REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.031
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA contra el ciudadano CARLOS ELYSAÚL GONZÁLEZ, representado judicialmente por al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 8380-2008.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MEDINA contra el ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 3).
.- Riela en los folios 4 y 5 copia fotostática certificada del poder apud acta otorgado por el demandado al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
.- En fecha 14 de abril de 2009 el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES suscribió escrito en representación de CARLOS ELYASUL GONZÁLEZ (folio 6).
.- Acta de inhibición de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 7 y 8).
.- A los folios 9 al 29 corren copias fotostáticas certificadas de las sentencias sobre inhibiciones planteadas por la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA respecto del abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, todas las cuales fueron declaradas con lugar.
.- En fecha 6 de mayo de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente, se le dio entrada e inventarió bajo el N° 2.031 (folios 32 y 33).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de abril de 2009, lo siguiente:
“… me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por razones distintas a las dispuestas en el ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a Sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con posteriores decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y del 18 de febrero de 2005 proferida en el expediente N° AA20-C-2003-000246; por cuanto el Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en diversas oportunidades ha faltado el respeto a quien suscribe como representante de un Órgano Jurisdiccional del Táchira (Juzgado que presido), lo que ha conllevado a que inclusive se giren instrucciones al Colegio de Abogados del Táchira para evaluar la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria. Aunado a ello, mediante sentencias de fecha 22 de febrero de 2008 (Expediente 08-3081), dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias, se declaró con lugar la Inhibición en los expedientes signados bajo los números 6531, 6277 y 7382 de la nomenclatura interna de este Despacho. Al propio tiempo la Jueza Superior Cuarto en lo Civil y otras materias también declaró con lugar mi Inhibición en el caso N° 6531 también de la nomenclatura interna de este Juzgado en sentencia proferida en el Expediente N° 1754 en fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia, no debo seguir conociendo del presente juicio signado bajo el N° 8380 en el cual el Ciudadano CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.737.574, parte demandada le confirió Poder Apud Acta al Ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.716.473, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 26.217, por cuanto el comportamiento procesal del referido abogado impera contra la razón y el respeto debido a la Majestad de la Justicia, y hace que se modifique la competencia subjetiva de este Juzgado…”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de abril de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que las actuaciones del abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES comportan una presión indebida sobre ella como Juzgadora, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Todo lo anterior, aunado al hecho de que en fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la funcionaria aquí inhibida con respecto al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES en el expediente Nº 6531 del Tribunal a su cargo, hallándose realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que acarrea que se declare CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA contra el ciudadano CARLOS ELYSAÚL GONZÁLEZ, representado judicialmente por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 8380-2008.
La presente inhibición obra respecto al abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha once (11) de mayo de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.031, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado, así como también a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con oficios Nros. _______; _______; ______; y _______ en su orden.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.




JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.031.-