REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2027
En la solicitud que hiciera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.929, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Táchira, asistido por la Defensora Pública N° 6 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.012 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.777, de que se le conceda en forma absoluta la CUSTODIA de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL); contra la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.373, domiciliada también en el Municipio Independencia del estado Táchira; conoce esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 13 de abril de 2009 por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GÁMEZ contra la decisión dictada en fecha 6 de abril del presente año por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUSTODIA INTENTADA POR EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VALERO EN CONTRA DE LA CIUDADANA AURA CELINA CARRILLO GAMEZ; Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, CONCEDIÓ LA CUSTODIA DE LA NIÑA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) A SU PROGENITOR.
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 y 3, corre escrito contentivo de solicitud de Responsabilidad de Crianza, junto con sus respectivos anexos (folios 4 y 5). En fecha 19 de mayo de 2008 el Tribunal remitente la admitió, ordenando la citación de la demandada y notificar a la Fiscal Especializada (folio 6).
A los folios 7 al 21 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ.
En fecha 02 de julio de 2008 (folio 21), oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto dada la inasistencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRAN VALERO.
Al folio 22, corre la contestación a la solicitud, así como la promoción de pruebas respectivamente, suscritas por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ (folios 23 al 28).
Mediante escrito del 4 de julio del 2008 el solicitante promovió pruebas (folio 28), las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folio 29).
A los folios 30 al 32, corren agregadas testimoniales rendidas por los ciudadanos BLANCA FLOR ARELLANO, JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR CASTELLANOS y MONTAÑEZ JOSÉ CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.763.888, V-11.107.475 y V-9.217.238.
En fecha 27 de enero del 2009 (folios 35 al 39), es consignado Informe Social practicado por la Licenciada NORMA ESPERANZA CONTRERAS, adscrita el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 43 al 47), es consignado Informe Psiquiátrico, practicado por la Dra. NECHE BRACHO DE ROA.
Al folio 49, cursa acta de entrevista fechada 23 de marzo de 2009 realizada por la Jueza a quo a la niña.
Promovidas y evacuadas las pruebas en su oportunidad correspondiente, en fecha 6 de abril de 2009 el Tribunal de cognición dictó la sentencia recurrida relacionada ab initio (folios 53 al 57); la cual mediante diligencia fechada 13 de abril de 2009 fue apelada por la demandada (folio 58), oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 15 de abril del presente año (folio 59).
En fecha 29 de abril de 2009 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas pertinentes, se formó expediente y se inventarió bajo el Nº 2.027 (folios 65 y 66).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto está inmerso en las disposiciones legales y constitucionales relativas al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRAN VALERO, en su escrito de solicitud (folios 2 y 3), señaló lo siguiente:
“...En la unión con la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ,…, procreamos una hija… nacida en fecha 16 – 12 – 1.999, como se evidencia de su partida de nacimiento cuya copia anexo a la presente. Es el caso Ciudadana Juez que hace seis años su progenitora y yo decidimos separarnos, momento desde el cual no he dejado de cumplir a cabalidad mis obligaciones inherentes a ser un responsable y dedicado padre, con mi hija. Actualmente es latente una situación muy dolorosa y delicada para mí, púes durante mucho tiempo he tratado de mediar para encontrar una solución, mi hija carece de cuidados necesarios, atenciones y seguridad; ya que su progenitora no cumple con sus obligaciones de Madre; entre otras, en varias oportunidades la ha dejado sola, sin supervisión de un adulto, por cuanto ella sale a sus actividades sociales, yo he recurrido a varias instancias en mis momentos de desesperación. Esta situación a repercutido de manera grave en su desarrollo integral, aunado a lo expuesto su progenitora a hecho caso omiso a tan triste y delicada situación, en la actualidad puedo hacerme cargo absolutamente de mi hija, ya identificada, pues me preocupa su estabilidad y seguridad.
…Por lo anteriormente expuesto con todo respeto, SOLICITO QUE SE ME CONCEDA EN FORMA ABSOLUTA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE MI HIJA YA IDENTIFICADA. (Subrayado y negrillas de quien decide).
Por su parte, la decisión apelada dispuso que:
“...En el caso que nos ocupa la niña Donna Roscely, quien actualmente cuenta con ocho años de edad, desde la separación de sus progenitores reside con la madre, y comparte constantemente con el padre. Los señalamientos del demandante en el libelo de demanda fueron demostrados con las testimoniales evacuadas y los informes técnicos realizados, y aún más allá de sus dichos, ya que, tanto los testigos como la trabajadora social y la psicólogo corroboraron que Donna Roscely es maltratada física, emocional y psicológicamente por la madre y en el entorno familiar en el que ésta se desenvuelve, que presencia episodios violentos entre su progenitora y la pareja con la que vive, los observa en estado de ebriedad, y teme por su madre.
Los golpes y maltratos físicos generalmente, en primer lugar producen daño físico, pero este castigo envía mensajes psicológicos destructivos para los niños que son víctimas, ejerciendo un impacto en áreas críticas del desarrollo infantil, que le perjudican en el presente y en el futuro en lo social, emocional y cognitivo. Los niños que desde la edad escolar son maltratados psicológicamente, son más propensos a mostrar retrasos en el desarrollo del conocimiento que los niños no maltratados. Si bien es cierto, la niña Donna Roscely, manifestó a esta Juzgadora que desea vivir con ambos padres, también es cierto que corresponde a esta funcionaria pública determinar y decidir sobre cuál es el entorno familiar que puede brindar a la prenombrada niña estabilidad y seguridad para su buen desarrollo físico, emocional y psicológico, quedando claro que no es precisamente la progenitora quien puede ofrecérselo, por el contrario se deben tomar medidas drásticas que aseguren a la infante la no continuación de los maltratos y estados de miedo a los que ha sido sometida durante su corta edad, por irresponsabilidad de la progenitora, quien debe ser sometida a tratamiento psico – conductual a los fines de que mejore su rol materno; y hasta tanto esto sucede, considera esta juzgadora que lo procedente a favor del interés superior de la niña…, es separarla de la Custodia de la madre para que la misma sea asumida por el padre, tomando las medidas necesarias para que en los momentos en que la niña comparta con la madre por el derecho del régimen de convivencia familiar que le asiste y la codependencia que independientemente del maltrato surge entre hija – madre, no presencie actos violentos ni sea agredida física o psicológicamente, advertencia que deberá hacerse del conocimiento del Tribunal o del juez a quien corresponda conocer de dicho derecho, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VALERO,…, en contra de la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ… .
En consecuencia se CONCEDE la CUSTODIA de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL),…, a su progenitor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VALERO, antes identificado, con todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, manteniendo el contacto directo con la niña y conviviendo con él. Debiendo facilitar un entorno acorde para que ésta comparta constantemente con su progenitora, con las previsiones señaladas en relación a la no exposición de la niña a situaciones de violencia física y/o psicológica. ...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
Es conveniente señalar que conforme a la nueva “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo atinente a la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos está regulado en los artículos 358 y siguientes de la citada ley:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. ...”
Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la responsabilidad de crianza es un deber compartido de los padres que incluso tiene rango constitucional.
Ahora bien, revisada la sentencia apelada así como las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia considera que la Juez a quo dictó su decisión debidamente fundada en los hechos alegados y en atención al derecho aplicable, realizando un análisis de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sana crítica; por lo que, el cúmulo de pruebas corrientes a los autos, fueron bastantes como para crear convicción en la Jueza a quo que la niña DONNA ROSCELY debe estar bajo la custodia de su padre.
En efecto, en actas corre el Informe Social corriente a los folios 36 al 38, practicado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende:
“...ENTREVISTA CON LA PROGENITORA: Expresó…, que no está de acuerdo con la presente demanda, motivo a que la niña con el padre no asistirá a clases ni a las actividades deportivas…. Respecto al argumento del padre en que ella ingiere licor, es verdad que lo hacia pero antes….
CONDICIONES ECONOMICAS PATERNAS: Los gastos del hogar los cubre el padre Miguel Ángel Beltrán, quien goza de un salario de aproximadamente mil quinientos bolívares fuertes mensuales....
CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA PATERNA: La vivienda está ubicada en zona rural, propiedad del padre, construida en piso de cemento pulido, techo de acerolit,…, distribuida en corredor, sala de recibo, comedor, cocina, tres habitaciones. De las cuales la primera la ocupa el padre, la segunda está acondicionada para la niña, lugar donde se observó una cama individual, una mesa, vestuario y juguetes de la niña, la tercera habitación es de la abuela paterna.
CONDICIONES ECONOMICAS MATERNAS: Los gastos los cubre el Sr. Leguis Pérez, quien aporta aproximadamente ciento veinte bolívares fuertes mensuales, más la pensión de obligación de manutención aportada por el progenitor.
CONCLUSIONES:
La niña…,se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la madre Aura Celina Carrillo Gamez, expresó sentirse insegura y nerviosa al lado de la mamá por los actos de violencia que presencia en el hogar cuando está el concubino Leguis Pérez, quien ha sacado hasta arma de fuego, en los momentos de discusiones, según la niña los dos ingieren bebidas alcohólicas; anhela estar con el padre y la abuela, hogar donde se siente más segura.
El progenitor Miguel Ángel Beltrán Valero, pide la responsabilidad de crianza de la hija, la madre Aura Celina Carrillo, lo rechaza.
El entorno psico-social, socio-económico y área físico-ambiental, paterno es favorable, estable. La progenitora se encuentra más limitada, pero lo agravante de la situación, es el constante conflicto de la progenitora con la pareja, desavenencias con el hijo mayor y la ingesta de licor que asegura el padre y la niña, a pesar de la progenitora negarlo. Ante la presente situación es necesario oír la opinión de la niña…y evaluación psicológica. (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que un Especialista en el Área Social ajeno a la situación familiar, extiende un informe en el que concluye que existen razones más favorables para la niña en el hogar paterno, puesto que en el hogar materno la progenitora se encuentra más limitada, indicando además como un agravante los constantes conflictos suscitados entre la progenitora y su actual pareja sentimental, así como la ingesta de licor.
Por su parte, a los folios 44 al 47, corre el Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN VALERO, AURA CELINA CARRILLO GAMEZ y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), en el cual se concluyó:
“...SUJETO N° 3
…Escolar femenina de 08 años de edad, quien presenta antecedentes patológicos según la madre de Acidosis Tubular bajo tratamiento. Refiere que desea estar con su papá, y manifiesta textualmente: “…quiero estar con mi papá en mi casa… mi mamá y Lewis pelean mucho, tengo miedo que él le pegue a mi mamá.
En los test psicológicos aplicados se observan indicadores emocionales como: Rasgos ansiosos, depresivos. Preocupación intelectual, carencia afectiva. Timidez. Sumisión. Sujeto de fácil manipulación. Miedo. Angustia. Inseguridad.
CONCLUSIONES:
…se considera necesaria e importante la observación de ambos ambientes u hogares, para la toma de una decisión….”
En el presente asunto, luego de concatenados los hechos alegados y probados, adminiculados los cuales como indicios, se evidencia ciertamente que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora, presenta un cuadro emocional de ansiedad, depresión, preocupación intelectual, carencia afectiva, timidez y sumisión, lo que aparece demostrado en autos con el informe médico psiquiátrico consignado el 2 de marzo de 2009 (folios 43 al 47), en que consta la evaluación psiquiátrica a las partes de este expediente. Todo ello, aunado al informe social relacionado anteriormente y la entrevista que le hiciera a la niña la jueza a quo, crean convicción en esta Juzgadora de que a la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ debe privársele del ejercicio de la custodia de su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien deberá permanecer con su padre por cuanto resulta favorable a su interés superior y la misma es mayor de siete (7) años de edad; todo en conformidad con lo que prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se insiste en que la responsabilidad de crianza, tal y como lo enuncia el artículo 358 citado en esta decisión, comprende “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” Ello significa, que al progenitor que se le priva de la custodia, tiene el deber y derecho de responsabilidad de crianza de su hijo, el cual puede ejercer a través de un régimen de convivencia familiar que debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, y solo en caso de no lograrse el dicho acuerdo, podrá acudir ante el Juez competente y solicitar que se fije tal régimen de convivencia familiar.
Por lo razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, la presente apelación debe declararse sin lugar y, en consecuencia confirmarse en todas sus partes la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.




III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2009 por la por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ contra la decisión dictada el 6 de abril de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 6 de abril de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°2.027, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
EL Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.027, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/Javier s.
EXP: N° 2.027.-