JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (8) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del CPC – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velazco, contra el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, por Cobro de Bolívares – Reenvío.

En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 6.353, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velazco, contra el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, por Cobro de Bolívares – Reenvío, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17-04-2009, por la Abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, en su condición de Juez del mencionado Juzgado Superior, fundamentada en la causal 15° del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

En la misma fecha de recibido, 06-05-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

A los folios 1 al 4, acta de inhibición presentada en fecha 17-04-2009, por la abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que manifestó: “… De la revisión de las actuaciones tramitadas en el devenir de la causa, puede observarse que al pronunciarme sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del juzgado de la causa, fechada el 04 de abril de 2006, que declaró con lugar la oposición del tercero ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, a la medida de embargo decretada el 05 de marzo de 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto el 11 de marzo de 2002, en mi función de juez titular de este despacho, dicté en día 18 de septiembre de 2006, decisión en el expediente 13.865 de 2003, nomenclatura del tribunal cognición, en el cual declaré sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada en el Cuaderno de Medidas del juicio por cobro de bolívares – vía intimación y confirmé la decisión dictada por el Juzgador a quo el 04 de abril de 2006, lo que condujo a un discernimiento respecto a la incidencia con motivo de la medida de embargo decretada en la presente causa, cuyo pronunciamiento sobre la apelación a la declaratoria con lugar de la oposición efectuada por el tercero ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, contra tal medida sobre bienes de su propiedad, hace que mi imparcialidad se pueda ver afectada, por encontrarme incursa en la causal 15° del artículo 82, al haber emitido opinión sobre la incidencia proferida en la oposición a la medida de embargo decretada” el 05-03-2002 y practicada el 11-03-2002 (sic), principalmente cuando dictó decisión el 18-09-2006, contra la cual ejerció recurso de casación, siendo declarada nula por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-2007, impidiéndole conocer del asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se inhibe de conocer la causa tramitada en el cuaderno separado de medidas, ya que implicaba nuevo conocimiento sobre la medida de embargo ya decidida el día 18-09-2006 por ese tribunal.

Del folio 5 del 12, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la partes demandante y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; confirmó la decisión dictada por el mencionado Juzgado; y ordenó levantar la medida de embargo dictada contra los bienes del tercero opositor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17 de abril de 2009, por la abogada Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 causal 15°, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso la juez que se inhibe se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que el día 26-06-2007, como antes se indicó, fue anulada la sentencia proferida por ella en virtud del recurso de casación.
Visto que en el fallo dictado por la Juez declarante pudiera entenderse que emitió opinión sobre el mérito de la causa al haber declarado sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes y siendo que dicha funcionaria no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto en virtud de ordenarlo así la conclusión de la motivación así como el dispositivo de la decisión del máximo Tribunal del País, este Tribunal considera procedente la inhibición planteada por la Abg. Ana Yldikó Casanova Rosales. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares – Reenvío, que sigue la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velazco, contra el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, cursante en el expediente N° 6353 de la nomenclatura de llevada por ese Tribunal.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces Superiores de su misma categoría.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____ y ____ a los Juzgado Superiores 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y N° ____ al Superior 4° Agrario, todos de esta misma Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3293.
Maritza.