JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
DEMANDANTE:
Ciudadana LEONOR SEPULVEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. E- 82.129.222.
Apoderados de la demandante:
Abogados Luis Alexis Santander Varela y Roldán Mora Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.254 y 28.433 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ DAVID BARAJAS CARREÑO, JUAN CARLOS SEPULVEDA y LUIS ANTONIO SEPULVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.640.710, V-5.679.111 y V-9.280.393 en su orden.
Apoderado de los co-demandados Luis Antonio Sepúlveda y Juan Carlos Sepúlveda:
Abogado Henner Alberto Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411.
Apoderados del co-demandado José David Barajas Carreño:
Abogados Belkis Rojas Maldonado y John Humberto Arellano Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.074 y 89.125.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 14 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6118, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, por el abogado Roldan Mora Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 10 de marzo de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 14-04-2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado para distribución el día 30-10-2007, por la ciudadana Leonor Sepúlveda Ruiz, asistida del abogado Luis Alexis Santander Varela, en el que demanda por el juicio de prescripción adquisitiva a los herederos de la causante: cónyuge José David Barajas Carreño, hijos Juan Carlos Sepúlveda y Luis Antonio Sepúlveda o a cualquier otro heredero desconocido o persona que tenga interés en el juicio, para que convengan que es ella la persona que ha adquirido como propietaria el inmueble integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida la cual ya fue debidamente descrita. Agregó que ha venido poseyendo por más de 20 años de manera pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia un inmueble integrado por un lote de terreno propio y la casa sobre él edificada con paredes de bloque, bahareque, piso de cemento, techo de zinc y teja, 03 habitaciones, un baño, comedor, cocina y demás anexidades, ubicada en el pasaje Pirineos No. 24-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual indicó por sus linderos y medidas. Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Silenia Sepúlveda Ruiz de Barajas, también conocida como Cilenia, fallecida el 16-10-2007, propiedad que le corresponde según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el No. 33, Tomo 4, Pto I, de fecha 17-01-1984; que jamás ha existido duda en relación al corpus y el animus domini, es decir, siempre ha actuado y se ha reconocido su conducta frente al citado y descrito inmueble, obrando como su verdadero dueño y en tal sentido ha realizado actos posesorios, refaccionándolo, cuidándolo, conservándolo en buen estado de rehabilitación, incluso, instaló un negocio de venta de comida, que le suministra medios lícitos de vida; que nunca ha sido despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni por terceras personas ni por vía judicial por titulares de derecho o de acciones en relación con el indicado bien inmueble, que ha sido reconocida como dueña del inmueble por los vecinos y por personas dentro del cual cotidianamente se desenvuelve en sus relaciones humanas, incluso por sus clientes habituales. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,oo.
De los folios 19 al 83, corren actuaciones que fueron declaradas nulas conforme al auto dictado el 24-10-2008.
Al folio 84, auto de fecha 24-10-2008, en el que el a quo repuso la causa al estado de admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión que se hizo el 19-11-2007, exceptuando el poder otorgado al abogado Henner Perozo Petit, el otorgado a la abogada Belkis Rojas Maldonado y la medida decretada el 14-12-2007. Acordó la admisión de la demanda emplazando a los demandados; así mismo acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en el contenido de la demanda para que comparezcan por ante Tribunal dentro de los 15 días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se haga, el mismo se fijará en la puerta del Tribunal y otro igual será publicado en los Diarios La Nación y Los Andes durante 60 días, dos veces por semana, dicho edicto se librará una vez conste en autos la citación de los demandados tal y como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 87 y 89, escrito de pruebas presentado el 14-10-2008, por el abogado Luis Alexis Santander Varela, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito favorable contenido en las actas procesales que integran el expediente No. 6118 muy especialmente la confesión ficta de los codemandados Juan Carlos Sepúlveda y Luis Antonio Sepúlveda, quienes incurrieron en rebeldía procesal al no dar contestación a la demanda en el lapso legal, por el contrario aceptan, convienen, reconocen que lo dicho en el libelo de demanda es cierto y que la demandante tiene la posesión, uso, disfrute, goce y habita el inmueble objeto de la presente acción de prescripción por más de 20 años de forma pacífica, notoria, pública e ininterrumpida, conservándola en buen estado de habitabilidad y el pago de todos los servicios públicos e impuestos regionales y nacionales. Solicitó se cite a los ciudadanos Gonzalo Alfredo Montañez y a Nohemi Merchán Aranda, para que reconozcan el justificativo y promovió las testimoniales de Javier Ramón Márquez, Pedro Adolfo Torrealba, Jerson Omar Velasco Colmenares y Jorge Enrique Betancourt Omaña.
De los folios 89 al 92, escrito de pruebas, presentado en fecha 23-10-2008, por la abogada Belkis Rojas Maldonado, actuando con el carácter de apoderada judicial de José David Barajas Carreño, en la que promovió: - el contenido de todas las actas y actos que conforman el expediente No. 2951 que cursa por ante ese mismo Tribunal por motivo de divorcio que incoara su mandante contra la ciudadana Silenia Sepúlveda Ruiz de Barajas (hermana de la demandante); - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - solicitó se oficie a la Asociación de Vecinos Sector “2” Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
Por auto de fecha 24-10-2008, el a quo en acatamiento a la sentencia de la misma fecha, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados José David Barajas Carreño, Juan Carlos Sepúlveda y Luis Antonio Sepúlveda, para que concurrieran en el lapso de 20 días de despacho siguiente a que conste la citación del último de los demandados; así mismo acordó el emplazamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en el contenido de la demanda, el referido edicto se fijará en las puertas del Tribunal y otro igual será publicado en los Diarios La Nación y los Andes, ambos de esta localidad, durante 60 días, dos veces por semana, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, tal y como lo dispone el artículo 692 ejusdem. Se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios a fin de elaborar la respectiva boleta de citación. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se mantuvo la plena eficacia.
Al folio 95, diligencia de fecha 10-11-2008, en la que el alguacil de Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación.
En fecha 13-11-2008, el a quo acordó librar las boletas de citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 13-01-2009, el ciudadano Juan Carlos Sepúlveda, le confirió poder apud-acta al abogado Henner Alberto Perozo Petit.
Al folio 102, diligencia de fecha 16-01-2009, suscrita por la abogada Belkis Rojas Maldonado, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se declaré la perención breve, en virtud de que la parte actora sólo suministró al alguacil el valor de los fotostatos sin suministrar el medio de transporte con el impulso procesal correspondiente como es el criterio de Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 26-02-2009, el a quo instó al alguacil del Tribunal a informar si la parte actora le sufragó los medios de transporte necesarios para la realización de la citación de los demandados.
Al folio 104, poder otorgado por la ciudadana Leonor Sepúlveda Ruiz, a los abogados Roldán Mora Márquez y Luis Alexis Santander Varela.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009, la ciudadana Leonor Sepúlveda, debidamente asistida de abogado, informó al a quo que en dos oportunidades ha cumplido íntegramente con la obligación establecida en el artículo 267, ordinal 1° del CPC, suministrándole al alguacil el valor de los fotostatos tal y como lo ordenan en el auto de admisión, por lo que lo solicitado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, por lo que pide que las medidas acordadas se mantengan con todo su vigor para evitar conculcar las acciones o derechos que le corresponden como poseedora de buena fe, notorio, público, pacífico y continuo del inmueble objeto de la causa.
Al folio 107, diligencia de fecha 05-03-2009, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que informó que a la fecha no le han consignado lo del medio de transporte.
De los folios 108 al 111, decisión de fecha 10-03-2009, en la que el a quo declaró la perención de la instancia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de la parte actora.
En fecha 17-03-2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha entregó la boleta de notificación a la parte actora, ciudadana Leonor Sepúlveda.
Al folio 114, diligencia de fecha 23-03-2009, en la que el abogado Roldán Mora Márquez, actuando con el carácter de autos, apeló del auto que declaró la perención de la instancia, fundamentando la misma en el hecho de que le suministraron al alguacil oportunamente los recursos económicos para la elaboración de las compulsas tal y como lo ordena el Tribunal en el auto de admisión de la demanda; así mismo agregó que la obligación de aportar recursos económicos dejó de tener efectos jurídicos al instituirse y consagrarse en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que la justicia es eminentemente gratuita, derogando el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C.
Por auto de fecha 26-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir con oficio No. 369, el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En fecha 23-04-2009, se dictó auto en esta Alzada, requiriendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la tablilla de despacho correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero, febrero y marzo 2009. Se libró oficio No. 148.
En fecha 28-04-2009, por auto de conformidad con lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 04-05-2009, se recibió oficio No. 0573, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copia certificada de las tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero, febrero y marzo 2009.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Roldán Mora Márquez, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
El co- apoderado de la parte demandante, abogado Roldán Mora Márquez, anunció recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, siendo remitido el expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por el co- apoderado de la parte demandante, abogado Roldán Mora Márquez en fecha en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el juicio por prescripción adquisitiva procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, de la revisión total del expediente, se constata que en el libelo de demanda (folio 3) que la parte demandante señaló como dirección para la citación de José David Barajas Carreño “Centro Comercial y Residencial Plaza Suites, Nivel Paramillo, Oficina L-116, Carrera 23, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Táchira” y para la citación de Juan Carlos Sepúlveda y Luis Antonio Sepúlveda “vereda Táchira, casa # P-70, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”, evidenciándose a todas luces que cualquiera de las direcciones distan del Tribunal de la causa en más de 500 metros, configurándose la obligación del demandante de proveer al alguacil de los medios necesarios para la citación, tal como se ha explicado anteriormente.
Igualmente, es preciso determinar cuántos días transcurrieron desde el día de la admisión de la demanda (24/10/2008) hasta el día que se dictó la sentencia apelada (10/03/2009), transcurriendo setenta y tres (73) días de despacho, según se extrae de la copia certificada de la Tablilla agregada en los folios 125 al 130. Así se determina.
Esta Alzada pasa a revisar si la parte demandante, ciudadana Leonor Sepúlveda Ruiz o su apoderado, abogado Roldán Mora Márquez, diligenciaron en el expediente tal como señala la jurisprudencia aplicada en este caso. Así, luego de observar cada uno de los folios del expediente, se constata que no corre inserto diligencia de la parte demandante poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, al contrario en el folio 107 el alguacil por diligencia informa que para la fecha 05/03/2009 no le habían consignado lo del transporte. Igualmente se constata en el folio 95 diligencia suscrita por el alguacil que señala que se le suministró el valor de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación, situación que no tiene relación con la exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y en la decisión de Casación aplicable en este caso. Así se determina.
Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co- apoderado de la parte demandante, abogado Roldán Mora Márquez en fecha en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3279