REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 1.985
En la incidencia de TACHA que surgiera en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.766; contra la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.580, representada por el abogado CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.185; conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ el 13 de enero de 2009 contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la experticia grafotécnica y la testimonial promovida por la parte demandante y tachante, por considerar que LA CARGA PROBATORIA EN LO QUE RESPECTA A LA AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO TACHADO, CORRESPONDE A LA PARTE QUE LO INCORPORA AL PROCESO, EN TAL SENTIDO POR CUANTO EL INSTRUMENTO TACHADO FUE PROMOVIDO POR LA PARTE CONTRARIA, CORRESPONDE A ESTE LA CARGA PROBATORIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal Superior consta que:
Por auto del 24 de octubre de 2008 se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha en cuaderno separado, y que la incidencia de tacha quedaba abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran cada una de sus respectivas afirmaciones de hechos.
A los folios 2 y 3 corre inserto auto en el cual el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tacha incidental.
Mediante escrito fechado 4 de agosto de 2008, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y tachó de falso el contenido y firma del recibo privado que fue promovido por la parte demandada y que corre al folio 55 del expediente original (folios 4 y 5).
El 11 de agosto de 2008, el apoderado actor presentó escrito de formalización de la tacha del instrumento privado (folios 6 al 9).
En fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUÁREZ en representación de la demandada dio contestación a la tacha (folios 10 y 11).
A los folios 16 y 17 corre inserto escrito de promoción de pruebas sobre la tacha propuesta, presentado por la parte demandada. Dicho escrito fue providenciado por el a quo mediante auto del 17 de diciembre de 2008, admitiendo las pruebas promovidas (folio 18).
El 9 de enero de 2009, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folios 22 al 24). Estas pruebas fueron negadas mediante el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 22 al 25).
Al folio 28, consta la apelación ejercida el 13 de enero de 2009, oída en ambos efectos mediante auto del 19 de enero de 2009 corriente al folio 30.
El 20 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 1.985 (folios 49 y 50).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 13 de marzo de 2009 el apoderado actor y apelante consignó escrito de informes en esta instancia (folios 51 al 66).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio del presente asunto se observa que el mismo se circunscribe a determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al negar la admisión de pruebas promovidas por el apoderado actor y tachante del instrumento privado, en la incidencia probatoria que con motivo de la tacha interpuesta se abrió mediante auto fechado 24 de octubre de 2008.
Así pues, tenemos que el auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE BARRIENTOS, parte actora, mediante el cual en el numeral primero promueve experticia grafotécnica según lo preceptuado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo’.
…De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la carga probatoria en lo que respecta a la autenticidad del instrumento tachado, corresponde a la parte que lo incorpora al proceso, en tal sentido por cuanto el instrumento tachado fue promovido por la parte contraria, corresponde a este la carga probatoria, por ende el Tribunal niega lo solicitado.
Asimismo, respecto a la testimonial promovida este tribunal niega lo solicitado en virtud del precitado artículo…”. (Negritas del Tribunal).
En la oportunidad procesal de ejercer la apelación, la representación judicial del demandante expuso:
“…Apelo a todo evento del auto de fecha 09 de enero de 2009, en donde el tribunal niega lo solicitado por mi persona en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de tacha, tacha que fue promovida y formalizada por mi persona sobre el documento privado que riela al folio 55 del cuaderno principal. Le advierto al ciudadano juez que el documento fue tachado por vía incidental más no desconocido y las reglas para la sustanciación de tacha está establecido en los artículos 443 y 442 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante fue la que tachó el documento y es su obligación hacer valer la nulidad del mismo. Y la negación al escrito de pruebas me acarrea una indefensión coartándome el derecho a la defensa y del debido proceso, principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el proceso es de orden público y no le es dado al juez o a las partes subvertir las normas de procedimiento por ser de orden público….”. (Negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, el apelante informó por ante esta Superior Instancia lo que sigue:
“…, apelé a todo evento de dicho auto, por los siguientes motivos:
…el Ciudadano Juez a-quo viola y subvierte el procedimiento de tacha en el auto interlocutorio y que riela al folio 25, del presente expediente de fecha nueve de enero de dos mil nueve,…
…Igualmente mi persona procesalmente lo que hice fue promover las pruebas pertinentes a la incidencia de la tacha incidental sobre el documento privado (sic) el juez a-quo, en atención al auto de providencia de la tacha, al ordenar el juez a-quo ‘…la parte demandante desvirtuara el contenido y firma del documento tachado… y de acuerdo a la norma adjetiva lo que tenía que hacer el juez a-quo, era dictar un acto de mera sustanciación y en consecuencia providenciar las mismas lo que NO hizo el juez a-quo al contrario, fue una notable confusión procesal en cuanto a la providencia de las pruebas promovidas por mi persona y subvirtiendo el procedimiento de la tacha el cual es de eminente orden público…
…, pido muy respetuosamente a esta juzgadora: A) Se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido por el tribunal a-quo de fecha 09 de enero del 2009 y el cual riela al folio 25 de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia pido se reponga la causa en la presente incidencia de tacha a que el tribunal a-quo providencie el escrito de promoción de pruebas presentado por mi persona en fecha 09 de enero del 2008 y el cual corre al folio 22, 23 y 24 del presente expediente…”. (Negritas de este Tribunal).
Planteado lo anterior, es importante que tengamos presente que el procedimiento de tacha se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, allí se prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto de la tacha, ya que como se indicó, fue propuesta incidentalmente dentro del juicio de resolución de contrato de compra venta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la tacha incidental ha señalado que la misma se podrá proponer en cualquier grado o estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco (5) días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento (sentencia del 22-09-2004, dictada en el expediente N° 02-000851 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Fijados estos parámetros legales y jurisprudenciales en cuanto al trámite y procedimiento del medio de impugnación en cuestión (tacha), pasa esta juzgadora a decidir el presente caso observando que:
• La representación judicial del actor abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, mediante escrito fechado 4 de agosto de 2008 inserto a los folios 4 y 5 del presente legajo señaló: “...CUARTO: Tacho en esta oportunidad de falso el contenido y la firma del recibo del documento privado que fue promovido por la parte demandada y que corre al folio 55…”.
• Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 inserto a los folios 6 al 9, explanó los motivos de la tacha y formalizó la misma.
• La parte demandada mediante escrito inserto a los folios 10 y 11, de fecha 17 de septiembre de 2008, insistió en hacer valer el documento.
• Mediante auto del 24 de octubre de 2008 corriente a los folios 2 y 3, el a quo acordó seguir adelante con la incidencia de tacha, ordenó abrir cuaderno separado y además dispuso lo siguiente: “…, el Tribunal encuentra pertinente realizar la prueba sobre el documento tachado, con la advertencia que cada una de las partes probarán cada una de sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte demandante desvirtuará el contenido y firma del documento tachado, y la parte demandada probará la veracidad del contenido y firma del mismo, por lo cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; quedará abierta a pruebas la incidencia de tacha por el lapso de ocho días de despacho, con la observancia de las reglas establecidas en el artículo 442 ejusdem….”.
• El apoderado actor y tachante mediante escrito del 9 de enero de 2009 promovió pruebas de conformidad con el lapso abierto para tal fin, las cuales fueron negadas por el a quo a través del auto hoy apelado.
El análisis anterior evidencia a esta operadora de justicia que el a quo como rector del proceso plasmó las pautas a seguir en el auto de fecha 24 de octubre de 2008 al abrir la incidencia probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual reza:
Artículo 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”. (Negritas de esta sentenciadora).
Como vemos, la norma transcrita prevé una articulación probatoria para que las partes en igualdad de condiciones ejerzan su derecho a la defensa dentro del marco de un debido proceso, lo cual se materializa a través de sus pruebas legal y oportunamente incorporadas al juicio.
Pues bien, nuestro sistema probatorio se encuentra regulado por las normas que a tal efecto contiene el Código de Procedimiento Civil. Dicha Ley Civil Adjetiva en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.
Sobre el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté desautorizado por la ley.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, si bien es cierto nos encontramos frente a una incidencia probatoria a los fines de la tacha propuesta, en criterio de esta operadora de justicia y sobre la base de las anteriores consideraciones, no le estaba dado al a quo negar las pruebas promovidas por el tachante con fundamento en que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada (quien incorporó al juicio el documento privado tachado), ya que como vimos, ello vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del apelante al ser coartado sin razón legal justificada de probar en la incidencia que el a quo abrió para tal fin, siendo que en el auto por el cual abrió la dicha incidencia, conminó a las partes a que probaran; situación ésta que generó inseguridad jurídica y desigualdad procesal, máxime cuando el a quo sí admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, ajustándose a lo alegado y probado en las actas, concluye esta juzgadora que el recurso de apelación interpuesto debe declararse con lugar, revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado de la causa admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del tachante y apelante, sin perjuicio de la valoración que haga el juez al momento de decidir la incidencia, Y ASÍ SE RESUELVE.



III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de enero de 2009 por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSÉ EUGENIO BRACAMONTE, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 59.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ADMITIR las pruebas promovidas por la parte demandante y tachante mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, registrado en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 8.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.985, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV.-
Exp.1.985.-