REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : SH02-X-2009-000006
PARTE ACTORA: RAMIRO CÁCERES, FERNANDO CÁRDENAS, VICTOR ARENAS Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A E HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A.
ASUNTO: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado WALTER A. CELIS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara los ciudadanos RAMIRO CÁCERES, FERNANDO CÁRDENAS, VICTOR ARENAS Y OTROS contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A E HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A, fundamentada en el numeral 3ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el mencionado Juez que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado, prestó recomendación o patrocinio contra de una de las co-demandadas, por cuanto el tiempo que ejerció libre la profesión de abogado siguió diversas causas en contra de la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, razón por la cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.
II
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 3º del artículo 31 de la referida Ley, es decir, por haber interpuesto el juez inhibido manifestado que durante el tiempo que ejerció libremente la profesión de abogado, la co-demandada, fue citada por la firma de abogados CELIS-VILLAMIZAR, escritorio jurídico, a los fines de tratar asuntos legales, con lo cual demuestra que ha presentado recomendación o patrocinio contra dicha empresa. En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WALTER A. CELIS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de abril de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara los ciudadanos Ramiro Cáceres, Fernando Cárdenas, Víctor Arenas y Otros contra Construcciones y Mantenimiento Reyma C..A e Hidrológica de la Región SUROESTE C.A.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Primera Instancia Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, seis de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:10 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SH02-X-2009-000006
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