JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
SOLICITANTE:
MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.156.127, apoderada de la ciudadana Margarita Alviarez García, titular de la cédula de identidad N° 9.217.775.

MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 11 de mayo de 2009 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 5741, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, apoderada de la ciudadana Margarita Alviarez García, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009.
En la misma fecha anterior se recibieron las actuaciones en copias certificadas, se les dio entrada y curso de Ley correspondiente.-
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la regulación de competencia.
Libelo de demanda presentado por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Margarita Alviarez García, por desalojo en contra de la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble por estado de necesidad de su poderdante y en efecto a ello la desocupación y entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 1-79 y en pagar las costas y costos de este juicio.
Alega que su poderdante es propietaria de un inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en la Urbanización las Acacias carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 1-79, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Pedro Blas Romero Gómez, el 21 de junio de 2002, el cual fue renovado el día 05 de diciembre de 2003, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, que el ciudadano Pedro Blas Romero Gómez, falleció en el año 2008 continuando la esposa ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero poseyendo el inmueble junto con sus hijos. Que su poderdante es una persona de la tercera edad, que hoy día se encuentra sola, enferma y vive con la familia de una sobrina de nombre Mayra Isabel Dueflart Alviarez. Que sucede que el canon de arrendamiento que paga la arrendadora es la cantidad de Bs. 350,00, los cuales son irrisorios y no le alcanzan ni para su tratamiento médico y menos para pagar un alquiler. Por tal razón solicitó con urgencia por el estado de necesidad que padece su poderdante de habitar lo más pronto posible su casa, consideró que su poderdante se ve en la imperiosa necesidad de solicitarle a la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero, que desaloje el inmueble y en efecto lo entregue, pues ella lo necesita urgentemente para ser ocupada por ella y su familia. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Auto de fecha 6 de marzo de 2009, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por desalojo, acordando emplazar a la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
A los folios 12 al 15 corre inserto escrito presentado por la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en el que opuso y promovió la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del juez para conocer del asunto. Anexo consignó copias simples del acta de defunción de Pedro Blas Romero Gómez; de las partidas de nacimiento de Pedro Blas Romero Pinzón, María Angélica Romero Pinzón y Carlos Alberto Romero Pinzón; de la declaración de únicos y universales herederos del extinto Pedro Blas Romero Gómez; de la declaración sucesoral correspondiente a los bienes quedantes al fallecimiento del extinto Pedro Blas Romero Gómez. Opuso formalmente a la demandada los recaudos antes mencionados en las que se prueban la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por los sucesores de Pedro Blas Romero Gómez, los cuales deben ser llamados como arrendatarios, encontrándose entre tales litisconsortes el adolescente Carlos Alberto Romero Pinzón, resultando de forzosa aplicación las disposiciones, de estricto orden público, relativas a la competencia por razón de la materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde resulta que el Tribunal competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 19 de marzo de 2009, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir la presente demanda de desalojo de inmueble, intentada por la ciudadana Margarita Alviarez García representada por la abogada María Fernanda Rondón Suárez contra María Yolanda Pinzón de Romero quien funge como esposa del de cujus Pedro Blas Romero Gómez y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo el presente asunto.
En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada María Fernanda Rondón Suárez, procediendo con el carácter de autos, solicitó el recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para hacer efectiva la misma. El caso es que su apoderada es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la Urbanización Las Acacias carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 1-79, Municipio San Cristóbal, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Pedro Blas Romero Gómez, el 21/06/2002, habiéndose renovado dicho contrato el 05/12/2003 convirtiéndose en tiempo indeterminado. Que en el año 2008, falleció el ciudadano Pedro Blas Romero Gómez, continuando la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero, ocupando el inmueble junto con su familia. Que la prueba de ello se encuentra cuando la ciudadana arrendataria consigna los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero. Que la ciudadana demandada acepta el carácter de arrendataria y actúa como tal. Solicitó se oficie al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que sea enviada copia certificada de la consignación 695 y se corrobore la información. Destacó que como la ciudadana arrendataria, asumió de hecho tal condición, fue que se le demando en desalojo en su persona y en ningún momento se interpuso demanda en contra de los herederos de la sucesión.
Auto de fecha 25 de marzo de 2009, por el que el Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de los folios que menciona a fin de que conozca sobre la regulación de competencia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandante consignó escrito solicitando se oficie al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envíen a esta alzada copia certificada de la consignación N° 695, lo que fue providenciado el mismo día, remitiéndose Oficio Nº 184.

Estando para decidir este Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de apoderada de la parte demandante, en el juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana María Yolanda Pinzón de Romero con el carácter de viuda del ciudadano Pedro Blas Romero Gómez (fallecido) y que después de admitida la causa (06-03-2009), fue consignado mediante escrito (18-03-2009) en el expediente acta de defunción de Pedro Blas Romero Gómez (fallecido) y partidas de nacimiento de los herederos, resultando que uno de los co- herederos era un adolescente, en consecuencia de ello el a quo declinó la competencia el a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente según decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009; en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 la abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de apoderada de la parte demandante solicitó regulación de competencia.
Acerca de la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
El Artículo 177 de la LOPNA estable:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 1º de la LOPNA. Objeto, establece:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.
El Artículo 2º de la LOPNA, Definición de Niño y de Adolescente, establece:
“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Se desprende de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8º y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 claramente estableció:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.
Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sp/diciembre/191206-AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman el expediente, se aprecia que figura en actas un interés que involucra a un adolescente, ya que consta el fallecimiento del inquilino originario, ciudadano Pedro Blas Romero Gómez, que dejó como herederos a sus esposa María Yolanda Pinzón de Romero y a sus hijos: Pedro Blas Romero Pinzón (mayor de edad), María Angélica Romero Pinzón (mayor de edad) y Carlos Alberto Romero Pinzón (adolescente), circunstancia que confrontada con la interpretación sistemática de la normativa transcrita y la doctrina del más alto Tribunal del País, permite concluir que la causa debe ser llevada por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, dada la particularidad de figurar como co- demandado (a título de sucesor) un adolescente y al estar por medio derechos y garantías regidos por ley especial, se impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de apoderada de la parte demandante, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
SEGUNDO: INCOMPETENTE el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa.
TERCERO: COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa por desalojo inventariada bajo el N° 5741 en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión a el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 09-3296.