REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: FERMÍN GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 155.410.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala, titular de las cédulas de identidad N° 9.248.291, 5.664.808 y 10.152.745, e inscrita en el Inpreabogado N° 53.221, 75.806 y 53.167 respectivamente.
DEMANDADO: HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.228.073.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Jhonny Claret Duque Paz y Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.352 y 56.434 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2008).
En fecha 29 de enero de 2009 se recibió, previa distribución, expediente N° 6521 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Franquil Vicente Guerrero, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Holda Karina García Pérez, en fecha 16 de enero de 2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, en la que declaró: 1) Con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por Fermín García Moreno, a través de sus apoderados abogados Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala, contra la ciudadana Holda Karina García Pérez. 2) En consecuencia reconoció el derecho al ciudadano Fermín García Moreno para reivindicar el inmueble objeto de la pretensión, y por consiguiente el Tribunal ordenó a Holda Karina García Pérez, hacer entrega inmediata a la parte demandante Fermín García Moreno, el inmueble objeto de reivindicación descrito suficientemente en autos, que es de su propiedad. 3) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 4) De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha anterior, 29 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 04 de marzo de 2009, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderado del ciudadano Fermín García Moreno, presentó escrito en el que alega que la ciudadana Holda Karina García Pérez, debió hacerse presente personalmente o por medio de apoderado que acreditara dicha representación para así poder apelar en nombre de la demandada, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de noviembre de 2008, lo cual no hizo y la apelación hecha por el abogado Franquil Vicente Guerrero, no es válida, por que la misma carece de valor jurídico y así pidió que el Tribunal así lo declarado y por no haber apelado la parte demandada, la sentencia quedo definitivamente firme.
En la misma fecha anterior los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Gerardo Augusto Nieves Pirela, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito en el que hicieron un recuento detallado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso. Denunciaron el fraude procesal utilizado en forma abusiva en el procedimiento causando un daño producto del abuso del proceso, toda vez que se trata de una demanda infundada con condiciones de ambigüedad con la finalidad de socavar la institución de la cosa juzgada y obtener por otra vía procesal una decisión que favoreciendo al defraudante, quebrantando la conducta leal, ética e idónea que en el procedimiento deben mantener las partes para el respeto y enaltecimiento de la solemnidad de la justicia, solicitaron su aplicación de conformidad a la ley por incidencia conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la existencia del fraude cometido por el accionante al utilizar la vía reivindicatoria de la propiedad del inmueble, toda vez que la perdió al trasmitir la propiedad al ciudadano Juan de Dios García. Dicen que el juez debió valorar los elementos cursantes en autos, pues el orden público y la Constitución Nacional tienen una supremacía inequívoca sobre formalidades anacrónicas y al no hacerlo quebrantó el debido proceso, normas constitucionales del derecho a la propiedad, a la cosa juzgada, ya que no se pueden juzgar dos veces por la misma causa; así mismo transcribieron jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente hicieron mención a diferentes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitaron que se revoque la decisión proferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario por cuanto habiéndose declarado con lugar la demanda de reivindicación en contra de Holda Karina García Pérez, existe probados elementos que no fueron examinados, ni valorados por la juez a quo, por cuanto la propiedad que existe a favor de Juan de Dios García, producto de la venta hecha por el hoy demandante por reivindicación, por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Táchira del expediente 25.843 y como consecuencia de la revocatoria se declare sin lugar la demanda. Igualmente solicitaron se declare con lugar el fraude procesal de manera incidental en el presente juzgamiento, presentado por la parte apelante, por cuanto no se valoró, ni se examinó, ni precavió la existencia de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada Holda Karina García Pérez, hija del propietario del inmueble (Juan de Dios García) por sentencia del Juzgado Primero Civil, en la que se valora la venta que se le hace a Juan de Dios García, quien pretendiendo desconocer el carácter de cosa juzgada, de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce demanda por reivindicación, tratando que se le reivindique lo que no es suyo, pues ya lo vendió. Por otra parte solicitaron se condene a la parte accionada por apelación ciudadano Fermín García Moreno, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderado del ciudadano Fermín García Moreno, presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que ratificó en todo su contenido y firma el escrito de informes mediante el que solicitó que se declare como no válida la apelación hecha por el abogado Franquil Vicente Guerrero, por cuanto carece de valor jurídico alguno, y por cuanto la parte demandada no apeló, esta quedó definitivamente firme. A todo evento sin que ello, signifique un desistimiento, impugnó la prueba documental consignada por la parte demandada junto con el escrito de informes, por ser impertinentes, porque no se refiere a los hechos controvertidos, no se trata de una prueba que pudiera demostrar la propiedad de Holda Karina García, sobre el inmueble, para oponerse a la acción reivindicatoria pretendiendo hacer valer una sentencia en la que no aparece como beneficiaria del derecho de propiedad del inmueble y ni siquiera se demuestra que dicha sentencia hubiere sido ejecutoriada. Que además la prueba resulta a todas luces extemporánea, por cuanto al contestar la demanda la parte demandada alegó que era inquilina de su padre Juan de Dios García, lo que debió haber probado en primera instancia, lo que no hizo, y ahora pretende hacer valer en segunda instancia una copia certificada de una sentencia dictada hace mas de doce años. Hizo notar que la demandada al momento de contestar la demanda alegó hechos nuevos, lo que trajo como consecuencia que se invirtiera la carga de la prueba, tales alegatos no fueron probados en su oportunidad procesal, que no demostraron que la ciudadana Holda Karina García, sea la propietaria del inmueble, o que posea mejor derecho que su representado, que ni siquiera probó la condición de hija del ciudadano Juan de Dios García y mucho menos probó ser arrendataria, y si lo hubiera probado, ello no la hace con derecho a ocupar el inmueble propiedad de su representado, por lo que está ocupando de manera ilegal el inmueble. Que la parte demandada pretende se abra una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiendo tenido toda la oportunidad que le brindó el proceso, de probar tener mejor derecho que su representado y no lo logró probar, por lo que solicitó se niegue la apertura de la incidencia por cuanto no llena los extremos establecido en dicho artículo. Solicitó se declare sin lugar la apelación hecha por el abogado Franquil Vicente Guerrero y confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de noviembre de 2008, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 19 de marzo de 2009, los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Gerardo Augusto Nieves Pirela, presentaron escrito de observaciones a los informes en el que
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Fermín García Moreno, asistido por el abogado Yummy Coromoto Sánchez Mantilla contra la ciudadana Karina García, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese en: 1) Restituir la situación jurídica infringida, se le reivindique en su derecho de propiedad y en consecuencia se le haga entrega del inmueble ampliamente identificado, que a la fecha de interponer la acción venía poseyendo ilegalmente la ciudadana Karina García.
Alega en el libelo que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la vereda 03, Bloque 01, distinguido con el número y letra 1-D, Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con pared del apartamento 1-B; Sur: pared del apartamento 1-C; Este: con pared Este, Zona Verde; hoy día bienhechurías de María Sayago; Oeste; con área de circulación zona verde, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero. Que habiendo dejado por dos años aproximadamente el apartamento que servía de casa de habitación y hogar fue sorprendido pues las llaves que utilizaba para aperturar la puerta principal servían, ya que había sido ocupado por una ciudadana de nombre Karina García. Señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para el año 1995, dictó sentencia en la que condenó a ejecutar el contrato celebrado con el actor ciudadano Juan de Dios García, sin precisar en que consistía la ejecución del contrato. Fundamentó la demanda en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy Bs. 100.000,oo.
Auto de fecha 05 de abril de 2006, por el que el a quo admitió la demanda incoada por el ciudadano Fermín García Moreno, contra la ciudadana Karina García, acordando emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días después de que constara en autos la citación.
En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Fermín García Moreno, asistido por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, confirió poder apud-acta a los abogados Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala; por auto de la misma fecha, el a quo acordó tener a los mencionados abogados como apoderados del ciudadano Fermín García.
A los folios 21 al 31, corre inserta actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Holda Karina García Pérez.
En fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana Holda Karina García Pérez, asistida por el abogado Franquil Vicente Guerrero, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto los hechos como en el derecho, ya que es completamente falso que esté ocupando un inmueble propiedad del demandante, ya que lo cierto es que ella ocupa el inmueble en calidad de arrendataria de manera verbal y a tiempo indeterminado desde el 10 de enero de 2002 por el ciudadano Juan de Dios García, quien es el propietario por haberlo obtenido mediante contrato de compra venta celebrado entre él y el demandante; que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar, por lo tanto carece de legitimidad activa y la demanda debe declararse no solo sin lugar sino inadmisible. Dice que cuando ocupó el inmueble lo recibió de manos de la ciudadana Holda Thamara García Pérez, quien lo habitó por seis años. Rechazó, negó y contradijo el monto en que maliciosamente el demandante estimó su demanda, por considerarla exagerada y desproporcionada con la realidad.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: 1) Instrumento Publico, consistente en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se requiera informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes sobre: Si constan en sus archivos el documento registrado ante esa oficina en fecha 30 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero; Si actualmente aparece como propietario el ciudadano Fermín García Moreno; Cuales son las notas marginales que aparecen y si ha realizado ventas, permutas o enajenaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana Holda Karina García Pérez, asistida por el abogado Franquil Vicente Guerrero, promovió las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas simples de parte del expediente N° 25.843 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Testimoniales de los ciudadanos Rosa Margarita Aguilar Colmenares, Flor Marina Aguilar de García, José Freddy Durán Meza y Eva María Márquez. 3) Pidió se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe si ante ese Juzgado existe causa N° 25.843; quienes son las partes; que acción originó la demanda; que bien patrimonial verso la misma; cual fue el resultado del juicio; y el estado actual de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter de autos, se opuso a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser ilegales e impertinentes. Dice que impugna los documentos consignados acompañados en el escrito de promoción de pruebas ilegales; que los informes solicitados resultan impertinentes pues la parte demandada aseveró en su escrito de contestación que es la poseedora actual del inmueble y que las testimoniales resultan ilegales e impertinentes, en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil e independientemente de probarse la existencia de un contrato de arrendamiento no aporta nada en absoluto al proceso. Pidió que se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el que el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, formulada por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderado del demandante Fermín García Moreno.
Auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a lugar en derecho a reserva de su apreciación en definitiva. En cuanto a la prueba de informes solicitada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe si consta en sus archivos documentos público registrado ante esa oficina en fecha 30/10/1991, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero; si aparece actualmente como propietario del inmueble el ciudadano Fermín García Moreno, cuales son las notas marginales que aparecen al pie de dicho documento, que demuestren que el ciudadano Fermín García Moreno, ha realizado ventas, permutas o enajenaciones hasta la presente fecha; así mismo se remita copia certificada de dicho documento.
Auto de fecha 21 de noviembre de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Holda Karina García Pérez, asistida por el abogado Franquil Vicente Guerrero. En cuanto a los testimoniales solicitados, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:30, 10, 10:30 y 11 de la mañana, a fin de que los ciudadanos Rosa Margarita Aguilar Colmenares, Flor Marina Aguilar de García, José Freddy Durán Meza y Eva María Márquez, rindan su declaración. En cuanto a la prueba de informes, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a fin de que informen si existe causa signada con el N° 25.843, informe quienes son las partes, que tipo de acción originó la demanda, sobre que bien verso la misma; cual fue el resultado del juicio y su estado actual.
Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, por la que la ciudadana Holda Karina García Pérez, asistida por el abogado Franquil Vicente Guerrero, solicita se declare sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas y se proceda a admitir las mismas. Igualmente pidió se realice el cotejo de las copias simples consignada con su original que corre inserto en el expediente signado bajo el N° 25.843 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por cuanto las mismas fueron impugnadas y que dicho cotejo se realice por la vía de inspección judicial preferiblemente.
Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, y del auto de fecha la misma fecha, mediante la cual admitió las pruebas de la parte demandada.
A los folios 87 al 145, corren insertas actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por contra la sentencia y auto de fecha 21 de noviembre de 2006.
Auto de fecha 17 de mayo de 2007, por el que el a quo, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó 8 días de despacho para la evacuación de la experticia y fijó las 11 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación para el nombramiento de expertos, a fin de la incidencia de la experticia ordenada.
Escrito presentado por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada del ciudadano Fermín García Moreno en el que solicitó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2008, solicitud que fue acordada por auto de fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por Fermín García Moreno, a través de sus apoderados abogadas Yummy Coromoto Sánchez Mantilla, Nancy Magaly Granados Sandoval y Yelitza Aube Casique Ayala, contra el ciudadano Holda Karina García Pérez, en consecuencia, se le reconoce el derecho al ciudadano Fermín García Moreno para reivindicar el inmueble objeto de la pretensión y ordenó a Holda Karina García Pérez hacer entrega inmediata a la parte demandante Fermín García Moreno del inmueble objeto de reinvindicación descrito suficientemente en autos, que es de su propiedad. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 16 de enero de 2009, por el que el abogado Franquil Vicente Guerrero, apoderado de la ciudadana Holda Karina García Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008.
Auto de fecha 26 de enero de 2009 por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Franquil Vicente Guerrero, apoderado de la ciudadana Holda Karina García Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de enero de 2009, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana Holda Karina García Pérez, asistida por el abogado Gerardo Nieves Pírela, confirió poder apud-acta al abogado asistente.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, proferido por el a quo, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante; como consecuencia de la declaratoria de con lugar la acción intentada, estableció que se le reconocía el derecho al demandante para reivindicar el inmueble objeto de la demanda y como tal ordenó a la demandada a hacer entrega inmediata al demandante del inmueble objeto de reivindicación y que se describe en autos. Condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, el abogado Franquil Vicente Guerrero, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, “con el carácter de apoderado judicial” de la parte demandada, apeló de la decisión del veinticuatro (24) de noviembre de 2008, siendo oído su recurso en ambos efectos por el a quo en fecha veintiséis (26) de enero de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, correspondiéndole a este Juzgado, donde se le dio entrada, el curso de Ley y se fijó oportunidad para que las partes consignaran informes así como para que presentaran observaciones a los informes de la parte contraria.
En los informes rendidos ante esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante expuso en su escrito que la parte demandada a lo largo del proceso siempre actuó asistida de abogado, tal y como se puede apreciar en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, solo que al momento de apelar, la ciudadana Holda Karina García Pérez no se hizo presente para dicha oportunidad, por lo que la apelación intentada por el abogado Franquil Vicente Guerrero, dice, no es válida careciendo de valor jurídico y así pide que sea declarada por esta Alzada, por carecer de poder legal otorgado debidamente o bien mediante poder conferido apud acta que lo acreditara como apoderado de la demandada, quedando en consecuencia la decisión proferida definitivamente firme.
La parte demandada por intermedio de sus apoderados en el escrito contentivo de informes denuncia la violación de la institución de la cosa juzgada ya que la parte aquí demandante fue condenada mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 25.843 del año 1992, a dar cumplimiento al contrato, faltando únicamente lo atinente al otorgamiento del documento de tradición legal, aunque la sentencia no requería de su ejecución pues ya estaba siendo ejecutada mediante el uso, goce y disfrute del inmueble por parte del ciudadano Juan de Dios García, quien dejó a sus hijas en posesión del inmueble que aquí se pretende reivindicar y en las que aparece como demandada la ciudadana Holda Karina García Pérez.
Arguye la representación de la demandada, que en actas aparece el oficio remitido por el Registrador Inmobiliario indicando que sobre el documento contentivo de la propiedad el inmueble que se pretende reivindicar, aparece al margen, nota marginal en la que se señala que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 885 de fecha 12 de agosto de 1992, con lo cual – dice – se prueba de manera plena, la cosa juzgada existente y que el objeto de este litigio es el mismo que el resuelto en la causa N° 25.843 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
El siguiente argumento propuesto por la parte demandada ante esta Superioridad en su escrito de informes es lo relativo al presunto fraude procesal que se habría cometido por la parte demandante al utilizar la vía de la reivindicación para obtener la propiedad de un inmueble que ya se transmitió al ciudadano Juan de Dios García (padre de la aquí demandada) mediante documento privado de compra venta que adquirió el rango y carácter de documento público oponible a terceros y con mayor razón a las partes intervinientes en el proceso. Agrega una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre fraude procesal, cosa juzgada formal y material. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión proferida por el a quo y se declare sin lugar la demanda, así como se pronuncie con lugar el fraude procesal con su consecuente condenatoria en costas procesales.
En fecha trece (13) de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandante expuso en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria que ratifica en todo su contenido y firma el escrito de informes consignado en la oportunidad procesal, e igualmente impugna la prueba documental consignada por la parte demandada con el escrito de informes. Agrega una serie de argumentos por los que considera que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la parte demandada por intermedio de sus apoderados en el escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria, hace un resumen de la forma en que se llevó la controversia ratificando los argumentos expuestos en su escrito de informes y solicitando una vez más sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada o se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, por el abogado Franquil Vicente Guerrero, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Fermín García Moreno contra la ciudadana Holda Karina García Pérez.
De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que la sentencia se dictó fuera de lapso, notificándose a la parte demandada en el domicilio procesal suministrado en el escrito de contestación de la demanda, “oficina 02, del piso cero edificio “Francisco Cárdenas, ubicado en la carrera 9 esquina de calle 4, frente a la plaza sucre de esta ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira” y en fecha 16/01/2009, el abogado Franquil Vicente Guerrero, diligenció apelando de la sentencia dictada por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, con el carácter de apoderado judicial sin que conste en autos que la ciudadana Holda Karina García Pérez le haya otorgado poder alguno, argumento que es utilizado por la parte demandante para indicar que hay ilegitimidad en la representación que se atribuye el abogado apelante, solicitando que se declare como no hecha la apelación y que se confirme la sentencia dictada por el a quo.
La representación de la parte demandada riposta señalando que en este caso se configuró la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Sobre este argumento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2221 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, al referirse la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio sentado por la Sala Civil, en sentencia N° 837 de fecha 13 de septiembre de 2007, indicando:
“Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.
Dada las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida, como consecuencia, queda confirmado el fallo apelado que declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gpv.ve/desiciones/scon/221-16309-08-0962.htm)

Ahora bien, consta en el folio 187 que el abogado Franquil Vicente Guerrero, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, diligencia que consignó solo, sin la presencia de la parte demandada, ciudadana Holda Karina García Pérez, no pudiendo este Juzgador darle el carácter de representante sin poder, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura completa de la diligencia no se evidencia que lo haya alegado expresamente, pues de acuerdo al criterio que maneja y propugna el Tribunal Supremo de justicia cuando se ejerza ese tipo de representación, es de ineludible obligación, invocar la facultad que confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que se resuelve, no se observa que se haya cumplido con la doctrina que ha impuesto la Casación Civil venezolana, razón por la que al haber argumentado la parte demandante lo referente a la “ilegitimidad de la representación”, el pronunciamiento sobre ello debe abordarse por constituir lo que la Sala Civil ha denominado cuestión jurídica previa y en razón de haberse verificado que el abogado que se atribuyó la representación de la parte demandada no contaba con poder que así lo acreditara y que no cumplió con la invocación expresa del artículo 168 eiusdem, la conclusión que se debe tomar es que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de enero del año 2009, que oyó la apelación en ambos efectos, que ejerció el abogado Franquil Vicente Guerrero.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3245