REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1945
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionara el ciudadano JOSÉ APOLINAR TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.101, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 18 Tomo 57-A, de fecha 31 de mayo de 1.999; representada la compañía por los abogados PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ APOLINAR TORRES MORALES personalmente por el abogado ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.667.740, V-4.110.866 y V-3.115.422 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.865, 56.228 y 22.910; contra la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A., (E.O.C.A.).”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12 Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, con reforma estatutaria inscrita por ante el mismo Registro anotada bajo el N° 60 Tomo 47-A, de fecha 28 de diciembre de 1995, y representada por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.357 y V-5.417.043 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.308 y 28.339 respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO en fecha 19 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato; condenó al demandado a pagar la cantidad de siete mil veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.026,50), equivalente a la suma que el actor dejó de percibir desde la fecha en que el contrato fue resuelto unilateralmente y sin causa justificada por el demandado; declaró sin lugar el pago de los intereses moratorios; declaró con lugar la corrección monetaria sobre la cantidad de siete mil veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.026,50) calculados desde la fecha de la admisión de la demanda; y declaró resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 27 tomo 131.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al libelo de demanda (folio 17).
El 31 de octubre de 2000 la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 46 y 47). En fecha 31 de octubre de 2001 el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 55 al 57). El día 6 de mayo de 2002 el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO dio contestación a la demanda (folios 63 al 65).
La representación de la parte demandante el 30 de mayo de 2002 presentó escrito de pruebas (folios 66 al 69), y anexos a los folios (70 al 81).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2007 el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA solicitó se decretara la perención de la instancia, fundamentando la petición en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 110). Por auto de fecha 2 de octubre de 2007 el tribunal de la causa negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada (folios 115 y 116).
En fecha 8 de agosto de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 121 al 140); luego de notificadas las partes el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO apeló contra la decisión dictada por el a quo (folio 147). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 149).
El 9 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1945 (folios 151 y 152).
En fecha 4 de febrero de 2009 el abogado ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ, presentó informes por ante esta Alzada (folios 153 al 156). En la misma fecha el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, apoderado de la parte demandada y apelante, también presentó escrito de informes (folios 157 al 159).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar alegó:

“…En fecha 12 de agosto del año 1.999, mi representada celebró contrato mercantil con la sociedad de comercio EXPPRESOS OCCIDENTE C.A., (E.O.C.A)…
…Es así, que iniciada la relación contractual, en principio, el contratante dio cumplimiento a lo establecido, realizando oportunamente y en los lapsos convenidos, los pagos correspondientes… .
Pero es el caso…, que el día 26 de diciembre del año 1.999, en forma sorpresiva y agresiva se presentaron por ante las oficinas ubicadas en San Félix del Estado Bolívar, unos ciudadanos que se identificaron como personal de la empresa contratante y sin justificación alguna, procedieron a reiterar sin mi consentimiento, los soportes referentes a las ventas netas de pasajes del servicio de encomiendas y a manifestar que mi representada quedaba desde ese mismo instante fuera de la empresa Expresos Occidente C.A., (E.O.C.A), suspendiendo a partir del 24 de diciembre del año 1.999, los pagos convenidos.
Consideraciones Jurídicas.
…Al pretender La Contratante darlo por terminado unilateralmente, lo cual hizo el día 26 de diciembre del año 1.999 sin haberse agotado el plazo convenido, vulnera la esencia del Contrato y de la ley.
…PETITORIO
Por todos los razonamientos …ocurro en nombre de mi representada Inversiones y Servicios Torres Peñaloza C.A.,…, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. …suficientemente identificada up supra, y representada por su Gerente General LUIS GONZAGA RIVAS CASTRO…., con el carácter de deudora, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a dar por resuelto el contrato suscrito en fecha 12 de agosto del año 1.999…, y a cancelar las sumas de dinero, expresado en las siguientes cantidades: “…”.
Es justicia, en la ciudad de San Cristóbal, en la fecha de su presentación. …”
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, arguyó:
“…II Es cierta la afirmación de la existencia de un contrato de servicios entre el demandante y demandada, celebrado en fecha 12 de agosto de 1.999…, el cual riela en autos y que acompañó el accionante a su escrito libelar….
III Coincido con la afirmación de quien acciona, cuando dice que “el contratante”…EXPRESOS OCCIDENTE C.A., dio cumplimiento a lo establecido, realizando oportunamente y en los lapsos convenidos, los pagos correspondientes.
IV, Rechazo, niego y contradigo el decir del accionante, al afirmar que en forma sorpresiva y agresiva se presentaron en las oficinas de San Félix unos ciudadanos que se identificaron como personal de la empresa contratante, y sin justificación alguna procedieron a retirar algún tipo de soporte.
…ya que lo único acontecido fue que la representación de la contratante, en uso de lo convenido en el contrato de servicios decidió resolverlo conforme a lo estipulado in fine de la cláusula segunda, que reza: “…”.
Resolución que se hizo, en vista de los repetidos retrasos en los depósitos y la entrega de soportes por… INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A… .
V Rechazo, niego y contradigo el decir de quien acciona cuando afirma la suspensión de pagos por parte de la contratante sin justa causa, ya que durante la vigencia del contrato,…, mi representada cumplió a cabalidad con lo que a ella le correspondía como obligación derivada del contrato. …
VI Rechazo, niego y contradigo la petición de quien acciona, al solicitar la resolución del contrato o que a ello condene el Tribunal, ya que como puede observarse tanto de las argumentaciones anteriores, como de la convención misma, el contrato ya fue resuelto y por ello mal puede haber aceptación o pronunciamiento al respecto.
…XI DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS
En nombre de mi representada, Impugno y desconozco las hojas de relaciones presentadas por el accionante, que acompañó a la demanda marcadas “B” y que rielan en el expediente de los folios 7 al 16 ambos inclusive, lo cual hago por no emanar estas de la empresa, ni ser aceptadas por la misma.
…debo significarle al tribunal que en el supuesto negado de que esas relaciones tuviesen alguna correspondencia con los hechos invocados en la demanda, debo resaltar que se trata de relaciones que no corresponden a las fechas de vigencia del contrato referido, ya que hace mención de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, tiempo en el cual ni si quiera se había establecido relación comercial entre el accionante y accionado, mediante el contrato celebrado que lo fue el 12 de agosto de 1.999. …”
Ahora bien, la decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia que el demandado de autos se limitó a rechazar, negar y contradecir las pretensiones de la parte demandante, sin aportar al proceso elemento alguno que demuestre su dicho; mientras que el demandante de autos ejerció una actitud dinámica en el proceso aportando elementos susceptibles de valoración desplazando de este modo la carga de la prueba al demandado de autos, quien se limitó a contradecirlas y rechazarlas sin demostrar el por qué de su rechazo.
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la impugnación y el desconocimiento alegado por el demandado; y en consecuencia; el Tribunal procederá a valorar el conjunto de las hojas de relacionadas que rielan del folio 7 al 16 en la forma que seguidamente se especifica. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, correspondientes en primer lugar a este Operador de Justicia determinar (sic) determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato propuesta.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, señala: “…”.
…El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “…”.
Las cláusulas Segunda, Tercera y Novena del Contrato… celebrado entre las partes, señalaron: “…”.
…Como puede observarse, contractualmente y en forma expresa fue pactada una única forma de resolución unilateral, en el supuesto que EL CONTRATISTA, presentare retardo en los depósitos o en la entrega de los soportes, pero esto no fue lo ocurrido en el caso sub examen, pues no se desprende de las actas procesales que EL CONTRATISTA hubiere incurrido en la hipótesis prevista en la cláusula SEGUNDA. Así se establece.
…En el caso de autos correspondía a la parte demandada probar su afirmación de no haber retirado abusiva y sorpresivamente los soportes de la Oficina de San Félix y no lo hizo.
Igualmente, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., celebrada el día 30/03/2000…, durante el año en que debió continuar vigente el contrato celebrado entre las partes, se acordó por mayoría darle al señor JOSÉ PEDRO MORENO la Gerencia de la oficina comercial de San Félix, es decir, que esta acta demuestra que la empresa… EXPRESOS OCCIDENTE C.A., pese haber celebrado contrato con el demandante de autos hasta el 12/08/2000, dispuso antes del vencimiento del contrato, otorgar la referida Oficina de San Félix, a una persona distinta a la señalada en el contrato celebrado con INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A., irrespetando la relación contractual preexistente. Así se establece.
En tal virtud, el Tribunal concluye que la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., resolvió anticipadamente, en forma unilateral y sin causa justificada el contrato celebrado, pues la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que justificare la resolución anticipada en forma unilateral del contrato. Así se decide….”.
La representación judicial de la parte demandada y apelante en su escrito de informes, señaló:
“…Baso la petición de apelación en las circunstancias bajo las cuales fue tratado lo sustanciado en el tribunal de instancia, lo cual a todas luces no responde al espíritu invocado en los hechos y en el derecho aplicable a la presente causa. En tal virtud, pido a este superior jerárquico precise sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Respecto del tratamiento que el tribunal de instancia dio a las cuestiones previas opuestas…; y que fueron decididas el 31 de octubre de 2001 (un año después), declarando sin lugar lo planteado. Revisión que pido se haga por ser esta instancia la que debe resguardar el orden jurídico que a mi entender fue infringido con tal declaratoria, ya que esta representación se vio limitada por prohibición legal a ejercer recurso de apelación por la naturaleza del fallo; más sin embargo considera que aquí se pueden hacer los correctivos de esa oposición de cuestiones previas, declarándolas con lugar por ser procedentes en derecho, ya que el referido pronunciamiento por efectos de la apelación intentada no constituye cosa juzgada formal ni material.
SEGUNDO: Respecto del cuestionamiento que hice a la representación que dice tener el abogado Antonio Echeto Márquez, y a la validez de los diligenciamientos que éste hiciera en la causa; ya que como ha sido reclamado por esta representación, el prenombrado abogado nunca jamás fue facultado por la sociedad mercantil demandante para sostener sus intereses en juicio; limitándose la representación al de una persona natural (José Apolinar Torres Morales).
TERCERO: Respecto del decaimiento de la acción que esta representación plantease en diligencia fechada 08 de febrero de 2007, corriente al folio 110 y su vuelto, la cual invito a ser tratada en este superior en cuanto a sus razones y alcances, encuadrando dichas razones en el ordenamiento aplicable…, y que dista del pronunciamiento hecho por el ad quo en fecha 02 de octubre de 2007, que prácticamente y de manera inexplicable justifica tanto el abandono procesal por parte de la accionante; así como del hecho de no haber sentenciado la causa por un lapso superior a los CINCO (5) AÑOS.
CUARTO: Respecto de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2008, donde de manera incomprensible a los ojos de esta representación, el sentenciador ad quo:
-Invierte de manera caprichosa la carga de la prueba en detrimento de los intereses de mi representada Expresos Occidente, C.A.
-Le da valor probatorio a documentos impugnados y desconocidos por esta representación, basándose en falsos supuestos; vale decir, argumentando que no dimos las razones para la impugnación y desconocimiento de unas copias simples traídas a los autos del expediente sin que tan siquiera fueran firmadas o que tuvieran un viso de aceptación por parte de mi mandante.
-Le da valor probatorio a testimoniales evacuados por personas con evidente e indiscutible interés en las resultas del juicio; ya que de sus declaraciones se evidencia que se trataba de personas dependientes y trabajadoras de la empresa “Inversiones y Servicios Torres Peñaloza” demandante de autos. Y que de las mismas declaraciones se infiere la imposibilidad material de tener conocimiento directo de la entrega de cualquier instrumental o comprobante por parte de la demandante a la representación de la demandada. Asunto este último cuya única forma de demostración sería con los respectivos acuses de recibo que dicho sea de paso nunca jamás fueron consignados por la demandante en su acervo probatorio.
-Incide en ultra petita al declarar con lugar una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO…, dándole alcances y tratamiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; así mismo, incurre en el mismo vicio al declarar improcedente el pago de los intereses reclamados por la parte accionante cuya estimación fue de Bs. 214.492,07, argumentando que no se deberían pagar por el hecho de que no se debe condenar al pago de intereses y de indexación a la vez. Así las cosas este mandatario se pregunta ¿Por qué no se ordenó entonces el pago de los intereses y desestimó la petición de indexación?, ¿Por qué mi representada debe pagar y sufrir la interpretación que dio el juez al escoger que se debería pagar la suma superior y no la inferior a pesar de que la inferior fue la solicitada y determinada por la accionante?
Por todo lo anteriormente expuesto y por la revisión de los autos, actas y decisiones…, me permito solicitar se emita el debido pronunciamiento, conforme a lo que verdaderamente responda lo sustanciado y acreditado en el expediente. …”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada y apelante, señala en su escrito de informes una serie de alegaciones, las cuales como punto previo pasa a resolver de seguidas:
1.- PARTICULAR PRIMERO.
Por escrito del 31 de octubre del año 2000 (folios 46 y 47), la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las mismas fueron declaradas sin lugar el 31 de octubre del año 2001 (folios 55 al 57). Cabe citar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 798 del 16 de diciembre de 2003, resolvió:
“…Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del Tribunal a-quo, que decidió la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por tanto dicha sentencia no puede ser revisada por un Tribunal de alzada, ni en forma inmediata ni en forma diferida junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que la recurrida procedió correctamente al señalar que el planteamiento de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada ya había sido decida por el Juez a-quo, siendo irrelevante su apreciación sobre si dicha sentencia estuvo o no ajustada a derecho.”
Tal y como lo señaló el propio apelante, las cuestiones previas opuestas (ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), no tienen recurso de apelación por imperio legal que deviene del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que dicha decisión no puede ser revisada ni en forma inmediata ni diferida por el Tribunal Superior, por lo que no puede esta Juzgadora entrar a revisar lo decidido el 31 de octubre de 2001, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- PARTICULAR SEGUNDO.
Con respecto al poder apud acta conferido mediante diligencia del 20 de abril del 2005 (folio 98), al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ por parte del ciudadano JOSÉ APOLINAR TORRES MORALES. Mediante diligencia del 08 de febrero 2007, la representación judicial de la parte demandada (folio 110), señaló que el mencionado poder conferido al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ lo otorgó el ciudadano JOSÉ APOLINAR TORRES MORALES para que le represente como persona natural y no a la persona jurídica “INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A.”, alegando entre otras cosas que por ello el mismo no se encuentra legitimado para actuar en el proceso. Del análisis y revisión efectuada al referido poder apud acta, cierta y efectivamente se evidencia que JOSÉ APOLINAR TORRES MORALES confirió el poder al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ sin indicar y acreditar que lo hacía en representación de la compañía demandante. Así las cosas, por cuanto la persona natural no es parte de este juicio, resulta el poder viciado y no se puede tener al abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ como apoderado de la Sociedad Mercantil demandante. Sin embargo, ello no afecta la validez de los actos realizados en la primera instancia, por cuanto el mismo fue otorgado en estado de sentencia y además se mantiene incólume el poder otorgado por el representante de INVERSIONES TORRES PEÑALOZA C.A. a los abogados PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, ya que el poder impugnado así viciado como está no puede entenderse como una revocatoria tácita del precedente mandato. En virtud de lo anterior, no se toman en cuenta los escritos suscritos por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ en este juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- PARTICULAR TERCERO.
Respecto de la perención, observa esta Juzgadora que por diligencia del 08 de febrero de 2007 la parte demandada y apelante solicitó al Tribunal a quo decretara la misma, y que mediante decisión del 02 de octubre de 2007 (folios 115 y 117), el tribunal de cognición negó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia. Ahora bien, dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por cuanto no fue apelada en su oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, por ser materia de orden público y que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, se procede a su análisis y revisión, observándose que el Juez a quo niega la solicitud de la perención, en virtud de que no transcurrió más de un año paralizada la causa por falta de impulso procesal y por haber verificado que se encontraba en estado de sentencia desde el día 01 de agosto del año 2002. De esta manera resulta ajustada derecho la negativa de solicitud de perención de la instancia, por no encuadrar en el supuesto de perención anual previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La materia objeto del presente juicio versa sobre la resolución de un contrato bilateral suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., (E.O.C.A.) y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A., por cuanto a decir de la parte demandante en este caso, INVERSIONES y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A., la primera nombrada y demandada no podía darlo por terminado unilateralmente y sin haberse agotado el plazo convenido, ya que ello vulnera la esencia del contrato y de la ley; que tal situación aunada a la suspensión de los pagos por la contraparte sin justa causa, son los motivos que generan la presente demanda de resolución de contrato.
Ahora bien, el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En la acción resolutoria, se exige un control judicial previo, y no simplemente a posteriori, para que la parte inocente pueda reputarse desligada del contrato no puede, en efecto, explicarse satisfactoriamente sino cuando se parte de la suposición de que no todo retardo conduce a la resolución y de que es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Copia fosfática simple del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, suscrito entre EXPRESOS OCCIDENTE C.A., (E.O.C.A.), y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A.
Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno.
2.- Planillas de relación mensual de comisión fechadas 31/07/99, 30/06/99, 31/05/99, 39/04/99, 31/03/99, 31/12/99, 30/11/99, 31/10/99, 30/09/99, 31/08/99.
Sobre esta prueba, es oportuno indicar que el apelante informó en esta Instancia que la misma fue impugnada y desconocida en su oportunidad. En efecto, del escrito de contestación a la demanda se evidencia en el capítulo XI lo siguiente “…En nombre de mi representada, impugno y desconozco las hojas de relaciones presentadas por el accionante, que acompañó a la demanda marcadas “B” y que rielan en el expediente de los folios 7 al 16 ambos inclusive, lo cual hago por no emanar estas de la empresa, ni ser aceptadas por la misma. …”
Lo anterior, encuadra perfectamente con lo dispuesto en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que al ser estos instrumentos consignados con el libelo de demanda la oportunidad para impugnarlos era precisamente con la contestación de la demanda, por lo que si la parte actora quería servirse de dichos instrumentos debió utilizar los mecanismos de ley para hacerlo valer. En consecuencia, no se les concede valor probatorio.
-En la oportunidad para aportar pruebas, promovió:
1.-PRIMERO: El mérito de los autos. Al respecto, considera esta Juzgadora que sobre este punto la jurisprudencia ha sido reiterada y copiosa al señalar que al mérito favorable de autos no puede dársele o atribuirle ningún valor probatorio, puesto que no son pruebas de las establecidas en la Ley, ya que más bien se trata es de la obligación ineludible del Juez de revisar todas cuantas aparezcan en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, por lo que no puede ser invocado como medio probatorio.
2.-SEGUNDO: El escrito de libelo de demanda. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.
3.-TERCERA: El valor jurídico del contrato suscrito entre INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A., y EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Este documento ya fue valorado.
4.-CUARTA: LA CONFESIÓN en que incurrió la parte demanda al manifestar expresamente que EXPRESOS OCCIDENTE C.A. resolvió el contrato suscrito con la demandante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el expediente N° 06-0480, dejó sentado:
“…, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en que confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. …
…Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
…, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantes sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi. …”
En conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, no se pueden tener como una confesión espontánea los dichos de la parte demandada en su contestación por no desprenderse de ellos el “animus confitendi”. Sin embargo, cuando la parte demandada en su contestación dijo que: “lo único acontecido fue que la representación de la contratante, en uso de lo convenido en el contrato de servicios decidió resolverlo”, y que “el contrato ya fue resuelto y por ello mal puede haber aceptación o pronunciamiento al respecto”; tales dichos comportan la admisión de hechos de la contraparte, en el sentido de que la parte actora alegó que la demandada resolvió unilateralmente el contrato suscrito entre ellas, por lo que constituye un hecho aceptado o admitido y por ende exento de prueba.
.-TESTIMONIALES: Promovió a los siguientes testigos CARMEN RAMONA HERRERA, FRANCIA SHULJEYK ZAMBRANO PEÑALOZA y GILSON ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.837.884, V-13.973.117 y V-14.435.035. Al respecto, sólo fueron evacuadas en fecha 25 de julio de 2002 (folios 90 al 92) la testimonial de los ciudadanos FRANCIA SHULGEYK ZAMBRANO PEÑALOZA y GILSON ELEXANDER VALDERRAMA RODRÍGUEZ.
Revisadas las actas se observa que los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que conocían al representante de la parte demandante, que tenían conocimiento del contrato suscrito por las partes, que la parte actora cumplió con los términos del contrato y que esos hechos y eventos les consta porque fueron trabajadores del presidente de la empresa demandante.
Sobre esta prueba, la representación judicial de la apelante alegó que los testigos tenían un interés en la resulta del juicio por cuanto eran trabajadores de la parte actora. Ciertamente, se evidencia de las declaraciones de los mismos que tienen un interés ya sea directo o indirecto en las resultas del juicio por haber sido trabajadores de la empresa demandante, lo cual los inhabilita a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente prueba.
.-DOCUMENTALES: Promueve el valor jurídico del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas correspondiente a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., celebrada el día 31 de marzo de 2.000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira de fecha 18 de abril de 2000, anotada bajo el N° 7, tomo 8-A. Este documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se evidencia que la demandada concedió la Oficina de Ventas ubicada en la ciudad de San Félix del estado Bolívar a un tercero en forma unilateral, y que tal situación riñe con el contrato suscrito con la demandante, pues para la fecha de la asamblea tal contrato estaba vigente.
La parte demandada y apelante, no promovió prueba alguna.
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, ciertamente queda demostrado de autos que la parte demandada (EXPRESOS OCCIDENTE C.A.) de manera anticipada y unilateral, procedió a dar por terminada la relación contractual sostenida con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TORRES PEÑALOZA C.A.; que este hecho fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación. Tal proceder de la demandada constituye un incumplimiento a las disposiciones legales vertidas en nuestro Código Civil que conminan a las partes a ejecutar el contrato de buena fe y la obligación no solamente de cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, y que en caso de que una parte no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución o la ejecución; y si bien es cierto se trata de un proceder unilateral, ello no significa que pueda dejarse sin efecto el contrato sin la intervención del órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, durante el iter procesal la parte demandada no aportó ni trajo al proceso elementos de convicción para desvirtuar la pretensión incoada en su contra, todo lo contrario, aceptó que procedió unilateralmente y a criterio de quien Juzga, contrariamente a la ley, a resolver el contrato celebrado con la parte actora.
Finalmente, la parte apelante denunció en esta Instancia el vicio de ultra petita en que incurrió el a quo, argumentado que el Juez escogió y condenó a su representada al pago de una indexación, cuando lo peticionado fue intereses moratorios. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000786, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…El juez superior estableció sobre la indexación:…
‘…Por esa razón, esta alzada si bien no desestima en forma absoluta la petición relacionada con el aspecto comentado, sí lo limita en vista de que resulta evidente que resultaría injusto negar que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios o bien, al ajuste o corrección monetaria a pesar de haberse producido el incumplimiento contractual denunciado, y por esa razón, tomando en consideración que desde hace algunos años el fenómeno inflacionario ha generado que irremediablemente la moneda oficial pierda cada vez más su valor adquisitivo se estima que resulta más conveniente y reparador para el acreedor, que en lugar de condenar a la compañía demandada al pago de intereses cuyo cálculo no debe sobrepasar el 3 % anual, que se le obligue a la empresa demandada al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria sobre la suma de dinero condenada a pagar por concepto de capital adeudado, que alcanza la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que en vista de que cuando se incurre en mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor de que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda y señalar que dicho ajuste en función de las consideraciones precedentemente hechas deberá recaer solo sobre el monto del capital que ordena pagar, el cual asciende a la cantidad de …, y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que fue el 11.5.1999 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo. …’
… En el caso que se estudia, el juzgador de alzada al aplicar las doctrinas de la Sala de Casación Civil sobre el tenor, así como al considerar que la corrección monetaria debía realizarse tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su propia decisión, actuó conforme a derecho, en modo alguno, vulneró la función unificadora de la legislación y la jurisprudencia nacional, como fue planteado por los formalizantes; al contrario, fue cónsono con ella …”.
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, concluye esta juzgadora que tal y como lo resolvió el juez a quo en su dispositiva resulta ajustada a derecho la declaratoria de la corrección monetaria en lugar del pago de los intereses moratorios por ser más favorable al demandante y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la parte demandada y apelante propuesta por ante esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia de ello confirmarse en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso, aunque con diferente motivación.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO en fecha 19 de noviembre de 2008 contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.945 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 20 mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.945, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 1.945.-