JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
DEMANDANTE:
Ciudadano Venancio Arenas, titular de la cédula de identidad No. V- 1.728.481.
APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogada Elizabeth Hernández Bautista, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.857.
DEMANDADOS:
Ciudadanos Juan D’Aveta Chacón y Rubén Darío Zambrano, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.654.726 y V-4.627.489 en su orden.
MOTIVO:
TERCERIA DE DOMINIO (Apelación de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 13 de marzo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5471, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09-02-2009, presentada por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la tercería, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 21 de enero de 2009, que decretó la perención de la instancia en la presente causa.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada.
De los folios 01 al 09, escrito presentado en fecha 26-06-2008, por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Venancio Arenas, en el que demandó en tercería de dominio a fin de tener un derecho preferente en el procedimiento a que se contrae la causa No. 5471 por acción reivindicatoria, a los contenedores ciudadanos Juan D’ Aveta Chacón y Rubén Dario Zambrano, para que convengan en que el inmueble constituido por la casa de habitación No. 15-66, ubicado en la carrera 15, Barrio San Carlos, conocido como también La Romera, de este Municipio San Cristóbal, es propiedad de los herederos de la causante Estella Arenas de Contramaestre y de manera prioritaria demanda la nulidad de las convenciones contenida y mérito de los contratos de venta, materializados en los documentos públicos que se acompañan en copia fotostáticas. Agregó que en nombre de su representado Venancio Arenas, en su carácter de tercerista excluyente de dominio, en el que interviene de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso a que se contrae la causa No. 5471 por acción reivindicatoria intentada por Juan D’ Aveta Chacón contra Rubén Darío Zambrano, cuyo objeto de la reivindicación es una casa ubicada en la carrera 15, No. 15-66 Barrio San Carlos, conocido también como La Romera; que en el libelo de demanda dicho ciudadano dice ser el propietario del inmueble presentando un documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, con matricula LRI-T26-16 de fecha 04 de junio de 2004, solicitando su restitución al ciudadano Rubén Darío Zambrano, pero que es el caso que dicha casa no es propiedad del ciudadano Juan Chacón, ya que los verdaderos dueños son su poderdante y sus hermanos, lo cual será demostrado; que el señor Rubén Darío Zambrano ocupa el inmueble en carácter de comodato. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre, madre de su mandante en fecha 16 de mayo de 1956, tal y como se evidencia de documento original manuscrito que presenta para su vista y devolución, y que fue propiedad de la prenombrada Estella Arenas de Contramaestre hasta su muerte ocurrida el 06 de enero de 1983, según acta de defunción que acompañó en copia certificada; que la declaración sucesoral fue presentada el 21 de junio de 1983, en el que constan tanto los nombres de los herederos como los datos del único bien activo hereditario, es decir, la casa para habitación identificada con el No, 15-66 ubicada en la carrera 15 de San Cristóbal, que de todo ello se evidencia que los únicos propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria son los herederos de la causante Estella Arenas de Contramaestre, es decir, sus hijos Bertha Estela, José Teófilo, Dionicio y Venancio Arenas. Que entre los documentos falsos consta documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad de San Cristóbal, en el que en fecha 23-10-1998, la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre dio en venta una casa de su propiedad, de las características expuestas en el capítulo II al ciudadano Alberto Teofilo Contramaestre Arenas, que consta que en dicho documento ella firmó a ruego, el ciudadano Carmelo Jaimes Gelves y que el ciudadano Teofilo Dimas Contramaestre cónyuge de la vendedora dio su consentimiento; que dicha comparecencia de la ciudadana Estella Arenas de Contramaestre ante la Notaría Pública es falsa por cuanto dicha ciudadana falleció el 06-01-1983, que también es falso la comparecencia del cónyuge de la vendedora Teofilo Dimas Contramaestre, puesto que su verdadero nombre fue Teofilo Contramaestre y murió incluso antes que su esposa, el 23 de junio de 1935, según se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción que acompaña marcada “F”, que además el N° de cédula que se le atribuye a dicho ciudadano en el documento, corresponde a Dimas González, según el Consejo Nacional Electoral, cuyo registro es público. Que igualmente es falsa la identidad del comprador Alberto Teófilo Contramaestre Arenas, ya que dicha persona es inexistente y el número de cédula que le es atribuido 4.379.766 no aparece registrado en el Consejo Nacional Electoral, tal y como se evidencia de la página Web; que se trató se hacer ver como comprador a un hijo de la propietaria, pero es el caso que su verdadero nombre fue José Teófilo Contramaestre Arenas, fallecido el 12-08-2004 y no Alberto Teofilo, como fue mencionado en el documento, acompañó copia del acta de defunción; que en fecha 14-05-2004, Alberto Teófilo Contramaestre Arenas persona inexistente, otorgó poder ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, al ciudadano Hermilo Antonio Delgado Chacón, para vender la casa tal y como se lee en la copia que acompaña, que el anterior documento es falso por ser el poderdante inexistente, que dicho poder no fue registrado y sin embargo la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal lo aceptó y autorizó la venta que hizo el poderdante Hermilo Antonio Delgado Chacón a Juan D’ Aveta Chacón en fecha 31-05-2004, mediante documento que quedó inserto bajo el No. 09, Tomo 71, cuya copia fotostática presentó, que posteriormente dicho documento fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando registrado con matrícula LRI-T26-16 de fecha 04 de Junio de 2004. Manifestó que su poderdante tiene cualidad e interés en demandar en tercería de dominio porque es co-propietario de la cosa litigiosa, ya que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica.
Acciona la nulidad contra el documento presentado por el demandante Juan D’ Aveta Chacón donde funge como propietario, porque deviene de otros documentos infestados de nulidad, ya que en la tradición que aparentemente le da la titularidad a Juan D’ Aveta Chacón, hubo suplantación de identidades, es decir, crearon personas que no se corresponden con personas existentes. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio y que se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito a fin de que se estampe la nota marginal en el último documento. Anexo presentó recaudos.
Al folio 43, auto de admisión de la demanda de fecha 01-07-2008, en el que el a quo acordó el emplazamiento de los demandados e instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a los fines de proceder a librar la respectiva compulsa.
Al folio 44, diligencia del alguacil de tribunal de fecha 10-07-2008, en la que dejó constancia que la parte actora le suministró el valor de los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de citación.
Diligencia de fecha 15-07-2008, en la que la abogada Elizabeth Bautista, actuando con el carácter de autos, consignó en 03 folios copia certificada del documento original de propiedad en el que la madre de su representado adquirió el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 01-08-2008, el a quo acordó librara las boletas de citación.
Al folio 52, diligencia de fecha 08-08-2008, suscrita por la ciudadana Elizabeth Hernández Bautista, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación del ciudadano Juan D’ Aveta Chacón se practique en la persona de su abogado apoderado Uglis Antonio Salaverría Castillo.
Por auto de fecha 14-08-2008, el a quo negó lo solicitado por la abogada Elizabeth Hernández Bautista , en virtud de que hasta tanto no conste en autos que el demandado se encuentre fuera del país debe agotarse la citación personal, tal y como lo dispone el artículo 224 del CPC.
En fecha 23-09-2008, la abogada Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de autos, consignó en 12 folios útiles copia certificada de la causa penal No. 6C-8336/07, abierta con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Rubén Darío Zambrano contra Juan D’ Aveta Chacón.
Por diligencia de fecha 23-09-2008, la abogada Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de autos, solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado en virtud de que en el expediente penal consta que su dirección es la Calle 15 entre carreras 8 y 9 No. 8-08 Capacho Independencia.
Por auto de fecha 02-10-2008, el a quo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.
De los folios 70 al 82, comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 3140-823 de fecha 14-10-2008, en la que se dejó constancia que la compulsa librada al ciudadano Juan D’ Aveta Chacón no poseía dirección y la que aparece pertenece al Municipio San Cristóbal.
En fecha 21-10-2008, el Tribunal de la causa recibió la compulsa y acordó agregarla al expediente.
Al folio 84, diligencia suscrita en fecha 24-10-2008, por la abogada Elizabeth Hernández, en la que manifestó que en virtud de que la comisión librada fue devuelta por cuanto el tribunal a quo no indicó en el oficio la dirección por ella aportada, pide el desglose de dicha compulsa y que se comisione nuevamente al mismo juzgado a objeto de que el alguacil practique la citación en la carrera 5 con calle 3 frente al parador turístico Barrio Bella Vista –Independencia, nueva dirección que aporta ya que el mencionado ciudadano Juan D’ Aveta Chacón se mudó de la anterior dirección.
Por auto de fecha 21-11-2008, el a quo negó lo solicitado por la apoderada del actor en la diligencia inmediatamente anterior.
Al folio 86, escrito de fecha 03-12-2008, presentado por la abogada Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se libre nuevamente compulsa de citación para el ciudadano Juan D’ Aveta Chacón en virtud de que la compulsa librada y remitida en comisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad fue devuelta por ese Juzgado y la misma se encuentra agregada a los autos. Así mismo solicitó que la citación del demandado sea practicada en la persona de su abogado Uglis Salaverría quien tiene facultad para dase por citado en nombre de dicho ciudadano, puesto que fue quien intentó la demanda de Reivindicación en su nombre, presentando instrumento poder en donde se evidencia que entre las facultades conferidas está la de “darse por citado, intimado o notificado en su nombre” y que además en el libelo de demanda se fijó como domicilio procesal carrera 3 con calle 4, edificio Colonial “Dr. Toto González”, oficina 5 sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 21-01-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró perimida la instancia en la presente causa. Acordó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2009, la abogada Elizabeth Hernández Bautista, se dio por notificada de la decisión anterior.
En fecha 09-02-2009, la abogada Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada y pidió se remitiera el expediente al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 16-02-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 27-03-2009, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado y manifestó que en la demanda de tercería solicitó se citara al co-demandado Juan D’ Aveta Chacón, en la persona de su apoderado, por tener facultades expresas para darse por citado en su nombre, es de hacer notar que la demanda principal por acción reivindicatoria fue interpuesta por el abogado Uglis Antonio Salaverría en su carácter de apoderado judicial de Juan D’ Aveta Chacón, es decir, que era perfectamente válido citar a su representante en una demanda de tercería que se intentaba en el mismo expediente principal, que en la demanda principal incoada por el mencionado abogado, se menciona como su domicilio la ciudad de San Cristóbal, más no identifica dirección exacta, circunstancia que era más que suficiente para ordenar la citación de dicho ciudadano en la persona de su apoderado, con facultades expresas para darse por citado en su nombre. Que en fecha 10-07-2008, es decir, 09 días de calendario suministró los emolumentos para sacar los fotostatos de la demanda, es decir, que fue diligente en el primer paso dirigido a la citación de los demandados y que el Tribunal a los 22 días de calendario libró las compulsas correspondientes; que tal y como lo ha expresado en la demanda principal sólo se señala como domicilio del demandante la ciudad de San Cristóbal y que la acción la intenta el apoderado del actor, quien además tiene facultades expresas para darse por citado en nombre del actor, por dicha razón sin dejar de cumplir sus obligaciones, todo lo contrario, actuando con la debida diligencia, pidió la citación del apoderado del co-demandado Juan D’ Aveta, dicha solicitud fue negada por el Tribunal por considerar que se debía agotar la citación personal. Que posteriormente después del receso judicial, cumpliendo sus obligaciones pidió se comisionara para la citación del co-demandado al Tribunal de los Municipios Capacho e Independencia de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentado que el mismo tenía su domicilio en la localidad de Capacho, dicha solicitud fue acordada por el a quo quien comisionó al Tribunal antes mencionado, el cual devolvió la comisión por considerar que correspondía a San Cristóbal; que posteriormente actuando con diligencia pidió el desglose de la compulsa y solicitó se comisionara nuevamente al Tribunal de Capacho, aportando nueva dirección, lo cual fue negado por no haberse concedido término de distancia. Que el Tribunal a quo no puede imputarle el incumplimiento de sus obligaciones para lograr la citación de los demandados, porque desde que presentó la demanda pidió la citación del apoderado del co-demandado, que como demandante en tercería le interesa llamarlo porque su representado Venancio Arenas, mediante dicha acción de dominio, invoca su derecho preferente en la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita el prenombrado Juan D’ Aveta Chacón, que así mismo en la demanda de tercería se pidió la nulidad de los documentos traslativos de propiedad por ser falsos, comenzando por la venta que hizo la madre de su representado, 15 años después de muerta; que su interés en citar en la demanda de tercería al apoderado del co-demandado tiene su fundamento en primer lugar en que el abogado Uglis Salaverría está facultado expresamente para darse por citado en nombre de Juan D’ Aveta Chacón, en segundo lugar, porque la demanda principal fue interpuesta por dicho abogado en representación del hoy co-demandado y en tercer lugar por la rebeldía de dicho ciudadano en presentarse en la causa penal y la dificultad de conocer su verdadera dirección de residencia donde localizarlo. Agregó que la sentencia apelada es incoherente, se contradice, ya que se puede leer que dice que transcurrieron más de 30 días, para que la actora suministrara el valor de los fotostatos y luego dicen que en fecha 10-07-2008 le suministré los fotostatos para la elaboración de las compulsas, es decir, primero dice que transcurrieron 30 días y luego señala que solo transcurrieron 09 días, es decir, una total incoherencia. Manifestó que el hecho de que el a quo se haya negado a practicar la citación en la persona de su apoderado no constituye incumplimiento de su parte, ya que consta que diligenció en reiteradas oportunidades impulsando la citación del apoderado. Solicitó se revoque la sentencia apelada, por ser contradictoria y por estar evidenciado en las actuaciones que ha sido diligente en el procedimiento y concretamente en lograr la citación del codemandado Juan D’ Aveta Chacón.
Al folio 103, diligencia de fecha 30-03-2009, suscrita por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial en el juicio principal, en el que manifestó que la perención decretada se basó no solamente en la falta de suministrar los fotostatos, sino también porque no canceló los gastos de transporte para citar al demandado Rubén Zambrano.
Al folio 105 al 107, consta oficio dirigido al a quo solicitando copia certificada de la Tablilla correspondiente a los meses Julio a diciembre del año 2008 y enero de 2009, igualmente consta oficio con resultas y su correspondiente agregado en el expediente.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante, abogada Elizabeth Hernández Bautista en fecha nueve (09) de febrero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.
La apoderada de la parte demandante, abogada Elizabeth Hernández Bautista, anunció recurso de apelación en fecha nueve (09) de febrero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, siendo remitido el expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada Elizabeth Hernández Bautista expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio y solicitó se revoque la sentencia interlocutoria apelada por ser contradictoria.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2009, el abogado Uglis Salaverría, con el carácter de apoderado en el juicio principal, interpuso escrito en el que alega la procedencia de la perención de la instancia.
En fecha trece (13) de abril del año 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia, que no compareció la parte demanda a hacer uso del derecho a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante, abogada Elizabeth Hernández Bautista en fecha nueve (09) de febrero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el juicio por tercería procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando debe de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, de la revisión total del expediente, se constata que en el libelo de demanda (folio 9) la parte demandante señaló como dirección para la citación de Rubén Darío Zambrano “la casa identificada con el No.15-66, ubicada en la carrera 15, Barrio San Carlos conocido también como La Romera, Municipio San Cristóbal” y en fecha 23/09/2008 en diligencia que consta en el folio 67 solicitó que se practicara la citación de Juan D´Aveta Chacón en la siguiente dirección “calle 15 entre carreras 8 y 9, N° 8-08, Capacho Independencia”, evidenciándose a todas luces que cualquiera de las direcciones distan del Tribunal de la causa en más de 500 metros, configurándose la obligación del demandante de proveer al alguacil de los medios necesarios para la citación, tal como se ha explicado anteriormente.
Igualmente, es preciso determinar cuantos días transcurrieron desde el día de la admisión de la demanda (01/07/2008) hasta el día que se dictó la sentencia apelada (21/01/2009), transcurrieron cien (100) días de despacho, según consta en copia certificada de la Tablilla agregada en los folios 108 al 116. Así se determina.
Esta Alzada pasa a revisar, si la parte demandante, ciudadano Venancio Arenas o su apoderada, abogada Elizabeth Hernández Bautista, diligenciaron en el expediente tal como señala la jurisprudencia aplicada en este caso. Así, luego de observar cada uno de los folios del expediente, se constata que no corre inserto diligencia de la parte demandante poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal. Constando en el folio 44 diligencia suscrita por el alguacil que señala que se le suministró el valor de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación, situación que no tiene relación con la exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial y en la decisión de Casación aplicable en este caso. Así se determina.
Ahora bien, en el escrito de informes de la parte demandante, solicita “que revoque la sentencia interlocutoria apelada, por ser contradictoria y por estar evidenciado en las actuaciones que he sido diligente en el procedimiento y concretamente en lograr la citación del codemandado JUAN D´AVETA CHACON”, no siendo procedente la petición formulada por la parte demandante, pues la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma con diferente motivación la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, abogada Elizabeth Hernández Bautista en fecha nueve (09) de febrero de 2009 contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3267