REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 14/05/2009, suscrito por la abogada Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.347, por medio del cual consignó acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-00002 de fecha 24/04/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-175 al 181), igualmente, se observa que en fecha 25/06/2008 las ciudadanas Iraides Antonia Sánchez Molina y Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.446.558 y V- 16.306.846, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.740 y 115.365, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Edecio Briceño Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.915.924, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, propietario de la Firma Personal “Panadería, Pastelería y Charcutería del Carmen de José Edecio Briceño Linares”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-10915924-3, interpusieron ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2440/2008-00455, de fecha 23 de Mayo de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó al Fondo de Comercio en referencia, en virtud de lo establecido en el Articulo 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/03/2008 al 31/03/2008.
La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 21/05/2009.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
De las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-000022 de fecha 24/04/2009, que modifica la cuantía y convalida la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2440/2008-00455, de fecha 23 de Mayo de 2008, con planilla de liquidación Números 055001231000254, de fecha 23/05/2008, en la cantidad de 50 U.T., por concepto de multa, considerando que existía un vicio de falso supuesto de derecho, fundamentándose en lo siguiente:
“Al interpretar en forma equivocada el contenido del segundo aparte del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues solo existió una primera sanción detectada por la verificación autorizada por la providencia N° GRTI/RLA/2612 de fecha 01/06/2006 y una segunda infracción detectada conforme al procedimiento de verificación autorizado por la providencia N° GRTI/RLA/2440 de fecha 14/05/2008, es decir, dos infracciones del mismo tipo, no existiendo lugar para una tercera infracción”.

En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2440/2008-00455, de fecha 23/05/2008, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera y en su orden:

Debe leerse: “NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, (…) en consecuencia (…) procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de ésta índole cometida por la contribuyente (…)”

Debe leerse: “NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, (…) en consecuencia (…) procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de ésta índole cometida por la contribuyente (…), tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2440 de fecha 14/05/2008 y Providencia N° GRTI/RLA/2612 de fecha 01/06/2006.”

En virtud de lo anterior y considerando que el acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además coincide con lo solicitado por el recurrente, quien afirma en su escrito: “La fiscal aplicó mal la sanción, porque no es cierto que es la tercera infracción de esta índole por solo indicarlo la Providencia Administrativa N° 2615 de fecha 01706/2006, a la funcionaria le constaba que este honorable Tribunal según sentencia de fecha 26/02/2007, había declarado improcedente la sanción impuesta por libros de ventas…”, alegato éste que constituye el fundamento de derecho del presente recurso, es evidente que este queda desprovisto de todo objeto, puesto que modifica el objeto del litigio y su impugnación en virtud de la disconformidad del contribuyente, requiere forzosamente de un nuevo ejercicio del derecho a la defensa, a través de la interposición de un nuevo recurso, administrativo o judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo anterior, y en atención a que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:
“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).

Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:
“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”(…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de esta juzgadora, declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Administración en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por las ciudadanas Iraides Antonia Sánchez Molina y Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.446.558 y V- 16.306.846, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.740 y 115.365, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Edecio Briceño Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.915.924, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, propietario de la Firma Personal “Panadería, Pastelería y Charcutería del Carmen de José Edecio Briceño Linares”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-10915924-3, en virtud que la Administración Tributaria, procedió a convalidar el acto recurrido contentivo de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/2440/2008/00455 de fecha 23 de Mayo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgando todo lo solicitado por el recurrente en el presente recurso.
2.- No hay condenatoria en costas.
3.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
4.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


ABCS/jamd
Exp. 1691