REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.977
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionaran las abogadas CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA y NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.552 y V-2.812.108, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 24.110 y 23.677 en su orden, quienes actúan como endosatarias en forma pura y simple de una letra de cambio; contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ y CORELY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.817.157 y V-15.858.488, en su carácter de deudor y de aval respectivamente; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LOS DEMANDADOS, INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA Y NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ Y CORELY CORREA ORTIZ, QUEDANDO DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 7 de octubre 2008 las actoras presentaron libelo de demanda por cobro de bolívares a seguirse por el procedimiento de intimación (folios 1 al 4).
El 20 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 8282/2008 y ordenó seguirse el curso de ley correspondiente (folios 5 y 6).
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008 el codemandado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ asistido por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY se opuso al decreto de intimación (folios 24 al 27).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008 el a quo dejó sin efecto el decreto de intimación, fijó oportunidad para la contestación e indicó que el procedimiento se seguirá por los trámites del juicio ordinario en virtud de la oposición del codemandado (folios 31 y 32).
El 12 de diciembre de 2008 las actoras impugnaron el instrumento cambiario agregado por el codemandado en su oposición (folios 35 al 37).
El 15 de diciembre de 2008 el ciudadano LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la contestación a la demanda, en la que propuso la intervención forzada del tercero JOSÉ PASCUAL PEÑA MOLINA (folios 38 al 53 junto con anexos).
Por auto de fecha 14 de enero de 2009 el tribunal de la causa aclaró a las partes que las abogadas CARMEN ALICIA ORTIZ y NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ son endosatarias puras y simples del instrumento cambiario objeto de la presente causa (folio 59).
En fecha 16 de enero de 2009 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 61 al 65). Dicha decisión fue apelada por las abogadas CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA y NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ en fecha 23 de enero de 2009 (folios 68 al 74). Por auto de fecha 28 de enero de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 76 y 77).
En fecha 9 de febrero de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se inventarió bajo el N° 1977 (folios 78 y 79).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 26 de febrero de 2009 las partes presentaron escrito de informes en esta instancia (folios 80 al 101) y, en su oportunidad también presentaron observaciones (folios 102 al 105).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento del presente asunto versa sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRÍGUEZ, relacionada con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha disposición legal es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negritas de quien sentencia).
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…La parte demandada el día 12 de Diciembre de 2008, presentó escrito de contestación dentro del lapso. Promoviendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, desde el día 16 de diciembre de 2008 (inclusive) hasta el 12 de enero de 2009, transcurrió el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…
…1.- De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta y no contradicha expresamente por la parte demandante.
2.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada…
…3.- De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso…”.
Las abogadas CARMEN ALICIA ORTÍZ ZABALA y NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que el codemandado al presentar la contestación a la demanda, lo hizo contestando al fondo y oponiendo como cuestión previa la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentenciando la juez al fondo de la causa de manera anticipada cuando el deber ser era que se pronunciara al respecto como punto previo de la sentencia de mérito, tomando en cuenta la propia petición del demandado cuando solicitó: “…en caso de ser desechada la defensa opuesta…”; que el codemandado no podía contestar al fondo y promover cuestiones previas conjuntamente, ya que es contrario a derecho. Solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y que reponga la causa al estado de que el demandado interponga cuestiones previas o en su defecto conteste al fondo de la demanda.
El codemandado LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ asistido por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en el escrito de informes presentado en este Tribunal alegó que:
“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda junto con esta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuse la cuestión previa contenida en el ordinal 11° el artículo 346 eiusdem, referida a la inadmisibilidad de la demanda,…”. (Negritas de quien decide).
Planteado esto, es importante señalar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de las actas se evidencia que mediante escrito del 15 de diciembre de 2008 el codemandado LUIS ALEXANDER CHAVEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, dio contestación a la demanda indicando expresamente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (Art. 346, ord. 11° del CPC)…”.
Estudiado lo anterior, resulta evidente que el tratamiento que le dio el codemandado a su defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda fue el de una excepción de fondo la cual debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva. En efecto, ello se evidencia del propio escrito de contestación a la demanda antes transcrito y del escrito de informes presentado en esta Alzada, no siendo cierto lo expresado por las apelantes en el sentido de que el codemandado realizó un acto contrario a derecho por haber contestado y promovido la cuestión previa conjuntamente; resultando ajustado a derecho su alegato solo en lo que toca a que no podía el Tribunal resolver como cuestión previa lo que fue alegado como defensa de fondo, máxime cuando lo que hizo literalmente el codemandado fue proceder en conformidad con el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva y no optó por la vía que prevé el artículo 346 ejusdem que deja en libertad al demandado para que dentro del lapso fijado para la contestación, en vez de contestarla, promueva cuestiones previas, en cuyo caso, la oportunidad para dar contestación a la demanda dependerá de las resultas de la incidencia y siempre que las cuestiones previas opuestas se hayan desechado.
Con ello, la recurrida violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de las actoras y apelantes al decidir una cuestión que le fue planteada como defensa de fondo in limine litis, es decir, en una oportunidad procesal no establecida por nuestra legislación procesal, cercenando con ello y privando a las actoras de todo el iter procesal que conlleva el juicio ordinario, dado que en el presente caso en virtud de la oposición del intimado, quedó sin efecto el decreto de intimación.
En este orden de ideas debemos recordar que:
El Debido Proceso, debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
La Tutela Judicial Efectiva, por su parte comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el a quo erró al interpretar y decidir una defensa que no le fue opuesta como cuestión previa, aplicando una disposición legal como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual no se ajusta a lo alegado y probado en las actas del presente juicio, deviniendo con ello la violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las intimantes y apelantes. En consecuencia, ajustado a derecho resulta para esta operadora de justicia el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se abra el correspondiente lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, en el Tribunal que resulte competente, todo en cumplimiento de lo expuesto precedentemente, Y ASÍ SE RESUELVE.



III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieran las abogadas CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA y NELLY BETRIS ALOISE PÉREZ en fecha 23 de enero de 2009 en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se abra el correspondiente lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario, en el Tribunal que resulte competente, todo en cumplimiento de lo expuesto precedentemente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.977, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA




Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 13 de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1.977, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV.-
Exp: 1.977.-