REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000024

PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO MUJICA CARRILLO, JORGE ELIECER MARTÍNEZ VILLABONA, YORMAN NIÑO NIÑO, JOSÉ ATILIO SANABRIA RAMÍREZ, JORGE HUMBERTO NARANJO GAÑÁN, JOSÉ GABRIEL RUIZ VALERO y JOSÉ ALEXANDER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.241.091, 13.038.201, 16.408.698, 10.149.164, 9.460.647, 5.665.901 y 12.228.198.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275.48.905, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 35, tomo 1-A, de fecha 02 de junio de 1976, con última reforma estatutaria inscrita en la misma oficina de registro de fecha 23 de enero de 2007, bajo el N° 57, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059.

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual negó la ejecución de la transacción celebrada por las partes por cuanto el Juez que la recibió no le dio el carácter de cosa juzgada.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte demandante alegando que el juzgado a quo negó la ejecución de la transacción suscrita con la demandada en fecha 15 de abril de 2008, argumentando que la transacción no puede ejecutarse por cuanto la misma no tiene fuerza de cosa juzgada. Indica que en los escritos de transacción suscritos por las partes, se puede determinar que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo determinó la legitimidad de las partes suscribientes, la disponibilidad de los derechos contenidos en la transacción, determinó que no violentaba en ningún momento normas de orden público ni que tampoco la transacción estaba prohibida expresamente por la Ley, es decir, estableció que estaban dados los supuestos de procedencia y por tanto homologa la transacción como tal. Señala que doctrinariamente la homologación trae como efecto inmediato la declaratoria de cosa juzgada. Que en el caso de marras la transacción tiene que verse como una figura de autocomposición procesal mediante el cual las partes manifiesta su voluntad y el Juez homologa la transacción. Que el Juez de Juicio efectivamente homologó la transacción, y en consecuencia adquirió el carácter sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Que la confusión surge por error material de ese Juzgado, se quiso supeditar la declaratoria de cosa juzgada al pago convenido en las transacciones. Que el Juzgado sustanciador consideró que la transacción no tenía el carácter de cosa juzgada, pero que la misma es el efecto inmediato de la homologación y por ende surte efectos de cosa juzgada. Por tales razones, solicita se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos adquiridos mediante la referida transacción, pues a partir de esa fecha, ellos adquirieron derechos que ingresaron a su patrimonio, y la única razón en la que no se ha materializado tal acuerdo es porque la parte demandada indicó que no tenía derecho para cancelar el referido acuerdo. Por tal motivo pide se ordene a los Juzgados de ejecución proceder en vía ejecutiva al cobro de las transacciones.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró prolongación de la audiencia de juicio correspondiente a cada una de las causas que hoy día se acumulan ante este Juzgado Superior a los efectos de la celebración de la audiencia de apelación. En dicha audiencia, luego de oír los argumentos de las partes y de verificar el escrito de transacción de esa misma fecha, homologó el acuerdo alcanzado y estableció además, que no se le otorgaba el efecto de cosa juzgada ni se ordenaba su archivo hasta tanto conste en acta el pago de las cantidades convenidas.
En este sentido, señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; norma que se complementa con la prevista en el artículo 11 de su Reglamento, el cual establece que la transacción laboral debidamente homologada tendrá ese mismo efecto.
En el presente caso, el Juez de Juicio verificó el cumplimiento de los extremos legales y consideró que llenos como se encontraban, podía impartir la homologación a dicha transacción. Al respecto, debe indicar este sentenciador que la homologación es el acto jurisdiccional mediante el cual el Juez, obrando en nombre de la República, da por terminada la fase de conocimiento y de decisión del proceso, y hace que el acuerdo al cual arribaron las partes sea oponible erga omnes.
Como puede verse la intención legislativa es conceder a la transacción litigiosa el efecto directo de finalizar un proceso de forma idéntica a aquel que se deriva de la sentencia definitivamente y firme, en los sentidos formal y material de la institución procesal de la cosa juzgada, consistentes en que ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia planteada, y de que los límites del acuerdo alcanzado constituyen ley entre las partes, siendo vinculante en todo proceso futuro (artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Como ya se dijo, prevé la norma como requisito formal, que el funcionario o Juez que presencie la transacción le imparta su homologación. Hasta allí llega la labor jurisdiccional del juez de juicio, pues en lo sucesivo no podrá volver a pronunciarse sobre la controversia planteada, ni revocar el acuerdo al cual llegaron las partes. Ello es así, porque aunque lo niegue expresamente el Juez, la transacción homologada produce efectos de cosa juzgada ope legis.
Esto hace que considerar abierta cualquier fase distinta a la de ejecución en un proceso transigido, sea totalmente inoficioso, y a su vez coloque a las partes en un estado de incertidumbre e indefensión. Tampoco es viable supeditar los efectos transaccionales del acuerdo al cumplimiento del mismo, pues ninguna decisión judicial puede ser condicional, ya que eso devendría en su nulidad absoluta (Art. 160.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
El incumplimiento del acuerdo celebrado en la presente causa no acarrea una consecuencia distinta a la ejecución forzosa del mismo, pues los lapsos acordados para su verificación se deben asimilar al del cumplimiento voluntario que la Ley le concede al condenado mediante sentencia definitiva y firme. De allí que el Juez de Juicio ha debido remitir inmediatamente la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, para que éste ejerciera la rectoría del proceso en la final fase ejecutiva.
La verificación de que éste era el procedimiento debido, se patentó en la causa que nos ocupa cuando el Juez de Juicio, el encontrarse ante la negativa de la demandada de cumplir el acuerdo celebrado, no halló otra actuación que practicar que remitir la causa al Juzgado Ejecutor, pese a que a su decir, la transacción no había alcanzado el efecto de cosa juzgada.
De allí que esta alzada considera que el no reconocimiento de los efectos de cosa juzgada a la transacción celebrada no va más allá de un error en la técnica procesal del Juzgado de Juicio que presenció ese acto de autocomposición procesal, y que por tanto, el acuerdo celebrado por las partes es ejecutable de manera inmediata en los términos dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil para las sentencias ejecutorias, es decir, aquellas pasadas en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO APELADO.
TERCERO: SE RECONOCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA a la transacción celebrada por las partes y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2008.
CUARTO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN antes referida.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000024
JGHB/Edgar M.