JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de 2009.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Maribel Pinzón Bolívar, titular la de cédula de identidad Nº 9.356.947.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, inscrito en el Inpreabogado Nº 31070.

PARTE DEMANDANDA:
Ciudadana Eusebia Mora Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.963.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Rene Sorlay González Acevedo, inscrita en el Inpreabogado Nº 31078.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación del auto dictado en fecha 11-02-2009.

En fecha 30-03-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 30554 en dos piezas, junto con cuaderno de tercería, cuaderno de incidencia, cuaderno de medidas y cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, en fecha 18-02-2009, contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 11-02-2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Decisión dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-06-2008, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y condenó a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
Por diligencia de fecha 25-09-2008, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo ratificada por el Tribunal Supremo, consignó cheque de gerencia Nº 00012726 contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 3.000,00 a nombre de ese despacho, solicitó a ese Tribunal notificara a la demandada y para ello que comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial; así mismo solicitó fijará término para la ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la demandada.
Por auto de fecha 25-09-2008, el a quo recibió conforme el cheque Nº 00012726 girado contra el Banco Provincial, a la orden de ese Juzgado, por la suma de tres mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00) de fecha 24-09-2008, consignado por el abogado Omar Monsalve, con el carácter de apoderado de la parte demandante, y ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, la cual sólo podrá ser movilizada por orden del Juez mediante autorización por escrito con firmas conjuntas del Juez y Secretario de ese Tribunal, a tal efecto ofició lo conducente a Banfoandes.
Por diligencia de fecha 09-10-2008, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, ratificó la solicitud hecha en la diligencia de fecha 25 de septiembre del 2008, y solicitó a ese Tribunal fijara término para que la demandada cumpla voluntariamente con lo ordenado en la sentencia .
Por auto de fecha 14-10-2008, el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 524 del C.P.C., concedió diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, para que la parte demandada reconviniente, ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, que consiste en la obligación de efectuar el traspaso de las mejoras construidas en la casa señalada con el Nº 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, objeto de la venta y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas, a la actora reconvenida, ciudadana Maribel Pinzón Bolívar; ordenó la notificación.
Por diligencia de fecha 16-10-2008, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, expuso que por cuanto la demandada tiene su residencia en el Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 5-70 de la Población de Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, pidió al Tribunal comisionara al Tribunal del Municipio Jáuregui para que practique la notificación.
Por auto de fecha 20-10-2008, el a quo, para la práctica de la notificación ordenada en auto de fecha 14-10-2008, comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco del Estado Táchira, a donde acordó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24-10-2008, mediante nota suscrita por la secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 01 de octubre de 2008 que se aperturó cuenta de ahorros en Banfoandes Nº 0007-0001-10-0060124244, con un monto de Bs. 3.000,00.
A los folios 470 al 474, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde figura diligencia de fecha 11-11-2008, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal en la que hizo constar que notificó a la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez.
Escrito de fecha 02-12-2008, presentado por el abogado René Sorlay González Acevedo, apoderada de la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, en el que alega que notificada como fue su representada del auto de fecha 14-10-2008 mediante el cual ese Tribunal le ordenó hacer el traspaso de la propiedad del inmueble consistente en mejoras ubicadas en la calle 11 N° 8-142, del Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, formalmente manifestó a ese Tribunal que su representada carece de la capacidad jurídica requerida para ejecutar acto de disposición sobre el inmueble cuyo traspaso se le ordena, por no tener la titularidad del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, razón por la cual resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado; dice que existe documento legalmente celebrado por el cual su representada dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Flor María Salas Contreras, e incluso cumplió con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble en manos de la citada compradora, razón jurídica suficiente por la cual le resulta imposible a su representada dar cumplimiento a lo ordenado, máxime cuando se compromete su responsabilidad legal ya que no existe sentencia que hubiere declarado la nulidad de venta antes referida; que la situación jurídica de su representada es del conocimiento de ese Tribunal y de las partes del proceso, desde el mismo momento en que haciendo uso del derecho a la defensa invocó el carácter de su representada de “no propietaria” del inmueble objeto del litigio; que si su representada acatara y diera cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal incurriría en trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, con graves consecuencias que vician de anulable el acto de disposición ordenado a ejecutar, y al mismo tiempo comprometería la responsabilidad civil y penal para su representada, a saber: incurriría en la venta de cosa ajena, tipificada en el artículo 1483 del Código Civil vigente, y se constituiría en autor imputándosele el delito de estafa previsto en el artículo 465 numeral 4 del Código Penal; reiteradamente ha manifestado en el presente juicio que el inmueble arriba identificado salió de la esfera patrimonial de su representada por contrato de compra venta celebrado con la ciudadana Flor de María Salas Contreras, el se encuentra en el folio 10 y 12 del cuaderno de medidas del expediente principal, esa venta se celebró sobre la base legal de los documentos que acreditaban para ese momento la prioridad de su mandante, como lo son: el contrato de obra cuyo original se encuentra en el folio 13 y 14 del cuaderno de medidas del expediente principal, y el contrato de arrendamiento de un terreno propio del Concejo Municipal de Municipio Jáuregui Nº 27.208, sobre el cual están edificando el inmueble que corre del folio 15 al 17, 14 del cuaderno de medidas del expediente principal. Que actualmente el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Leida Alarcón López con documentos debidamente registrados que corren agregados a los autos por la citada ciudadana quien en calidad de tercero interesado se hizo parte en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 en concordancia con el 607 del C.P.C., pidió a ese Tribunal la apertura de una incidencia a los fines de que se determine la procedencia o no de la ejecutabilidad del dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10-12-2008, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, señaló que la demandada cometió los delitos de venta de la cosa ajena por cuanto ella vendió a su poderdante por documento de fecha 02 de septiembre de 2002, debidamente reconocido y por ende con carácter de público el inmueble, motivo por cual debe cumplir con lo ordenado en la sentencia sin más dilación, por lo que pidió a ese Tribunal se negara lo solicitado por la demandada.
Por diligencia de fecha 14-01-2009, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, solicitó a ese Tribunal que ordenara la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia se sirva emanar o expedir el respectivo mandamiento de ejecución forzosa, por cuanto la demandada no dió cumplimiento voluntario a la sentencia en el término señalado por ese Tribunal.
Por auto de fecha 11-02-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo previsto en el artículo 607 ejusdem, acordó notificar a la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar, a los fines de que conteste el escrito presentado en fecha 02-12-2008, por la abogada René Sorlay González Acevedo, actuando como apoderada de la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, al día siguiente a su notificación; hecho lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria por un lapso de 08 días; que se tramitare la incidencia en cuaderno separado y a tal efecto que se trasladasen todas las actuaciones relacionadas con la misma a tal cuaderno. Libró boleta de notificación y se ordena formar cuaderno de incidencias por separado.
Por diligencia de fecha 18-02-2009, el abogado Omar Monsalve, con el carácter de autos, se dio por notificado de la presente incidencia tal y como lo ordena ese Tribunal y por cuanto el mismo es contrario y arbitrario apeló del mismo y pidió a ese despacho fueran remitidas todas las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 09-03-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Omar Monsalve, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y ordenó remitir todas las actuaciones del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 16-04-2009, el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar, presentó escrito en el que alega que el juicio se inició por demanda en contra de la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, por cumplimiento de contrato de compra-venta sobre una casa para habitación ubicada en calle 11 Nº 8-142, del Barrio Las Acacias de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; de conformidad con lo solicitado el Tribunal de la causa acordó una medida innominada de la suspensión de ejecución de cualquier tipo por parte de la vendedora o cualquier persona sobre el inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del C.P.C., medida esa la cual se mantuvo por sentencia dictada por el Tribunal Superior por apelación interpuesta, de la que tiene conocimiento la vendedora así como la tercera opositora; que en el transcurso de todo el proceso se probó de manera precisa, concisa y clara que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda y sobre el cual suscribió el documento de venta pura y simple, cuyo cumplimiento se demanda; que en el procedimiento fue llamada por tercería la cual fue declarada perimida por falta de impulso procesal por la parte solicitante de la misma y la parte demandada reconvino a la parte actora en el acto de la contestación de la demanda; el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, declarando sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención o mutua petición interpuesta por la demandada, sentencia que es apelada por su mandante ante el Tribunal superior y es así como el Tribunal de alzada en fecha 14 de agosto de 2007 dicta sentencia revocando la sentencia emanada por el Tribunal de primera instancia, declarando en consecuencia con lugar la apelación interpuesta; con lugar la demanda ordenando a la demandada a que cumpla con la obligación de efectuar el traspaso de las mejoras consistentes en al casa ubicada en la calle 11 esquina carrera 8 Bis Nº 8-142 Barrio Las Acacias de la ciudad de Coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, haciéndole entrega de la misma totalmente desocupada de personas y bienes a su poderdante, ordenó a su mandante pagar a la demandada la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) “tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00)” por concepto del saldo del precio de la venta que la demandada se negó a recibir en su oportunidad, declara sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada y revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de esa disposición la parte demandada interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado por el máximo tribunal sin lugar, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, por lo que se mantiene la decisión dictada por el Tribunal Superior y por ende queda firme dicha sentencia; que una vez llegadas las actuaciones al tribunal de la causa, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, su mandante consignó mediante cheque de gerencia la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que es equivalente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y por ende solicitó al Tribunal que fijara término para que la demandada cumpla voluntariamente con lo ordenado en el sentencia referida en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 2008; a tal efecto el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado y establecido en el artículo 524 del C.P.C., en auto de fecha 14 de octubre de 2008, fijó término para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia, ordenando en el mismo auto la notificación de la demandada y que una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr el término para la ejecución voluntaria; que estando dentro del lapso para la ejecución voluntaria, la parte demandada argumenta que le era imposible cumplir con lo ordenado en la sentencia por cuanto ella no es la propietaria del inmueble y por tanto no puede hacer el respectivo traspaso de las mejoras para lo cual solicitó la apertura de una incidencia a los fines que se determine la procedencia o no de la ejecutividad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 503 en concordancia con el artículo 607 del C.P.C., siendo por ello que el Tribunal de la causa ordena mediante un auto la apertura de una incidencia de acuerdo al artículo 607 del C.P.C., auto que es el que originó la presente apelación; que en el presente juicio no se dio lo señalado en el artículo 503 en comento ni lo establecido en el artículo 607 del citado C.P.C. ya que la parte demandada no argumentó en la solicitud de la providencia su resistencia a la ejecución, ni abuso de algún funcionario o la necesidad del proceso, por lo cual no se hace necesario la apertura de alguna incidencia que pueda suspender la ejecución; en todo caso la demandada ya le hizo el traspaso a su mandante de las mejoras por el documento debidamente reconocido, que es el instrumento fundamental de la demanda y que tiene el carácter de documento público y a todo evento la sentencia produce los efectos del contrato no cumplido, en este caso el documento de propiedad del inmueble reconocido, tal y como lo ordena el artículo 531 del C.P.C.; que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del C.P.C., una vez comenzada la ejecución continuará de derecho, sin interrupción, excepto cuando las partes de común acuerdo convengan en suspenderla mediante diligencia que conste en autos y en el presente caso ello no se ha dado, igualmente establece el comentado artículo 532 ejusdem que se podrá suspender la ejecución de la sentencia cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento auténtico que lo demuestre, situación esa que no es la del presente juicio; tal argumento lo señaló por cuanto una vez el Tribunal de la causa ordenó y fijó el término para la ejecución voluntaria, comienza la ejecución, por lo cual no puede ser suspendida por el Tribunal a menos que se den o se alegue una de las tres situaciones que de manera taxativa señala el comentado artículo 532 ejusdem; que por todas las razones de derecho señaladas y firme como se encuentra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, es por lo que solicitó a este Tribunal ordene en la sentencia al Tribunal de la causa continuar con ejecución de la sentencia a los fines de garantizarle a su poderdante la verdadera y efectiva tutela judicial por resultar vencedora en el juicio y que de una vez por todas pueda ejercer el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que adquirió por documento reconocido por parte de la demandada, a poder usar y gozar y disponer del bien, derechos estos que le han sido privados por parte de la demandada durante todos los años que ha durado el presente juicio.
En la misma fecha la abogada René Sorlay González Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, presentó escrito de informes en el que alega que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juez a quo acordó notificar a la accionante en la causa principal Maribel Pinzón Bolívar a los fines de la contestación del escrito que presentara en fecha 02 de diciembre de 2008 y encabeza el cuaderno de la presente incidencia a los folios 1 y 2; el apoderado de Maribel Pinzón Bolívar se dio por notificado mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 y en la misma diligencia interpuso apelación tal como se evidencia al folio 6 del cuaderno separado; que respecto al recurso de apelación invocó la “extemporaneidad” del mismo, pues debió ser interpuesto dentro del término previsto en el artículo 298 del C.P.C., o será, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y no en la misma oportunidad de la notificación que voluntariamente realizó la ciudadana Maribel Pinzón a través de su apoderado, tal como se aprecia del contenido de la diligencia que corre al folio 6 y de este cuaderno separado; igualmente sostiene e invocó los argumentos siguientes: que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el cual ese Tribunal ordena a su representado hacer el traspaso de la propiedad del inmueble consiste en mejoras ubicadas en la calle 11 N° 8-142, del Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y al efecto formalmente manifestó la falta de capacidad jurídica requerida para ejecutar acto de disposición sobre el inmueble cuyo traspaso se le ordenó; por no tener la titularidad del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, resultando imposible dar cumplimiento a lo ordenado, al efecto invocó el documento legalmente celebrado por el cual su representada dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Flor Maria Salas Contreras, e incluso cumplió con la obligación de hacer tradición legal del inmueble en manos de la citadas compradora, sostiene que su representada tiene razón jurídica suficiente por la cual le resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado, máxime cuando se compromete su responsabilidad legal y que no existe sentencia que hubiere declarado la nulidad de la venta antes referida; igualmente sostiene que la situación jurídica de su representada es del conocimiento del tribunal a quo y de las partes del proceso, pues desde el mismo acto de contestación de la demanda en la causa principal haciendo uso del derecho a la defensa invoque el carácter de su representada de “no propietaria” del inmueble objeto de litigio; invocó igualmente que si su representada acatara y diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo incurriría en trasgresión del ordenamiento jurídico vigente, con graves consecuencias que vician de anulable el acto de disposición ordenado ejecutar, y al mismo tiempo comprometer su responsabilidad civil y penal pues: 1) Incurriría en la venta de cosa ajena, tipificada en el artículo 1483 del Código Civil vigente, y además 2) Cometería un delito imputándose el delito de estafa previsto en el artículo 465 numeral del Código Penal; reiteró que el inmueble cuyo traspaso se ordena salió de la esfera patrimonial de su representada por contrato de compra de venta con la ciudadana Flor de María Salas Contreras, el cual se encuentra en el folio 10 y 12 del cuaderno de medidas del expediente principal; esa venta se celebró sobre la base legal de los documentos que acreditaban para ese momento la propiedad de su mandante, como lo son: el contrato de obra cuyo original se encuentra en el folio 13 y 14 del cuaderno de medidas del expediente principal, y el contrato de arrendamiento de un terreno propio del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui N° 27.208, sobre el cual están edificando el inmueble que corre al folio 15 al 17, 14 del cuaderno de medidas del expediente principal; igualmente invocó que actualmente el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Leida Alarcón López con documentos debidamente registrados que corren agregados a los autos por la citada ciudadana quien en calidad de tercero interesado se hizo parte en la causa, pidió se declare sin lugar la apelación y que de conformidad con lo previsto por el artículo 533 en concordancia con el 607 del C.P.C., ordene al juzgado a quo continuar con la incidencia surgida.
En fecha 27-04-2009, el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones, en el que manifiesta que la demandada alega y así pretende hacer ver a este despacho, que el recurso de apelación es extemporáneo, por cuanto en la misma diligencia y en la misma fecha, que se dio por notificado en nombre y representación de su mandante, de la incidencia abierta, interpuso recurso de apelación, situación esa que de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Civil, recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea anticipada, es válida, ya que la intención de la parte es la de hacer valer el recurso de apelación que le confiere la ley, así la sentencia del 24 de febrero de 2006, señala “… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes que inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, sino a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004. (sic) Que por lo tanto en ningún caso puede considerarse como extemporánea por anticipada la apelación interpuesta y así pidió fuera declarada en la sentencia; de lo alega que la demandada que por cuanto la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 le ordenó hacer el traspaso de la propiedad del inmueble ubicado en la calle 11 Nº 8-142 Barrio Bella Vista de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, señalando que ella no tenía la titularidad del derecho de propiedad sobre el citado inmueble, resultándole imposible dar cumplimiento a lo ordenado e invoca el documento por el cual le dió en venta el inmueble a Flor María Salas Contreras y que hizo tradición del inmueble en manos de la compradora; que tal argumento debió pensarlo y precaverlo la demandada, cuando le dio en venta a su mandante el inmueble y sin haber resuelto ese contrato de compraventa pura y simple, procedió de manera dolosa y mal intencionada en componenda con Flor María Salas Contreras, a crear una supuesta venta entre ellas, con la única intención de hacerle daño a su poderdante en su patrimonio y ello fue probado suficientemente en el juicio, debiendo tener presente quien aquí juzga que el documento privado por el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante el inmueble, es de fecha anterior a la presunta venta dada a Flor María Salas y que ese documento privado de su poderdante se encuentra legalmente reconocido (no habiendo argumentado la demandada nada al respecto en su debida oportunidad procesal por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, donde llevó a cabo el reconocimiento) por lo que adquiere carácter de instrumento público y que el mismo es el instrumento fundamental de la presente acción y en todo caso ese documento por ser público y que fue el traspaso hecho por la demandada a su poderdante del inmueble, debe entenderse como el cumplimiento por parte de ella y que el documento que debe otorgar “ahorita” es el que ratifica la venta hecha mediante documento reconocido; igualmente es falso que la coautora Flor María Salas, recibió el inmueble, puesto que ello nunca habitó el inmueble y ello se desprende de la inspección judicial que como instrumento probatorio consta en el expediente; señala la demandada que al cumplir con la sentencia incurriría en trasgresión del ordenamiento jurídico que compromete su responsabilidad civil y penal, ordenamiento jurídico que trasgredió al momento que de manera mal intencionada y en confabulación con Flor María Salas, supuestamente suscribieron un documento de venta, puesto que la demandada para ese momento no era la propietaria del inmueble ya que se lo había vendido a su representada y por tanto vendió una cosa ajena e incurrió en delito; argumenta que el inmueble supuestamente era propiedad de Leida Alarcón López, que interpuso una tercería y la cual fue declarada perimida por falta de impulso procesal tal y como consta en el expediente, teniendo conocimiento de toda la situación y del derecho de propiedad de su mandante y que por tanto ella debe intentar las acciones a que bien tenga intentar en contra de quien supuestamente le vendió, no debiendo su poderdante continuar viéndose privada de la propiedad por más tiempo, puesto que desde que compró hasta la presente fecha a estado privado poder ejercer el derecho de uso, goce y disfrute que le otorga el derecho de propiedad, habiendo tenido que soportar el presente juicio con todos los recursos interpuestos tal como consta en el expediente; ante tal hecho solicitó que ordene al Tribunal de la causa el cumplimiento forzoso de la sentencia a la demandada y de una vez por todas se coloque a su mandante en posesión, uso, goce y disfrute del bien inmueble de su propiedad, que durante todos los años que ha durado el presente juicio, le ha sido privado.
En fecha 28-04-2009, la abogada René Sorlay González Acevedo, apoderada de la ciudadana Eusebia Lucia Mora Pérez, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que respecto a los informes formulados por el apelante en su escrito, ello constituye resumen sucinto sobre actuaciones y actas procesales que no son objeto de recurso de apelación, ya que están referidos a la visión del apelante de lo ocurrido en el juicio desde su admisión y hasta su sentencia, y que deben ser desestimados pues en nada están referidos a la interlocutoria del juzgador a quo que dio origen a la apelación; con respecto a los informes formulados a los folios 14 y 15, contentivos de alegatos relativos a la apelación interpuesta, debe observarse: 1.- Al señalamiento del apelante que corre del renglón 1 al 26 del folio 14 deber observarse con claridad que no es aplicable el artículo 503 del C.P.C., que lo correcto es la aplicación del artículo 533 del C.P.C., el cual en su contenido refiere al procedimiento consagrado en el 607 ejusdem, dispositivos que se complementan procesalmente entre si tal como se aprecia de su texto, por una parte y por otra, bien se sabe que “el Juez es conocedor del derecho” y con apego a ello la jueza a quo basó su interlocutoria en los dispositivos antes citados; eso permite concluir la pertinencia y procedencia procesal de la incidencia abierta con el auto apelado a los fines de garantizar la igualdad de las parte, el ejercicio del derecho a la defensa por estas, y ante todo la legalidad en el proceso; 2.- Al señalamiento que corre del renglón 27 folio 14 al renglón 9 folio 15, cabe observar del contenido de la interlocutoria que la jueza a quo no suspendió la ejecución voluntaria como lo sostiene el apelante, muy por el contrario, con sujeción al proceso acordó la notificación de la actora para dar contestación al escrito que generó la incidencia, ordenado además abriera una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días; 3.- Con relación al señalamiento del renglón 10 al 22 del folio 15, debe observarse que la estricta “observancia” del proceso por parte de la Jueza a quo dio lugar al auto de fecha 11 de febrero de 2009 (interlocutoria apelada), y es esa estricta sujeción al proceso la garantía que tienen las partes de asegurar el ejercicio de su derecho a la defensa; por ello pidió a esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por resultar la petición del apelante carente de fundamento de derecho ya que la interlocutoria apelada no suspendió la ejecución de la sentencia como lo sostiene en su escrito; muy por el contrario por estar en fase de ejecución es que constituye la oportunidad procesal de conocer la jueza a quo de cualquier incidencia que surja durante la ejecución, tal como lo señala y ordena la norma procesal (art.533 ejusdem) constituyendo esta la única vía de dirimir las diferencias surgidas por las partes en la fase ejecutiva del proceso.

Estando para decidir este Juzgado observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, contra el auto de fecha once (11) de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó en etapa de ejecución de sentencia abrir una incidencia tal como lo establecen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación contra el auto de fecha once (11) de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, remitiéndose el expediente a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su escrito expuso los fundamentos en que basa su apelación, haciendo un resumen de la controversia y solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene al a quo continuar con al ejecución de la sentencia.
La apoderada de la parte demandada, abogada René Sorlay González Acevedo, en su escrito de informes hace una exposición alegando la interposición extemporánea del escrito de apelación e igualmente resume la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación, se ordene la continuación de la incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ratificando lo alegado en su escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la abogada René Sorlay González Acevedo, con el carácter de de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, ratificando el alegato de extemporaneidad del recurso de apelación.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece a el recurso de apelación propuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, contra el auto de fecha once (11) de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó en etapa de ejecución de sentencia abrir una incidencia tal como lo establecen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Lo primero que debe resolverse es el alegato expuesto por la apoderada de la parte demandada, sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, por corresponder ese día al mismo día de la notificación del auto dictado por el a quo en fecha once (11) de febrero de 2009, sobre este tema la Sala Civil ha reiterado el criterio de la procedencia de estos casos, ya que no se puede castigar la excesiva diligencia de la parte en ejercer los recursos que la Ley le otorga, motivos por los que esta Alzada considera tempestivo la interposición del recurso. Así se determina.
Resuelto lo anterior, se pasa al estudio del caso para determinar, si el auto de fecha once (11) de febrero de 2009 dictado por el a quo, en el que se apertura una incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del C.P.C. es ajustado o no a derecho, así la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 546 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, sobre la ejecución de sentencia, indicó:
“Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
… omisiss…
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se establece.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Septiembre/RC-00546-170903-00406-00191.htm)

Así, debe tenerse presente lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en concreto los artículos 533 y 607 que señalan:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
“Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante solicitó el inicio del procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que adquirió el carácter de definitivamente firme al haber declarado en fallo Nº 0339 de fecha diez (10) de junio de 2008 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sin lugar el recurso de casación ejercido. Siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2008 el cumplimiento voluntario, previa notificación, dándose por notificada la parte demandada mediante escrito en el que solicita la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C., a lo que respondió el a quo mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2009, acordando la incidencia solicitada.
Las normas anteriormente citadas disponen que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. Tulio Alvarez Ledo). En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de inejecución de sentencia definitiva en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el Legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución; tampoco consta que excepcionalmente otro tribunal (como pudiera ser un Juzgado Superior en conocimiento de un Amparo Constitucional) haya ordenado al a quo suspender la ejecución de la sentencia, por lo que mal puede prosperar por vía incidental la solicitud propuesta por la parte demandada. Todo ello obedece a que sería contrario a la tutela judicial efectiva que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 de nuestro texto fundamental, cuando preceptúa que “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.Así se determina.
Estima esta Alzada que ante la circunstancia surgida en el proceso, con el escrito consignado por la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, debe el a quo ante la imposibilidad de ejecución proceder a determinar la obligación en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todas las razones y argumentos anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, con la consecuente revocatoria del auto de fecha once (11) de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo el a quo continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que adquirió el carácter de definitivamente firme al haber declarado en fallo Nº 0339 de fecha diez (10) de junio de 2008 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 por el apoderado de la parte demandante, abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, contra el auto de fecha once (11) de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha once (11) de febrero del año 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana Eusebia Lucía Mora Pérez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3274