 2.007, mediante la cual ordena pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción y si el decaimiento ópera (sic) o no de pleno derecho desde el día 23 de abril de 2006, cuando el expediente se encontraba fuera de mi alcance y de mi defensa técnica, por motivo de la decisión dictada por el Tribunal unipersonal (sic) de Juicio número 1 que dictamino (sic) reponer la causa y el conflicto de no conocer planeado por el Tribunal de Control numero (sic) 1…”

El primer aspecto versa, sobre:

“... que supla la omisión de pronunciamiento en que ocurrió, y ante la petición a esta Corte de Apelaciones de las revocatoria de oficio de la medida decretada el 23 de abril de 2004, vista la decisión dictada por esta corte de apelaciones en fecha 7 de noviembre de 2.007, y la omisión al respecto, si dicha medida de coerción dictada en fecha 23 de abril de 2.004, se hizo o no ilegitima (sic) desde el día 23 de abril de 2.006”.

En primer lugar, la decisión impugnada, en cuanto a la medida de coerción personal, sostuvo:

“TERCERO: En cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada al acusado de autos, ésta se resolverá por separado previa solicitud a la oficina de alguacilazgo de alguacilazgo (sic) sobre el cumplimiento de las presentaciones cada setenta días que le fueron impuestas al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA al aprobarle la fianza personal, conforme acta de compromiso de fecha 26-04-04 inserta al folio 61”.

De lo transcrito se colige que la juzgadora no abordó el mérito en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, al estimar pertinente verificar el cumplimiento de las obligaciones personales impuestas al acusado.

De allí que, en el auto de admisión del recurso interpuesto, dictado por esta Sala en fecha 01 de abril de 2.009, se admitió el mismo en los términos siguientes:

“Segundo: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, se observa que la decisión versó sobre tres aspectos, sin embargo, la recurrente fundamentó su apelación, en el siguiente aspecto:

”…razón por la que el auto apelado, Resulta (sic) inmotivado, por cuanto su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana Jueza A quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones (…) no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto…”

Consecuente con lo expuesto, la recurrente interpone el recurso de apelación con base al vicio de inmotivación generado por la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora a quo, más no en contra de la improcedencia de la nulidad absoluta declarada por la juzgadora, la cual es irrecurrible por expresa disposición legal –artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal- cual fuera peticionada por la defensa del imputado; razón por la que, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento; por cuanto el recurso fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código”.

Conforme se aprecia, por una parte, mal podría la Sala abordar el decaimiento de la medida de coerción personal del acusado, cuando en el auto de admisión se estableció claramente el objeto del recurso, circunscribiéndose nítidamente cuáles eran los aspectos a ser juzgados por esta superior instancia, y, por otra parte, al no haber sido resuelto el mérito del decaimiento de la medida de coerción personal por la juzgadora de instancia, mal podría reexaminarse un aspecto no juzgado, lo cual constituye una ilogicidad recursiva. En consecuencia, se desestima por inconsistente el primer aspecto cuya aclaratoria se solicita, y así se decide.

En cuanto al segundo pronunciamiento requerido a la Sala, fue formulado en los términos siguientes:

“…que no existe pronunciamiento alguno sobre el desorden procesal que pretende mi defensa técnica se corrija, ocasionado como consecuencia de las decisiones de esta honorable Corte de Apelaciones de fecha 3 de abril de 2.007 mediante la cual esta Corte de Apelaciones ordeno (sic) ejecutar la decisión del Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1 y a la vez tramitar el recurso de apelación contra dicha decisión, ello, se desprende al confrontarse la decisión de fecha 3 de abril de 2.007 con la también decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 24 de enero de 2.008, así como la decisión dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones de fecha 7 de noviembre de 2.007, así como la decisión del Tribunal de control numero (sic) 1 de Fecha 29 de septiembre de 2008 que resuelve una nulidad peticionada a un tribunal unipersonal de juicio numero (sic) 1 y así como la falta de sorteo de distribución de la causa una vez decidida esta por el Tribunal de control numero (sic) uno de fecha 29 de septiembre de 2008, notificada en fecha 4 de marzo de 2009”

De lo expuesto se colige, que el recurrente argumenta un supuesto desorden procesal, a su entender causado por decisiones dictadas por esta Alzada, estimando que ello no fue resuelto por la sentencia cuya aclaratoria solicita.

Sobre este particular, la Sala en la sentencia dictada estableció y resolvió lo siguiente:

“Mediante escrito interpuesto por la defensora del imputado por ante el tribunal a quo, cursantes a los folios 74 al 77 de la III pieza, denuncia la dilación procesal que en su opinión existe en el presente proceso ante la incompetencia del tribunal, y además, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por la evidente incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa por un delito que establece una pena en su límite superior más de cuatro años, y concluye afirmando:
“Es por estos hechos y fundamentos de derecho que solicito respetuosamente a este Tribunal Unipersonal de juicio se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta aquí planteada por la evidente incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por motivo de porte ilícito de arma blanca, nula las actuaciones por él realizadas y ordene constituir el Tribunal Mixto que la Ley ordena como Juez natural para mi defendido”. Vuelto folio 77, tercera pieza.

En similares términos, la recurrente plantea la presunta omisión de pronunciamiento al delatar la denuncia, al sostener:
“Resulta Inmotivado, por cuanto en su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana (sic) Jueza A (sic) quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones y se dicto (sic) auto de fecha Cuatro (sic) (4) De (sic) mayo de 2004, contentivo de convocatoria a juicio, no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto en su lugar dictando el Tribunal unipersonal una serie de decisiones nulas derivadas de su incompetencia por la materia, y omitiendo la Constitución del tribunal mixto, mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta desde el 23 de abril de 2004 a mi defendido”. Vuelto folio 16, pieza de apelación.

Consecuente con lo expuesto, observa la Sala que el “thema decidendum” a resolver, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento sobre el desorden procesal existente en la causa y las nulidades denunciadas ante la primera instancia, presuntamente causado por la incompetencia del tribunal a quo, en virtud de la falta de constitución del tribunal mixto, que en opinión de la recurrente es el tribunal natural para conocer la causa seguida a su patrocinado por la presunta comisión de un delito que tiene asignada una pena superior a cuatro años de prisión, lo cual ha generado actos procesales viciados de nulidad absoluta.
Por consiguiente, el eje central del recurso interpuesto, gravita en torno a la incompetencia del tribunal unipersonal para la cognición y decisión del hecho objeto del proceso, que ante la falta de constitución del tribunal mixto, en opinión del recurrente, se ha generado un desorden procesal y consecuente nulidad de los actos procesales verificados, al haberse realizado por un tribunal incompetente, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo expuesto se aprecia, que en el escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente, se argumentó como causa del desorden procesal, la presunta incompetencia derivada del tribunal a quo ante la falta de constitución del tribunal mixto, y no por las diferentes decisiones dictadas por esta alzada, lo cual constituye un causa petendi innovadora sobre la cual pretende abordarse el reexamen general del proceso seguido en su contra, como si se tratase de la institución del avocamiento, de competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a todas luces sería improponible ante esta alzada. En consecuencia se desestima por inconsistente, este segundo aspecto cuya aclaratoria se solicita, y así se decide

El tercer aspecto, versa respecto del cual:

“La ejecución de una decisión de fecha Siete (7) de Noviembre de 2.007, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, sin haberse pronunciado con respecto a la solicitud de aclaratoria de dicha sentencia...”.

Sobre este particular debe precisarse la competencia objetiva de la Sala para resolver el recurso de apelación que produjo la decisión cuya “aclaratoria” se solicita. Conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal se le atribuirá el conocimiento del proceso sólo y exclusivamente de los puntos que hayan sido impugnados, lo cual indica, la carga procesal del recurrente de señalar explícitamente su disconformidad sobre aspectos particulares y concretos, que permitan el reexamen de los mismos, por la alzada.

En efecto, la apelación genérica e inmotivada que aún rige en algunos procedimientos -como el ordinario en materia civil-, no tiene aplicación en el contexto penal vigente; pues, lejos de impugnar en forma genérica y ambigua, la parte tiene la carga procesal de indicar específicamente los puntos impugnados en la decisión, conforme se infiere del artículo 435 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la defensa del acusado, al interponer el recurso de apelación, al referirse a la solicitud sostuvo:

“Resulta Inmotivado, por cuanto en su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana (sic) Jueza A (sic) quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones y se dicto (sic) auto de fecha Cuatro (sic) (4) De (sic) mayo de 2004, contentivo de convocatoria a juicio, no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto en su lugar dictando el Tribunal unipersonal una serie de decisiones nulas derivadas de su incompetencia por la materia, y omitiendo la Constitución del tribunal mixto, mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta desde el 23 de abril de 2004 a mi defendido”. Vuelto folio 16, pieza de apelación”.

De lo expuesto fácilmente se infiere, que el recurrente no incluyó como causa petendi del recurso de apelación por él interpuesto, “…el pronunciado con respecto a la solicitud de aclaratoria proveniente de esta Corte de Apelaciones fecha 7 de noviembre de 2.007,…”, de manera que, por vía de aclaratoria, el solicitante pretende innovar sobre aspectos no contenidos en el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia desestimar por inconsistente, este tercer aspecto cuya aclaratoria se solicita, y así se decide.

El cuarto particular, versa respecto del cual:

“…la decisión del Tribunal de control numero (sic) 1 de Fecha 29 de septiembre de 2008 que resuelve sobre la nulidad peticionada a un tribunal unipersonal de juicio, y si ello afecta o no el principio de cosa juzgada, produciéndome o no con ello indefensión”.

Sobre este particular debe precisarse, que, conforme a la transcripción ut supra, este aspecto no constituyó la causa petendi del recurso interpuesto por el recurrente, y muy por el contrario, fundó su solicitud en la incompetencia del tribunal unipersonal para la cognición y decisión del hecho objeto del proceso, que ante la falta de constitución del tribunal mixto, en opinión del recurrente, se ha generado un desorden procesal. Tal como se expresó, lo que pretende el recurrente por vía de aclaratoria, es el reexamen integral del proceso penal seguido en su contra, como si se tratara del instituto procesal del avocamiento, lo cual es totalmente inaceptable.

Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse por inconsistente este aspecto novedoso, al no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y así se decide.

El quinto aspecto cuya aclaratoria se solicita, versa sobre:

“por la falta de sorteo de distribución de la causa una vez decidido el recurso (sic) de apelación en contra de la decisión del tribunal de control numero (sic) uno de fecha 23 de abril de 2004, resuelto por esta corte (sic) de apelaciones (sic) mediante su decisión de fecha 7 de noviembre de 2007 y la nulidad peticionada ante un tribunal de juicio”.

Sobre este particular observa la Sala, que el solicitante nuevamente insiste en invocar hechos que no constituyeron el “thema decidendum” en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y por ende, mal podría la Sala abordarlo y emitir un juicio de valor sobre el mismo. Incluso, con tal pretensión, erradamente aspira el reexamen integral del proceso penal seguido en su contra, lo cual es totalmente inaceptable.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, asistido por el profesional del derecho abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, debe declararse sin lugar, por inconsistente, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

Por último, debe censurar la Sala, la subyacente intención del recurrente de propiciar e inducir la confusión procesal producto de los diversos actos jurisdiccionales dictados a instancia de la defensa del acusado, en el contexto de un procedimiento abreviado, caracterizado en la brevedad, sumariedad y sencillez, de lo cual puede inferirse la clara intención de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, pretendiéndose impedir la realización del debate oral y público y consecuente esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Estas conductas constituyen muestras de los antivalores procesales, que en el caso de autos han quedado patentizado al pretenderse, por vía de aclaratoria, innovar sobre los aspectos recurridos por conducto de la apelación interpuesta, a los únicos fines de sorprender a la Sala en su buena fe, y luego, consolidar la pseudo confusión procesal existente sólo en el espacio imaginario de quienes la sostienen.

En consecuencia, frente a estos antivalores procesales y ejerciendo la Sala, prima facie una labor estrictamente preventiva, exhorta al abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, para que al momento de intervenir en el proceso judicial, observe lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y propenda, con buena fe, el normal desenvolvimiento del proceso que permita dictar un pronunciamiento de mérito y con ello, la reivindicación de la justicia y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. ADMITE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, asistido por el profesional del derecho abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO.

2. DECLARA sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, asistido por el profesional del derecho abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO por inconsistente, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. EXHORTA al abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, para que al momento de intervenir en el proceso judicial, observe lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y propenda, con buena fe, el normal desenvolvimiento del proceso que permita dictar un pronunciamiento de mérito y con ello, la reivindicación de la justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3745/GAN/mq/mar.-