REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1.479
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.921, domiciliado en Santa Bárbara del estado Barinas, actuando como apoderado especial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.918, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado actualmente por los abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, KLARELY MARÍA AVELLANEDA GARCÍA y PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-198.757, V-17.863.690 y V-16.694.422 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.571, 136.795 y 136.796 en su orden, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira el 17 de febrero de 2009 bajo el N° 66, Tomo 32 de los libros respectivos; contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) así: PRIMERO: EL DICTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA NÚMERO 09-06, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 022 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2006, mediante el cual resolvió DECLARAR OCIOSO E INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”, UBICADO EN EL SECTOR LA BONANZA PARROQUIA SANTA BÁRBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, alinderado así: NORTE: Agropecuaria Asubrisa; SUR: Terrenos ocupados por Julio Hidalgo y Río Caparo; ESTE: Parcelamiento Cachicamo Limoncito; y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Visconti, Julio Hidalgo y Alberto Martínez, con un área aproximada de dos mil doscientas veintisiete hectáreas con cuatro mil doscientos dieciocho metros cuadrados (2.227 has con 4.218 m2) y; SEGUNDO: EL DICTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 16-06, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 012, mediante el cual resolvió: 1) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”; 2) DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una extensión de dos mil doscientas veintisiete hectáreas con cuatro mil doscientos dieciocho metros cuadrados (2.227 has con 4.218 m2), que conforman el predio denominado “Los Álamos”.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por las abogadas YVETH YUMISBEL GONZÁLEZ SILVA y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.370.228 y V-13.708.266 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.970 y 84.038 respectivamente, según instrumento poder inserto bajo el N° 39, Tomo 189, de fecha 21 de mayo de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 27 de octubre de 2006 se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 196).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006, este Tribunal admite dicho recurso, dándole entrada e inventario bajo el N° 1.479. En dicho auto se solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la consignación de los antecedentes administrativos del presente caso y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 197 al 202).
Mediante auto fechado 31 de enero de 2007, se dejó constancia de que una vez constará en autos la notificación del Procurador General de la República, la causa se suspendería por noventa (90) días continuos y se ordenó la publicación de un único cartel de notificación dirigido a los terceros interesados (folios 220 y 221).
A los folios 232 y 233 corre instrumento poder otorgado por el recurrente al abogado OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.666.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 2007 el abogado OSWALDO JOSÉ MONZÓN LÓPEZ consignó el cartel de notificación ordenado (folio 237).
Mediante diligencia del 21 de enero de 2008, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó los antecedentes administrativos, para lo cual se abrió pieza separada (folios 253 y 254).
El 28 de enero de 2008, la representación judicial del ente agrario solicitó la perención breve (folios 255 al 262). Esta solicitud fue rechazada por el abogado JOSÉ FERNÁNDEZ CARMONA mediante escritos del 23 de abril y 20 de mayo de 2008 (folios 282 al 291).
El 30 de junio de 2008 a solicitud del abogado JOSÉ FERNÁNDEZ CARMONA, se libró nuevamente la notificación del Procurador General de la República (folio 293).
A los folios 302 al 315 corre notificación del Procurador General de la República.
Mediante auto fechado 15 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales (folios 319 y 320).
En fecha 19 de enero de 2009 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) presentó escrito de oposición al recurso de nulidad (folios 321 al 363).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 3 de febrero de 2009 mediante auto se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (folios 364 al 370), el cual fue admitido el 9 de febrero de 2009 (folio 371).
A los folios 374 y 375 corre instrumento poder otorgado por el recurrente a los abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, KLARELY MARÍA AVELLANEDA y PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA.
El 9 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 377 al 380).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal Superior procede a sentenciar de seguidas previa las consideraciones siguientes.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante expresó:
“…en fecha 26 de junio de 2006 mi representado fue notificado de la Declaratoria de Tierra Ociosas o Incultas de fecha 10 de abril del 2006, sobre el lote de terreno denominado “Los Álamos”, propiedad de mi representado…, ubicado en el Sector La Bonanza Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas,…, de igual forma mi representado fue notificado en fecha 03 de julio del 2006 del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las referidas tierras, denominadas “Los Álamos”, decretado por el Directorio el 29 de junio de 2006…. De igual forma consigno ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 03 de julio del presente año, página 60, en el cual se contemplan ambas notificaciones, …, ocurro para SOLICITAR formalmente la declaratoria de NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS QUE DECLARÓ BALDÍAS LAS TIERRAS SOBRE LAS CUALES SE HALLA CONSTITUIDO EL FUNDO LOS ALAMOS, …. Por lo antes expuesto ratificamos ante Usted ciudadano Juez nuestra formal solicitud de NULIDAD de la decisión que calificó como Baldías las tierras sobre las que se constituyen el fundo “Los Álamos”, y que desestimó nuestros argumentos y medios de prueba respecto a la propiedad privada del referido fundo…. solicitamos del ciudadano Juez la ratificación de la cualidad de propietario privado de mi representado sobre las tierras del fundo “Los Álamos”, …, y formalmente solicito LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADO SOBRE EL FUNDO “LOS ÁLAMOS”, …, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN NÚMERO EXT 16-06, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006, contenidas en el Cartel de Notificación…es evidente que mi representado pudiera recurrir civil y penalmente contra los funcionarios responsables del procedimiento antes descrito, por producirse daños a consecuencia del abuso de poder y la usurpación de autoridad que se evidencia en la Notificación del 26 de junio de 2006, la cual fue firmada por el ciudadano Richard Vivas, sin tener cualidad para ello, ya que para la fecha no era funcionario del Instituto Nacional de Tierras…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
“…CAPÍTULO IV PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN BREVE…
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena en el artículo 174, que luego de la admisión del recurso se debe notificar a los terceros que hubieren sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo que respecta al lapso en el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación, que se ha de entender en el retiro, publicación por prensa y consignación del referido cartel…
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha cuatro (4) días del mes de junio del año 2.004;…, precisó criterio acerca de los lapsos y respecto a la carga del recurrente a los fines de la notificación por carteles de los terceros, para garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios,…
…CAPÍTULO V DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…
…5.1.1. POR LA INDETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE.
…se presume que el recurrente pretende que sea decretada la Nulidad de dos (2) Actos Administrativos Agrarios, el primero de Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta y el segundo de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo denominado “Los Álamos”….
…, podemos inferir sin lugar a duda, que el procedimiento contencioso-administrativo agrario donde se solicita la nulidad de Actos Administrativos, requiere una especialidad suprema pues se han de determinar en el escrito libelar, con exactitud y suma precisión, el acto o actos administrativos cuya nulidad se pretende, con todos los señalamientos específicos y no imprecisos, como aquí incurre el recurrente, pues no indicó ni determinó con claridad y exactitud, el acto o actos administrativos cuya nulidad pretende…
…5.1.2. POR FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LOS IDENTIFICAN…
…, Al realizar un exhaustivo manejo de los anexos que fueron acompañados conjuntamente con el libelo del presente recurso de nulidad de los Actos Administrativos…, se constató que no existe, ni copia simple, ni copia certificada de los Actos Administrativos, solo existe copia de la notificación de los Actos Administrativos que realiza el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al recurrente…
…5.1.3. FALTA DE INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIAN.
Del análisis exhaustivo del escrito recursivo, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en que incurrió el acto o los actos administrativos impugnados, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho, y con ello, se convertiría en juez y parte del proceso….
…; la parte recurrente en su escrito recursivo, nunca indica de manera alguna, clara y precisa, cuáles vicios tienen los Actos Administrativos, qué vicios pueda tener el Informe Técnico sobre el cual se basó tal decisión administrativa, qué derechos constitucionales o legales fueron conculcados para que el acto administrativo esté inmerso en una nulidad absoluta o bien relativa susceptible para que este Juzgado así lo declare, no especifica cómo sucedió ese error manifiesto de Apreciación para que la Administración Pública haya decidido de esa manera…
…5.2. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 190 EJUSDEM POR: ‘CADUCIDAD DEL RECURSO’….
…consta al folio (01), en el punto ‘primero’ la confesión del recurrente de que fue notificado del acto administrativo que declaró la ociosidad del fundo Los Álamos, el día 26 de Junio del 2006.
Por tal motivo, si computamos desde el día 26 de Junio del 2006, fecha en la cual el recurrente alega ser notificado del acto administrativo que declaró la ociosidad del fundo Los Álamos, se puede constatar que han transcurrido al día 27 de octubre del 2006, más de sesenta (60) días continuos, por lo cual resulta extemporánea la interposición del recurso….
…Es pertinente traer a colación que en el escrito recursivo, el accionante alega que fue notificado del acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierra ociosa en fecha 03 de Julio de 2006, según cartel publicado en el Diario últimas Noticias, visto dicho argumento, podemos determinar a través de un simple cómputo, que el lapso de sesenta (60) días, se inicia en fecha 04 de Julio de 2006, tal como lo señala el recurrente, más los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación, establecidos en la notificación, más los días de vacaciones judiciales, es de resaltar que tomando en cuenta dichos lapsos, se puede constatar que el día 24 de octubre 2006, era el día sesenta y último para haber interpuesto dentro del lapso legal pertinente, el escrito del recurso de nulidad del acto administrativo; evidenciándose que el día 27 de octubre de 2006, de manera extemporánea el actor interpuso recurso de nulidad…
…5.3. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR: ‘ESCRITO ININTELIGIBLE O CONTRADICTORIO’…
…Luego de leer el petitorio que indica el recurrente, y de revisar las notificaciones a las cuales hace referencia y que constan en el expediente administrativo, podemos observar que ni en el acto administrativo que declaró la ociosidad del Fundo Los Álamos, ni en el acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento de rescate de tierras y acordó la medida cautelar, existe punto alguno en la decisión de dichos actos donde se declare las tierras del fundo los Álamos baldías…”.
Finalmente en sus alegatos de fondo, solicitó nuevamente la caducidad del recurso y su inadmisibilidad por ser contradictorio y no señalar las disposiciones constitucionales y legales violadas con el mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, es importante que esta operadora de justicia delimite el objeto de la pretensión en el recurso de nulidad incoado. Así pues, de su estudio vemos que su objeto recae en la nulidad de: A) El acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria N° 09-06, Punto de Cuenta N° 22, de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual se decretó la ociosidad de la tierra y, B) El acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Extraordinaria N° 16-06, Punto de Cuenta N° 012, de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se decretó el inicio del Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento.
Visto que el recurso de nulidad fue planteado en una doble vertiente, debemos pasar a analizar como punto previo y por separado, las causales de inadmisibilidad alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la oportunidad de hacer oposición al recurso, todo en atención a lo previsto en el artículo 173 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales esta operadora de justicia a los fines de resolver invierte el orden en que fueron alegadas.
A) EN CUANTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2006 QUE DECLARÓ OCIOSO E INCULTO EL FUNDO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”.
DE LA CADUCIDAD
Esta causal de inadmisibilidad está prevista en el artículo 173 ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia).
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negritas de quien sentencia).
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”. (Negritas de esta sentenciadora).
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. Este artículo debemos interpretarlo en armonía con lo señalado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0120 de fecha 10 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, dictada en el expediente N° AA60-S-2007-001808, en la cual estableció la obligación que tiene el ente administrativo de agotar la notificación personal del interesado para luego en caso de que no sea posible, se haga por medio de la vía cartelaria de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues se sostuvo:
“…Conforme al contenido del artículo precedentemente reproducido, es imperativo que, si un ente agrario va a notificar a través de la prensa escrita a alguna persona sobre un acto administrativo proferido por ese ente, debe hacerlo cuando resulte impracticable la notificación señalada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto indica:
‘Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba’….
…Así las cosas, al no tener la parte accionante conocimiento del acto impugnado, no podía empezar a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el caso de marras, se evidencia del escrito recursivo que el recurrente manifiesta haber sido notificado del acto que declaró ocioso e inculto el predio denominado “Los Álamos” el 26 de junio de 2006 (folio 1), constancia de lo cual corre inserta a los folios 4 al 10 en que se evidencia la notificación realizada personalmente al abogado JOSÉ FERNÁNDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.457.759, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO VETHENCOURT, hoy parte recurrente, razones estas por las cuales al constar en las actas su facultad para darse por notificado en nombre de su poderdante (folios 11 y 12) y al realizar el cómputo de los días continuos siguientes a dicha fecha, resulta evidente que los sesenta (60) días a que hace mención el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vencieron el martes veintiséis (26) de septiembre de 2006 (sin tomar en cuenta el lapso de receso judicial comprendido del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, esto es, que desde el 27 de junio de 2006 al 14 de agosto de 2006, ambos inclusive, transcurrieron cuarenta y nueve (49) días continuos y, desde el 16 de septiembre de 2006 al 26 de septiembre de 2006, ambos inclusive, transcurrieron once (11) días continuos, los cuales sumados a los cuarenta y nueve (49) anteriores da un total de sesenta (60) días continuos); por lo tanto, al haberse presentado por ante este Tribunal el recurso en cuestión el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2006 según consta de nota de secretaría inserta al vuelto del folio 3, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación personal practicada el 26 de junio de 2006, se consumó la caducidad, “sin haberse alterado su cómputo por los días feriados o no laborables y excluyéndose solamente el período de receso judicial”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“(Omissis)…
La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190…
Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.
En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario incoado contra el Acto Administrativo DICTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA NÚMERO 09-06, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 022 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2006, mediante el cual resolvió DECLARAR OCIOSO E INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”, UBICADO EN EL SECTOR LA BONANZA PARROQUIA SANTA BÁRBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 de la ley especial que rige la materia agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.
B) EN CUANTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006 QUE DECRETÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”.
El recurrente expuso:
“…formalmente solicito LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADO SOBRE EL FUNDO “LOS ALAMOS”, ya identificado, POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN NÚMERO EXT 16-06, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006, contenidas en el cartel de notificación anexo a este escrito. La nulidad que solicito del procedimiento referido debe operar de pleno derecho, por cuanto este es un procedimiento reservado para las tierras calificadas como baldías – públicas o propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren ocupadas ilícita o ilegalmente, no siendo este el caso, el procedimiento seguido está viciado de nulidad absoluta, ya que el procedimiento correcto debió ser el utilizado para tierras privadas, o sea la expropiación, en caso de tener interés el Estado, por cuanto tampoco fueron correctos los criterios para determinar la ociosidad ni tan cierto el hecho de que mi representado tuviera el derecho de defensa, ya que los informes fueron hechos si su opinión, consulta o participación…”.
Visto el acto administrativo precedente, se evidencia que el mismo fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a los cuales está facultado para proceder oficiosamente a dictar el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, e incluso para dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate en el ejercicio de ese derecho.
En efecto, a los folios 13 al 22 corre el cartel de notificación contentivo del inicio del procedimiento de rescate supra relacionado, y del mismo se advierte que como providencia administrativa se acordó en el particular CUARTO notificar al ocupante del predio para que en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate iniciado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, el artículo 93 de la citada Ley preceptúa que vencidos los ocho (8) días hábiles indicados, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictará su decisión, y conforme el artículo 94 ejusdem, el acto administrativo contentivo de dicha decisión podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente.
Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo referente al inicio del procedimiento de rescate de las tierras no es definitivo, ya que no resuelve algún asunto ni pone fin al procedimiento. En tal sentido, examinado exhaustivamente el contenido del acto transcrito, considera esta operadora de justicia que el acto impugnado constituye, sin velo de dudas, un acto administrativo de mero trámite, ya que marca el inicio de un procedimiento en el cual se llamó a los interesados para que concurran a ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y dentro de los plazos legales precedentemente establecidos.
En cuanto a la inimpugnabilidad en vía contencioso administrativa del acto administrativo de mero trámite se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la dictada en fecha 19 de agosto de 2003 bajo el N° 1.240 en el expediente N° 2.003-0893, y la dictada en fecha 22 de abril de 2003 bajo el N° 591 en el expediente N° 2.001-0835.
Por las razones precedentemente expuestas, siendo inimpugnable por vía contencioso administrativa el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° EXT 16-06 de fecha 29 de junio de 2006, deviene en improcedente el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el mismo intentado, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA NÚMERO 09-06, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 022 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2006, mediante el cual resolvió DECLARAR OCIOSO E INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”, UBICADO EN EL SECTOR LA BONANZA PARROQUIA SANTA BÁRBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, que accionara el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA, actuando como apoderado especial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO VETHENCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 16-06, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2006, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 012, mediante el cual resolvió: 1) LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE SOBRE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS” y; 2) DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “LOS ÁLAMOS”, UBICADO EN EL SECTOR LA BONANZA PARROQUIA SANTA BÁRBARA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, que accionara el abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CARMONA, actuando como apoderado especial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HIDALGO VETHENCOURT.
Por cuanto la presente decisión no obra en contra de los intereses del Estado, particípese solamente mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su acuse de recibo impida el transcurso del lapso de apelación.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.479, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 25 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.479, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA/jgov
Exp. 1.479