REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1999
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.918 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por el abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.441 y de este domicilio; en contra del ciudadano BERNARDINO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.918, representado por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.415 y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS en fecha 26 de enero de 2009 contra el auto dictado el 19 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS NO PUEDEN SER EVACUADAS, EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS NO FUERON PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 31 riela libelo de demanda junto con anexos presentado por la ciudadana GLADYS EVELIA PÉREZ HERRERA por cumplimiento de contrato.
El abogado TEODULFO CHACÓN CÁRDENAS en representación de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2008 presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante BERNARDINO BERBESÍ (folios 32 al 39).
Obra a los folios 40 y 41 escrito de promoción de pruebas consignado ante el a quo por la parte demandada, de fecha 4 de noviembre de 2008; el cual se agregó al expediente respectivo por auto del 6 de noviembre de 2008 (folio 42).
Al folio 44 corre auto del 7 de noviembre de 2008 por el cual el a quo admite las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del escrito de promoción supra relacionado, y negó las contenidas en los numerales 3 y 9.
La parte demandada presentó escrito de evacuación de pruebas con anexos en fecha 16 de enero de 2009 (folios 45 al 69).
En fecha 19 de enero de 2009 el Juzgado de cognición dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folio 70).
Mediante diligencia del 26 de enero de 2009 el abogado TEODULFO CHACÓN apeló del referido auto (folio 71). El Juzgado a quo por auto del 29 de enero de 2009 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior a los fines de su distribución (folio 72).
Este Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2009 recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1999 y el curso de ley correspondiente (folios 76 y 77).
El abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 78 y 79).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito suscrito por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, de fecha 16 de enero de 2009, contentivo de evacuación de pruebas, éste órgano jurisdiccional observa que en la presente causa el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009 (sic), ambas fechas inclusive, por lo que las pruebas que no hayan sido promovidas dentro de ese lapso, no pueden ser posteriormente evacuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se pueden evacuar las pruebas anteriormente indicadas, en virtud que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El abogado TEODULFO CHACÓN CÁRDENAS en el escrito de informes presentado en esta Alzada alegó:
“En el folio N° 94, en su vuelto, nomenclatura del Tribunal A quo se evidencia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el día 04 de Noviembre de 2008, y así se desprende del sello húmedo de diario del Tribunal, N° 19. (Ver folio N° 94 y su vuelto). En consecuencia, las pruebas si fueron debidamente promovidas en su oportunidad procesal, pues el Tribunal A quo señaló que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día 15 de Octubre hasta el día 05 de Noviembre de 2008, ambas fechas inclusive. (Ver folio N° 125, de fecha 19 de enero de 2009, Diario N° 52).
Honorable Juez, de las copias certificadas que conforman el expediente N° 1999, se evidencia que las pruebas fueron debidamente promovidas y evacuadas dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y ante la negativa del Tribunal A quo en aceptar las pruebas evacuadas.
Solicito respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordene la evacuación de las pruebas debidamente consignadas para que puedan ser apreciadas y valoradas en la definitiva”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Así las cosas, es importante destacar que de la revisión del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada consta que:
.- El abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS en representación del demandado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 32 al 39).
.- En fechas 3 y 4 de noviembre de 2008 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas según consta de auto de fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 42).
.- El 17 de noviembre de 2008 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado, negando la de los numerales 3 y 9 al considerarlas ilegales por cuanto no rielan en las actas (folios 43 y 44).
.- En fecha 16 de enero de 2009 la parte demandada presentó escrito de evacuación de pruebas relacionadas con las mismas pruebas que le fueron admitidas y negadas en el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, registrado en el Libro Diario bajo el N° 64 (folios 45 al 49).
.- El Tribunal de la causa el 19 de enero de 2009 dictó el auto objeto de la apelación interpuesta y que ya fue relacionado en este fallo (folio 70).
Ahora bien, la Ley Civil Adjetiva en su artículo 388 dispone:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
En el artículo 392 eiusdem se señalan los términos de promoción y de evacuación cuando dispone que:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…”.
Finalmente, el artículo 400 ibidem establece que:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
Planteado lo anterior, se observa que la parte apelante promovió sus pruebas mediante escrito del 4 de noviembre de 2008 registrado en el Libro Diario bajo el N° 19. Dichas pruebas fueron admitidas salvo las de los numerales 3 y 9. Ahora bien, mediante escrito fechado 16 de enero de 2009 registrado en el Libro Diario bajo el N° 43, la parte demandada evacuó (incorporó a los autos) las pruebas temporáneamente traídas al juicio ya admitidas por el a quo, por lo que evidentemente el Tribunal de la Causa erró al declarar extemporánea la incorporación al proceso de unas pruebas que ya habían sido admitidas por el mismo, sin tomar en consideración que se trata de los mismos instrumentos promovidos en tiempo útil y no elementos probatorios nuevos.
En este orden de ideas, es importante destacar que las pruebas promovidas y evacuadas por el apelante se refieren a documentales, las cuales unas constaban en los autos por haberlas aportado la parte actora y las otras, fueron aportadas por la representación judicial del demandado, y que en todo caso deben ser valoradas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Así mismo, con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 3 y 9 del escrito de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2008 presentado por la parte demandada y apelante, a las cuales se les negó su admisión, por tratarse de documentales que pueden ser incorporadas al juicio hasta los últimos informes (artículo 435 del Código de Procedimiento Civil), tal y como lo hizo el apelante en su escrito de evacuación fechado 16 de enero de 2009, deberán ser objeto de estudio por el a quo al momento de dictar sentencia definitiva, siendo allí la oportunidad procesal en que a su criterio, determinará si pueden ser tomadas en cuenta en el presente juicio o no.
Lo anterior hace que esta operadora de justicia considere ajustada a derecho la apelación ejercida, debiendo revocarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BERNARDINO BERBESÍ, en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de la causa tomar en consideración las pruebas promovidas por la parte apelante, legalmente admitidas por el a quo y evacuadas conforme el escrito fechado 16 de enero de 2009, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.999 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 25 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.999 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/.-
Exp. 1.999-