REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.028
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA contra los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, quienes aparecen representados por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 8451.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Corren a los folios 1 al 29 copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 8451.
.- Acta de inhibición de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 30 al 33).
.- En fecha 29 de abril de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.028 (folios 36 y 37).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 15 de abril de 2009, lo siguiente:
“… ME INHIBO de seguir conociendo y decidir el presente EXPEDIENTE signado bajo el N° 8451, por las siguientes razones, basadas la Inhibición en la causal genérica (sic) que se desprende del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

EXPEDIENTE 8451:

En escrito fechado 24 de Marzo de 2009, los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los Números 22.813 y 82.994, con el carácter de Apoderados Judiciales APUD ACTA de los Ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 5.347.925 y V-18.791.638, en su orden, (folio 95 de la primera pieza) parte demandada en el juicio signado bajo el N° 8451 de la nomenclatura interna de este Despacho, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la Ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.073; escrito éste que se da por reproducido formando parte de la presente Acta, el cual reiteran el 02 de Abril de 2009, y que igualmente se da por reproducido por lo extenso de sus líneas, hacen expresión de frases y palabras ofensivas a la Majestad de la Justicia, tales como:
“… Es insólito su pronunciamiento…
“su decisión es arbitraria…”
“..es un abuso de poder…”
“…es un abuso de poder del tribunal…”
“..que es falso lo decidido por usted Ciudadana Juez…”
“… decretar la arbitraria medida…”
“…o sea que el Juez no está escogido al azar como la manda la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de impedir corruptelas, sino que, por alguna razón que desconocemos, fue dirigido hacia este Juzgado.”
“…descarta fraudulentamente en perjuicio de la justicia para vestirse, falsamente…”
“…ineficientemente argumento…”
“…absurda conclusión jurídica…”

Las citadas expresiones, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento probatorio, devienen en menciones irrespetuosas y ofensivas en contra del Poder Judicial de la República, así como de esta Juzgadora como persona, parte integrante de aquél.

… El uso de este tipo de expresiones fueron censuradas en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de junio de 2004, N° 03-1140, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; en sentencia ésta en la cual se recordó:
‘…Así mismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como de admitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueran señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado….
DECISIÓN
… Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,… declara INADMISIBLE, para su tramitación el escrito contentivo de la demanda de “hábeas data”, intentada por el ciudadano (…) antes identificado, en contra del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia…

SEGUNDO: Tal conducta se encuentra severamente censurada en otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así:

“(…) Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho… que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado… y visto que el abogado (…) aún cuando no fue él quien presentó personalmente el escrito, aprobó con su asistencia los términos irrespetuosos contenidos en el escrito de aclaratoria interpuesto por la ciudadana… para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como éstas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional…

(omisis) TERCERO: Ordena OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado (…) para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario y determine la responsabilidad a que hubiere lugar…

TERCERO: Los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado disponen:

El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ella una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48: El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido,…Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

CUARTO: En consecuencia no puede justificar esta Juzgadora estas conductas, que desdeña y macilla la administración de justicia del Estado Venezolano, pues no puede dejar por alto que los Abogados mencionados ut supra, han utilizado términos exageradamente y groseramente irrespetuosos a la investidura de Juez, descalificando de manera grosera a quien hoy representa este Juzgado. “El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en lo futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico… (…).

Ello entonces, por haber atentado contra la Majestad de la Justicia del Poder Judicial del Estado Táchira, y por cuanto estos sedicentes profesionales del Derecho, pusieron de manifiesto expresiones que son de amenaza, intimidación e irrespeto contra esta Juzgadora, crea entonces una animadversión en mi ánimo para seguir conociendo como Juez de la República y como representante del Poder Judicial en el Estado Táchira para conocer y decidir el referido juicio y en los que los ABOGADOS AQUÍ MENCIONADOS sean apoderados, -en las circunstancias que están dadas para el momento en que me inhibo-.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero debo INHIBIRME como en efecto lo hago AÚN (sic) LA PRESENTE MANIFESTACIÓN NO IMPLICA POR MANERA ALGUNA ENEMISTAD CON LOS CIUDADANOS JESÚS VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO ni mucho menos con sus representados. …”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 15 de abril de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso sub examine, la manifestación voluntaria de la Jueza inhibida se tiene como valedera, cierta y debidamente fundamentados sus dichos, por haber acompañado a su acta de inhibición copia del escrito de oposición a la medida precautelar suscrito por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, copia del Poder Apud Acta otorgado a dichos abogados por los ciudadanos Cruz Gerardo Duarte Contreras y Tahio Carolina Gandica Peñaloza junto con escrito de contestación de demanda y escrito de apelación; desprendiéndose de la oposición, la contestación y la apelación, los conceptos irrespetuosos explanados por los abogados ya mencionados e identificados en esta decisión. En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar efectivamente predispuesta para con los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO; hallándose realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA contra los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, representados por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 8451.
La presente inhibición obra respecto a los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha seis (6) de mayo de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.028, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado, así como también a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con oficios Nros. _______; _______; ______; y _______ en su orden.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.028.-