REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1970
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) accionara la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.871, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución N° 420-04 de fecha 2 de septiembre de 2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha 8 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07000174-7; contra los ciudadanos JOHAN MANUEL VILLARREAL GÓMEZ y CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.625.879 y V-10.162.565, representados por la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.385 en su carácter de defensora ad-litem; i; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE en fecha 9 de diciembre de 2008, contra el auto decisorio en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LE DESIGNE A LOS CIUDADANOS JOHAN MANUEL VILLARREAL GÓMEZ Y CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, en atención al requerimiento hecho por el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.947.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 19 corre el escrito de demanda junto con sus anexos.
En fecha 12 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, el curso de ley y ordenó su trámite por el procedimiento de intimación (folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE consignó un ejemplar del Diario La Nación donde se fijó cartel de citación de los demandados y publicado en la misma fecha (folios 36 y 37). En fechas 10 de abril de 2007 y 23 de abril de 2007 la parte demandante consignó los respectivos carteles de citación ordenados por el a quo (folios 40 al 46).
En fecha 8 de mayo de 2008 la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE solicitó al tribunal de la causa fuera nombrado defensor ad-litem a los demandados (folio 48). En fecha 4 de junio de 2007 se nombró a la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELÁEZ (folio 52). El día 15 de junio de 2007 fue juramentada la abogada como defensora ad litem (folio 55), y quedó intimada el 20 de julio de 2007 (folio 59 vto.).
La defensora ad- litem en fecha 31 de julio de 2007 mediante escrito consignó telegrama dirigido a la parte demandada, por cuanto no le fue posible contactarlos de manera personal (folios 61 y 62).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2007 la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE solicitó al tribunal que, en razón de que no hubo oposición se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 63 al 65).
El Juzgado a quo por auto del 14 de agosto de 2007 acordó lo solicitado (folio 67) y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al Decreto Intimatorio de fecha 12 de febrero de 2007.
El 24 de septiembre de 2007 el a quo estampó el ejecútese, y concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario (folio 70).
El abogado DIMAS MÉNDEZ BÁEZ por diligencia del 13 de octubre de 2008 (a su decir como tercero) solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación (folio 74 al 89).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2008 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 92 al 97).
En fecha 9 de diciembre de 2008 la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE apeló de dicha decisión (folio 98). Por auto de fecha 12 de enero de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 99 y 100).
Este Tribunal Superior el 27 de enero de 2009 recibió el expediente, le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1.970 (folios 101 y 102).
La representación judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2009 consignó en esta alzada escrito de informes (folios 103 al 112).
Anexo al presente expediente corre Cuaderno Separado de Tercería propuesta por el abogado DIMAS MÉNDEZ BÁEZ contra el codemandado CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN y ELENA ANGULO MANRIQUE en representación de BANFOANDES, constante de setenta y dos (72) folios. Asimismo, corre un Cuaderno de Medidas constante de setenta y ocho (78) folios útiles, del cual se pudo evidenciar que la causa principal se halla en estado de ejecución de sentencia, por cuanto al folio 78 corre el primer cartel de remate publicado en fecha 4 de diciembre de 2008.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Vista la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, inpreabogado número 15.947, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 y escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (f.72 y 73-87), exponiendo que la Defensora Ad Litem no realizó oposición y de esa forma prácticamente convino lo cual está prohibido y menos promovió pruebas, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación.
Al presentarse este tipo de situaciones alegadas por el demandante en tercería en el presente proceso, y al constatar este Órgano Administrador de Justicia que efectivamente la Defensora Ad Litem no manifestó su aceptación previa, sino que fue juramentada sin cumplir tal requisito,…
…En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado gestión distinta a la de explanar su imposibilidad de localizar a sus defendidos, en consecuencia, solo consignó telegrama enviado a la dirección suministrada, desprendiéndose de ese escrito que no realizó defensa alguna a favor de los codemandados, siendo evidente que la defensa plena que debía llevar a cabo no fue efectuada, ya que esa fue la única actuación que realizó desde el momento que fue citada el 20 de julio de 2007 hasta la presente fecha, lo que llevó a este Tribunal a proseguir el proceso hasta librar el primer y segundo cartel de remate, con lo que se contravino el derecho a la defensa de los demandados. Y así se establece…
…Al haberse incumplido los deberes que impone el cargo del defensor ad litem, se configuró la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada ciudadanos JOHAN MANUEL VILLARREAL GÓMEZ y CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN, lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7,15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de que se le designe a los ciudadanos JOHAN MANUEL VILLARREAL GÓMEZ y CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN, nuevo defensor ad- litem en virtud de que quien fue nombrada originalmente no cumplió a cabalidad con el cargo que le fue designado, restableciéndose así el derecho a la defensa, y una vez citado el nuevo defensor ad litem proceda de conformidad a lo que señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
La abogada ELENA ANGULO MANRIQUE por ante esta Alzada en su escrito de informes arguyó que:
“…En fecha 04 de junio de 2007 se designa el defensor Ad-Litem Dra. LISBETH PALLOTINI ARBELÁEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.385, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, agotado el procedimiento en fecha 25 de junio de 2007, por auto el Tribunal acuerda la intimación con copia de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2007, la defensora Ad-Litem, consigna escrito sobre la gestión que ha realizado, como fue la de visitar los inmuebles de los demandados, sin lograr el objetivo, por ello opta en enviarles un telegrama por medio de Ipostel con acuse de recibo el cual corre en autos…
…se infiere que la cuestión jurídica sometida a consideración del Juez es si realmente es procesalmente correcto reponer la causa, como lo decidió el a quo, al estado de que se designe defensor ad-litem a los codemandados, en virtud de que quien fue designada no cumplió a cabalidad con el cargo, restableciéndose así el derecho a la defensa. Al efecto observo: Primero: El juicio se encuentra en la última etapa, que es la ejecución y una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción conforme lo establece el Artículo 532 del CPC, salvo los dos casos señalados en la citada norma y que no se subsumen a esta situación…
…Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, si el tercerista interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados ex lege para contradecirla, se expone a que se deseche su demanda, por falta de legitimación o cualidad pasiva, porque la legitimación para sostener el juicio de tercería no corresponde a una sola de las partes del juicio principal, sino a ambas conjuntamente…
…En el caso sub-judice, no procede la reposición de la causa por cuanto ella sería una reposición inútil, además en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa a los demandados, además sería violatorio al principio de justicia plena previsto en el artículo 26 CRBV…
…En virtud de lo anterior, debe declararse como improcedente el escrito del Dr. Dimas Antonio Méndez como Tercero, pues no reúne los requisitos exigidos por las normas ya señaladas y se declare con lugar la apelación y ordene la inmediata continuación de la causa en el estado en que se encontraba cuando fue suspendido por el Tribunal ad quo, es decir, para que ordene la publicación del segundo cartel de remate”.
Del Cuaderno Separado de Tercería se desprende que la misma se admitió en fecha 10 de julio de 2008, y del Cuaderno de Medidas se pudo evidenciar que la causa principal por Cobro de Bolívares se encuentra en estado de ejecución de sentencia, específicamente, ya se publicó el primer cartel de remate, todo como consecuencia del auto del 24 de septiembre de 2007, inserto al folio 70 de la Pieza Principal, contentivo del “ejecútese”. Estima quien aquí decide que en el presente caso el juez a quo al decidir en ejecución de sentencia la reposición de la causa al estado de nombrarle defensor ad litem a los demandados JOHAN MANUEL VILLARREAL GÓMEZ y CARLOS HERNÁN GÓMEZ CHACÓN, resquebrajó con ello la autoridad de la cosa juzgada del Decreto Intimatorio del 12 de febrero de 2007 y que decretó por auto del 14 de agosto de 2007.
Ciertamente los jueces de instancia tienen el deber de vigilar que el defensor ad litem cumpla a cabalidad la defensa que le ha sido encomendada, en virtud de que tales defensores tienen la obligación de comportarse tal y como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado; pero en el presente asunto, hay que resaltar que la tercería se interpuso encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, y que el tercero DIMAS MÉNDEZ BÁEZ no es parte ni intervino en el juicio por Cobro de Bolívares, por lo que mal podía el a quo resolver su petición por encima de una cosa juzgada que no le es oponible a él, dado el principio de la relatividad de la misma (artículo 1.395 del Código Civil), es decir, la cosa juzgada en el juicio de Cobro de Bolívares se mantiene incólume entre las partes, entretanto el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y si llegare a triunfar en la tercería, evidentemente el fallo que le sea favorable prevalecerá sobre el juicio de Cobro de Bolívares que motivó su intervención en fase de ejecución.
Por los razonamientos expuestos, considera esta operadora de justicia que la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse el auto apelado, y ordenar que la causa continúe en el estado en que se hallaba en fecha 8 de diciembre de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE en fecha 9 de diciembre de 2008 contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 8 de diciembre de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.970, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA






Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 4 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.970, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1970.-