REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/09/2008, la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima (DIMCA) interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° RTA2075-2008 de fecha 10/07/2008 emitida por la Administración Tributaria del Municipio San Cristóbal.
En fecha 16/04/2009, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada consistente en: “que se oficie s la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que expida la correspondiente solvencia Tipo B, para registrar en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2008 de la Empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima (DIMCA), en virtud de la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.”
En fecha 17/04/2009, se dictó auto por medio del cual se ordena el desglose de los recaudos exigidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la emisión de la Solvencia, enviando los mismos por oficio a la Oficina Municipal correspondiente, otorgando un lapso de veinticuatro (24) horas para dar respuesta al requerimiento.
En fecha 24/04/2009, se presentó ante este Tribunal Superior el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando en su carácter de co apoderado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por medio del cual expone su disentir del auto dictado por este Juzgado en fecha 17/04/2009 en la presente causa, en los siguientes términos:
“1.- Respecto a la forma perentoria de 24 horas con que este juzgado tiene de dirigirse a la Administración Tributaria, para que responda sus requerimientos, le observo que ese lapso no se ajusta a la realidad de la dinámica administrativa. Al punto que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a la solicitud de los administrados establece prudentemente lapsos que oscilan entre 15 y 20 días hábiles para responder cualquier solicitud…
2.- Respecto a lo que se dice en ese oficio respecto a la conducta de la Administración Tributaria en la exigencia de requisitos para otorgar la solvencia al contribuyente aquí recurrente (…) es inaudito ciudadana Juez, que este Juzgado haya expresado tal afirmación. Esta Juzgadora conoce bien el derecho como estudiosa y especialista del Derecho Tributario y por ello nos sorprende esta decisión que es a todas luces violatoria del principio de igualdad de las partes en el proceso y está de espaldas a la ley tributaria. En efecto, aunque el acto administrativo tributario esté impugnado en este proceso, la Administración la Administración Tributaria puede exigir el pago del impuesto adeudado…”

En fecha 28/04/2009, se dictó auto por medio del cual se abrió un lapso para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al abogado actuante a los fines de que consigne el Poder del cual se desprende el carácter que se atribuye. En la misma fecha se recibió por correspondencia, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por medio del cual da respuesta al oficio N° 1491-09, en los siguientes términos:
“Con relación el caso que nos ocupa informamos que esta Administración Tributaria, como en todos los casos de solicitud de solvencias, procede a exigir los requisitos establecidos en la norma respectiva. En el presente caso, se exigió el recibo del pago del impuesto de actividades económicas para el año 2008 a la empresa solicitante, junto con otros requisitos, como es habitual. Por ello nos sorprende lo que se dice en el oficio al señalarnos que: “…en relación al recibo de pago del impuesto de patente de industria y comercio del año 2008 le informamos que no se puede exigir el pago de ese tributo, pues el mismo se encuentra recurrido ante este tribunal en la causa 1727…”. Al respecto le informamos que la asesoría legal de esta Administración Tributaria no nos ha informado que el acto administrativo tributario impugnado en el proceso que ud nos indica haya sido suspendido, conforme al articulo 263 del Código Orgánico Tributario. Tampoco hemos recibido notificación de ese Tribual al respecto. Lo que implica que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del impuesto adeudado, y por ello así lo haya exigido el solicitante de la solvencia. Por ello esta Administración Tributaria esta actuando apegada a derecho.”

En fecha 30/04/2009, el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, consignó en autos copia certificada del instrumento poder del cual se desprende su carácter de representante judicial.
Ante los hechos previamente relacionados, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora es necesario realizar un análisis preliminar de la validez del Poder que corre inserto a los folios 216 y 217 del cuaderno principal de la presente causa, toda vez que el mismo fue otorgado por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.282, actuando con su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a los abogados Miguel Ángel Soto Montiel, Berta Rosa Soto de Soto, José Luis Villegas Moreno, María Inés Higuerey Cortes, Gabriel Andrés de Santis Ramos, Eustogio Eliseo Márquez Labrador y Aiza Mercedes Rojas, para incoar acciones ante este despacho y proseguirlas en todas sus instancias en contra de las empresas Hidalgo Motors C.A, Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA); Sakura Motors C.A, Automotriz La Concordia S.A, Latil Auto S.A, y Toyotachira, y fue conferido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15/10/2008 inserto bajo el Numero 25, Tomo 202.
Así pues, es un hecho público y notorio que el otorgante del presente poder a cesado en sus funciones, sin embargo, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República es considerar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado (Sent. N° 587 de fecha 07/05/2009. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo a este criterio, al no constar en autos la revocatoria del poder consignado por la parte demandada, es legitimo y valido. Y así se declara.
Habiéndose establecido lo anterior, es preciso resolver la solicitud del representante judicial del municipio, debiendo explicar, en primer lugar, en cuanto a la perientoridad del plazo para dar respuesta a la solicitud de la Solvencia Municipal Tipo B, el cual, considera el representante judicial de la Administración Municipal es desproporcionado y evidencia ventaja frente a la oportunidad que se otorga a la generalidad de los administrados, es preciso aclarar que dicho plazo tiene su fundamento en lo establecido en la Ordenanza de las Tasas por Servicios de Certificación de Solvencias, que prevé en su articulo 22 que el lapso para entregar el Certificado de Solvencia Municipal es de veinticuatro (24) horas, de allí que su brevedad no puede ser reclamada como manifestación de violación alguna por parte de este Tribunal toda vez que el plazo ha sido establecido por el propio legislador municipal y es cónsono con la naturaleza de la solicitud, pues una vez consignados los recaudos la actuación de la administración se limita a verificar que cumpla o no con los extremos de ley y proceder a verificar o negar la solvencia.
En segundo lugar, en lo que respecta a la imposibilidad del cobro del acto recurrido según lo expuesto por este despacho en su oficio N° 1494 de fecha 17/04/2009, tal y como lo expresa la Dirección Hacienda en el oficio dirigido a este despacho, es preciso señalar que tal y como lo afirma el representante fiscal no existe en autos una suspensión de los efectos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante ello, es preciso aclarar que el cobro de dicho tributo solo puede ser validamente exigido a través de un juicio de ejecución interpuesto ante este despacho y de la revisión del archivo de este tribunal se evidencia que tal proceso de cobro no ha sido instaurado.
De acuerdo a estos hechos, la posición asumida por la Administración Tributaria Municipal, al abstener su pronunciamiento sobre el otorgamiento o negativa de la solvencia solicitada, resulta violatorio del derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta establecido en el articulo 141 de la Constitución, asimilándose a una vía de hecho y una muestra innegable de la existencia de vicios en el manejo del Poder Público, así pues, este despacho ha otorgado a Administración el plazo legalmente establecido para responder en derecho, la solicitud de solvencia realizada por el recurrente, respetando su privilegio como Administración y permitiéndole ser ella misma la emisora del primer pronunciamiento sobre su procedencia o negativa, de allí que resulte absolutamente infundado que la Administración interprete tales hechos como muestra de algún tipo de parcialidad por parte del tribunal.
El hecho que repudia este tribunal es que la Administración Municipal, se valga de su poder para constreñir el pago, por vías alternas a las previstas en la ley, negándose incluso a recibir los recaudos de los contribuyentes, aun a sabiendas de cual es el procedimiento legalmente establecido, debiendo agotar la intimación de derechos pendientes prevista en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario y el juicio ejecutivo previsto en el articulo 289 y siguientes ejusdem, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico tributario venezolano otra vía de ejecutar los actos, contrario a lo que sucede en el derecho español, así como en el colombiano, en Venezuela la ejecución del titulo tributario que apareje el embargo, sólo puede realizarse a través de la vía judicial.
Es de hacer notar que, al contrario de lo ocurrido en el caso de autos, la actitud asumida por la Administración Municipal en casos análogos (Exp. Nros. 1655, 1636, 1625 y 1615) había sido el otorgamiento de la Solvencia, lo cual era entendido por el tribunal como un intento de no perjudicar al administrado y garantizar un litigio en el cual no se ocasionen daños mayores, todo lo cual debe realizarse en un Estado social de derecho y de justicia, dentro del cual se encuentra enmarcada la actuación de la Administración Municipal y la Administración de Justicia.
Ahora bien, antes del pronunciamiento de este fallo, se publicó la sentencia definitiva N° 316-2009 que anula el acto recurrido N° RTD-2075-2008 de fecha 10 de julio de 2008, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira, y ordena a la Administración Municipal liquidar el impuesto anticipado 2008, con la base imponible equivalente al 80% del ingreso bruto obtenido en el ejercicio 2007, y con alícuota del 0.35% según lo previsto en la ordenanza, de allí que la actuación de la Administración deba limitarse al cumplimiento de la sentencia, liquidar la tasa de solvencia tipo B, luego de lo cual deberá otorgar la solvencia para registrar el acta, sin demora alguna, cumpliendo con la propia ley municipal, en atención a lo anterior, resulta inoficioso el otorgamiento de la cautela solicitada, siendo que la pretensión principal ya ha sido acordada. Y así se declara.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INNECESARIA el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana abogada María del Carmen Bustamante Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.959, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA(DIMCA C.A), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 4, de fecha 22 de enero de 1959, con modificación hecha ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el Nro 55, tomo 1-A y según acta de asamblea extraordinaria registrada ante ese mismo Registro, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nro 46, tomo 7-A, representada por el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Bazo, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL proceda a la ejecución del fallo N° 316-09 de fecha 14/05/2009 y una vez cancelada la tasa correspondiente proceda a otorgar la solvencia.
5.- NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador, Contralor y Alcaldesa del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciendo la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso INVERCOBROS C.A vs Municipio Ibarren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve, (2009) año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARÍA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp N° 1727
ABCS/yully