REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 14/08/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Mayela Carolina Cárdenas Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.800, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “VARIEDADES AMIGO DE LA HEMOFILIA” identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-11373800-2, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/2006, bajo el N° 124, Tomo 9-B, con domicilio fiscal en el Barrio Bolívar, Avenida principal, dentro del Hospital Seguro Social, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio Darsy Mayela Márquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.008, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8535/2008-01451, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-71 al 73)
En fecha 10/03/2009, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó poder que le acredita como representante de la República, y escrito de promoción de pruebas. (F-74 al 78)
En fecha 26/03/2008, por auto se admitieron pruebas. (F-79)
En fecha 26/03/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-80)

En fecha 21/05/2009, la representante de la Republica, consignó escrito de informes. (F-105 al 115)
En fecha 25/05/2009, auto el tribunal dijo “vistos”. (F-120)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0216 de fecha 03/10/2007de fecha 03/10/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
1.- Arguye falso supuesto de derecho, delito continuado, señalando que la Administración aplicó erradamente las normas sobre delito continuado haciendo caso omiso de la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es por lo que solicitan la aplicación del o expuesto conforme al principio de igualdad de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003, Sala Político Administrativa.
2.- Alega falso supuesto por falta de comprobación y adecuación e los hechos en cuanto la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar a su representada sendas multasen el hecho de no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, indicando al respecto que tuvo conocimiento del mismo al momento que le notificaron las multas, fundamentándose de esta manera en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Alega la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero, por cuanto la Administración tomó erradamente la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en se liquidó las multas, se fundamenta en la Sentencia N° 078/2006 de fecha 10/05/2006, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Área Metropolitana de Caracas.
4.- Asimismo indica en cuanto a los comprobantes que no cumplen con los requisitos, que la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar erradamente senda multa, por cuanto los comprobantes no cumplen con los requisitos ya que los mismos no indican el domicilio fiscal completo, careciendo de la ciudad de San Cristóbal, indicando solamente Estado Táchira, se fundamenta en la Sentencia de fecha 20/03/2000, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8535-2008-01451 de fecha 11/03/2008, indicando:
1.- Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677; DEL 14/03/2003; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, la cual asciende a la cantidad de 150,00 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00).

2.- Que NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677; DEL 14/03/2003; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

3.- Que NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE FORMAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 6, DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677; DEL 14/03/2003; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

4.- Que LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28712/2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en la cantidad de 30,00 unidades tributarias equivalente a mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en las mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes o agravantes que considerar en el presente caso..

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia
UT. Monto Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A.

01/10/2007
Al 31/10/2007



150,00



150,00



6.900,00
NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL
25
12,50
575,00
NO SE ENCONTRABA LA RELACION DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL
25
12,50
575,00

LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

01/01/2006 31/12/2006


30,00


15,00


690,00



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

51 al 53
Copia certificada del Registro Mercantil, en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


81
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8535 de fecha 04/12/2007, notificada en fecha 10/12/2007.


82
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8535/01 de fecha 10/12/2007.


83
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/8535/2007/02 de fecha 10/12/2007.


84
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8535/03 de fecha 10/12/2007.


85 al 92
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/8535/2007/03-1 de fecha 12/12/2007.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 05/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente MAYELA CAROLINA CARDENAS ALVARADO, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, y la Providencia que establece el Registro Único de Información Fiscal, para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y otros documentos para los periodos de imposición desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento la ciudadana María Concepción López Sandoval, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A.., no se encontraba la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente formal, no se encontraba la relación de compras y de ventas en el establecimiento del contribuyente formal, no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, sancionándolo por dichos incumplimientos.

IV
INFORMES

La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

“…resulta evidente que en el presente caso no encuentra aplicación, ni en forma principal ni supletoria, el alegato Artículo 99 del Código Penal, pues no se encuentran materializados a supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo, y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé. Las sanciones impuestas han sido objeto de tratamiento expreso en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se determina en la explicación precedente.

“…El acta d recepción y Verificación tiene carácter de acto administrativo y se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con el deber formal de exhibir en un lugar visible la declaración del impuesto sobre la renta (…), es por ello que esta Representación se allana al Principio de la Veracidad de las Actas Fiscales, las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no basta el hecho de que la contribuyente intente desconocer la existencia del incumplimiento, lo cual no representa en momento alguno causal de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en las
resoluciones de Imposición de sanción previamente identificadas…”
“…sobre el argumento de la contribuyente al señalar la existencia de falso supuesto al aplicar las sanciones por parte de la Administración tributaria y sobre la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario me acojo al criterio que ha mantenido este Tribunal en sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008 y sentencia publicada bajo el 181-2009, signada en el Expediente N° 1671, del 27/03/2009….”
“…Sobre el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar sanciones por el incumplimiento relacionado con la emisión de comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas, la fiscal actuante, evidenció la situación al requerir a la contribuyente le entregara las facturas emitidas en el mes de octubre d e2007, constatando que en la misma no indica la ciudad…”
“…En el caso que nos atañe, el domicilio fiscal indicado por la contribuyente en las facturas esta incompleto, en virtud de que no señala la ciudad en donde desarrolla el emisor sus actividades comerciales…”
“…Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal…”
“…En virtud de que la carga de la prueba en el caso sub judice de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.”

Solicitando de esta manera declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8535-2008-01451 de fecha 11/03/2008, y los argumentos y defensas realizados por la parte actora observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, asimismo determinar si aplica o no el delito continuado.
En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante analizar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal el cual señala:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Francisco Plus, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:
1.- Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.
2.- Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.
3.- Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.
4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de las sanciones establecidas en autos, en virtud de los incumplimientos en los libros sancionado con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y en las facturas, sancionado con el artículo 101 numeral 4, ejusdem no se encuentran contenidas en estas características por cuanto los hechos aquí sancionados no constituyen violaciones a una misma disposición legal, no existe la pluralidad de los hechos, los cuales no son atribuibles a un mismo sujeto.
Así pues, no se ha constatado, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales no se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados por una misma norma, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato.
Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:
…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de Giuseppe Tirella, de fecha 01 de marzo de 2007)

El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.
Ahora bien, habiendo desechado los alegatos anteriores, quien juzga procede a analizar el acto administrativo recurrido, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA
El contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales esta obligado como contribuyente formal del I.V.A.
101 Nral. 3
150 U.T.

Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo careciendo de la ciudad San Cristóbal, indicando solo el Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión del comprobante de ventas emitido por el recurrente, se desprende que, en principio, éstos cumplen con el requisito, pues señala dentro de su contenido la dirección del fondo de comercio, sin embargo, a juicio de la administración el domicilio se encuentra incompleto puesto que no indica la Ciudad a que pertenece dicho domicilio. Así también, en virtud de lo alegado por el recurrente como fundamento del ejercicio del recurso, se constató que efectivamente, el mencionado registro, omite de igual manera la información sobre la Ciudad donde se encuentra el domicilio fiscal.
Ante estos hechos, es preciso explicar que el Registro de Información Fiscal, es un instrumento administrativo que emite la Administración Tributaria para fines de control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que contiene información de la persona natural o jurídica, entre ella, la dirección del titular del registro, denominado por el propio instrumento como domicilio fiscal, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, define el domicilio fiscal como:

“…lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 3 literal c) de la providencia 1677, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal, requisito éste cumplido por el recurrente, con excepción del señalamiento de la Ciudad, pero debe señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento de la Ciudad, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la exigencia del señalamiento del domicilio fiscal, se justifica por cuanto con ello se permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, de esta suerte, el domicilio fiscal que en éstas se señala, necesariamente debe permitir ubicar el lugar donde el contribuyente encuentra el centro principal de sus negocios, y la dirección impresa e dichos documentos se encontrará ajustada a la ley, siempre que no pueda inducir a error ni confusión al momento de localizar al contribuyente.
En el caso bajo estudio, es un hecho notorio que al contener la factura el requisito “del Estado”, siendo públicamente conocida a nivel Nacional como la única ciudad con ese nombre, la omisión del señalamiento del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente. lo cual la omisión del señalamiento del nombre de la Ciudad es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, debiendo asimismo señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento de la ciudad San Cristóbal en el domicilio fiscal, se ha establecido que la omisión del señalamiento del Estado en la factura no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la planilla de liquidación Nro. 051001227005870. Y así se decide.
En cuanto a la sanción por libros la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA
No se encontraba la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente formal.
102 Nral. 2
25 U.T.
No se encontraba la relación de compras en el establecimiento del contribuyente formal.
102 Nral. 2
25 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación Asimismo se observa que la administración sancionó por cuanto: “La contribuyente manifestó al momento de la visita fiscal no tiene dentro del establecimiento las relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado desde los periodos de Diciembre 2006 a Octubre de ambos períodos inclusive:” (Folio 40)
Asimismo se observa al folio 46, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8535/03, en la cual se desprende que el contribuyente presentó las relaciones de compras y de ventas para los periodos diciembre 2006 a octubre 2007, sin embargo, cabe destacar, al recurrente que es un requisito obligatorio el mantener las relaciones de compras y de ventas en el establecimiento.
Quien juzga observa que la multa, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede evidenciar que tales ilícitos no son sancionables con las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constitutivo de los ilícitos, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

Pues bien, en el caso de autos el ilícito se configuró al no exhibir los libros al momento de ser solicitado por la Administración durante la visita fiscal, siendo este un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se anula las planillas de liquidación Nros. 051001225003130 y 051001225003131 y se ordena a la Gerencia tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de diez (10) unidades tributarias, y así se decide.
En cuanto a la sanción por referente a que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, que se refleja en el cuadro siguiente:
ILICITO NORMA PENA

la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso



107 C.O.T.


30 U.T.


La multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede observar que para tales ilícitos no son sancionables las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de los ilícitos, lo cual encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001227005871, y se ordena a la Administración emitir una planilla de liquidación por la cantidad de diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
No exhibió la relación de compras y de ventas en el establecimiento del contribuyente formal.
104 Nral. 1
10 U.T.
----
La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso





104 Nral. 4


10 U.T.


5. U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Mayela Carolina Cárdenas Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.800, en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “VARIEDADES AMIGO DE LA HEMOFILIA” identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-11373800-2, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/2006, bajo el N° 124, Tomo 9-B, con domicilio fiscal en el Barrio Bolívar, Avenida principal, dentro del Hospital Seguro Social, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio Darsy Mayela Márquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.008.
2.- SE ANULAN las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción, junto con sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

Nro. PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

1
051001227005870
07/02/2007

2
051001225003130
07/02/2007

3
051001225003131
07/02/2007

4
051001227005871
07/02/2007

3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/10/2007
Hasta 31/10/2007
Multa
10 U.T.
Desde 01/01/2006
Hasta 31/12/2006
Multa
5 U.T.

• Y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, serán actualizadas al momento del pago.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- NOTIFÍQUESE, De confor midad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
7.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. 1719- ABCS/Dyum.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO