REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1986
En el INTERDICTO DE AMPARO que accionara el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.705, domiciliado en Michelena del estado Táchira y representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 83.090 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.679.689, domiciliada en Michelena del estado Táchira y representada por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803 y de este domicilio; conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR en fecha 11 de febrero de 2009 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2009 que NEGÓ LA EJECUCIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS Y DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR ESE MISMO TRIBUNAL EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2007.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2007 es presentado el libelo de demanda junto con sus anexos por el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES asistido de abogado, contra la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS por Interdicto de Amparo (folios 1al 54).
El 14 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de ley, y decretó amparo a favor del ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES de la posesión sobre el inmueble del presente juicio (folios 55 y 56).
El Juzgado de cognición con Jueces Asociados en fecha 4 de junio de 2008 dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo y revocó el decreto de amparo a la posesión dictado el 14 de agosto de 2007 (folios 10 al 27 de la pieza 3).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la decisión mencionada ut supra, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial conoció de dicho recurso y confirmó la decisión recurrida (folios 68 al 84 de la pieza 3).
Recibido el expediente de nuevo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo (folio 93 de la pieza 3).
Mediante escrito presentado por la abogada IRAIMA IBARRA ante el a quo solicitó se le restituya en la posesión del inmueble a su poderdante (la querellada), ya que fue desalojada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 94 y 95 de la pieza 3).
El 5 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto hoy recurrido y que ya fue relacionado ab initio (folios 96 al 98 de la pieza 3).
Por diligencia del 11 de febrero de 2009 la abogada IRAIMA IBARRA apeló del mencionado auto. Dicha apelación fue oída en ambos efectos el 13 de febrero de 2009 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 99, 100 y 101 de la pieza 3).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 20 de febrero de 2009, le dio entrada, inventario bajo el N° 1986 y el curso de ley (folios 102 y 103).
A los folios 104 al 150 riela escrito de informes con anexos presentado por la representación judicial de la parte querellada y apelante en el presente juicio.
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Sin embargo, firme como se encuentra la decisión, no puede este Tribunal como lo señala la parte demandada ordenar la restitución del inmueble, pues en ningún momento el Tribunal en el decreto dio la posesión del inmueble al querellante, quien tal como se evidencia de las actas procesales, señaló que era inquilino en ese inmueble y estaba siendo presuntamente perturbado en la posesión por la propietaria de dicho inmueble ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, por lo que este Tribunal al admitir el Interdicto decretó el amparo a esa posesión, y tal como se puede observar de las actas procesales estamos en presencia de un Interdicto de Amparo, y no de un Interdicto Restitutorio; por lo que de ninguna forma, puede este Juzgado ordenar la restitución del inmueble solicitada, menos cuando las dos partes durante el proceso han manifestado que el querellante ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES es inquilino, razón por la cual, en ejecución de la sentencia el Tribunal solo puede notificarle al querellante que el Decreto de Amparo ha sido dejado sin efecto jurídico, según sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008; más en ningún caso puede este Tribunal ordenar que se le restituya el inmueble a la querellada pues esa decisión sería materia de resolver en un juicio de Desalojo previsto en la Legislación Inquilinaria…
…Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la Ejecución en los términos solicitados y Declara Firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2007 (sic), Ejecútese la misma oficiándose lo conducente al demandante WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES”.
La abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR en representación de la demandada y hoy apelante ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS en su escrito de informes presentado en esta Alzada alegó que quedó probado ampliamente que el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES es un perturbador y poseedor de mala fe que no ostenta una posesión legítima como lo señala el artículo 772 del Código Civil Venezolano como requisito sine qua non para que opere el interdicto instaurado. Que habiéndose revocado el auto que decretó el amparo a la posesión debe restituirse la posesión a su mandante, ya que fue despojada de ella con ocasión de dicho decreto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Solicita sea reparada la situación jurídica infringida y restituir la posesión del bien inmueble a su poderdante y se ordene la ejecución de la sentencia, y que se le entregue el inmueble libre de cosas, animales y personas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Se ha indicado además, que estos procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como amparo posesorio, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El interdicto de amparo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil es la acción que se ejerce con el fin de conseguir el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor legítimo contra el autor del hecho, y para su procedencia el querellante debe cumplir con las siguientes exigencias legales: Debe ser poseedor legítimo; por un término mayor de un año; la posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; y debe probar que ha sufrido una perturbación en su posesión, así como la perturbación misma.
En el presente asunto, se declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado, lo que implica que quedó sin efecto el decreto de amparo a la posesión que se decretó a favor del querellante. Ello así, no puede solicitar la parte querellada y apelante que se le restituya posesión alguna.
Sin embargo, lo anterior en nada impide a la apelante ejercer las acciones que por vía autónoma crea pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, resultando ajustado a derecho lo decidido por el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, considera oportuno esta operadora de justicia resaltar el hecho de que cuando una causa ha concluido procesalmente, es decir, se ha sentenciado y esta decisión ha quedado definitivamente firme, y como en el caso de marras, no es posible volver a revisar cuestiones o abrir incidencias que no fueron alegadas en su oportunidad respectiva y, que de haber sido alegadas, cualquier pronunciamiento quedó con carácter de cosa juzgada al haberse terminado su sustanciación.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR contra el auto de fecha 5 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de estar terminada la presente causa.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1986 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 25 de mayo de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.986 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/angie .-
Exp. 1986.-