JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º
JUEZ INHIBIDO:
Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, contra los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Canchica y José Gervacio Molina Villamizar, por Nulidad de Venta.

En fecha 14 de mayo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 17511-2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras contra los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Cánchica y José Gervacio Molina Villamizar, por Nulidad de Venta, con motivo de la Inhibición planteada mediante acta en fecha 06 de mayo de 2009, por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del mencionado Juzgado.

En la misma fecha a la anterior, 14-05-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que fueron traídas a esta Alzada a los fines de conocer la inhibición formulada:

- Del folio 1 al 5, escrito presentado para distribución en fecha 13-05-2008 por la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras, asistida por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez, demanda a los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Cánchica y José Gervacio Molina Villamizar, por acción de nulidad.
- Al folio 6, auto de fecha 28-05-2008, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Canchica, en su carácter de vendedor de la cosa ajena (vehículo) y José Gervacio Molina Villamizar, en su carácter de comprador de la cosa ajena, para que concurra a dar contestación a la demanda.
- Al folio 7, acta de inhibición planteada en fecha 06-05-2009, en el que el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, manifestó que “que en fecha 05 de mayo de 2009, se hizo presente en el despacho, el ciudadano José Gervasio Molina Villamizar, en su carácter de co-demandado, asistido por el abogado José Clodomiro Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.882, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.954, consignando escrito mediante el cual manifiestan que el hecho de haber negado la medida de secuestro solicitada, luego de haberla decretado, favorece ilegalmente a la parte demandante, y por tanto solicita me inhiba de seguir conociendo el presente expediente, por tanto considera que existen motivos graves que afectan mi imparcialidad”; y por cuanto lo ocurrido en el expediente era producto de un error involuntario, debido a la falta de motivación del auto que bien pudo ser atacada con los recursos que la Ley prevé, sin hacerlo la parte interesada, utilizando argumentos para endilgarle al administrador de justicia, una presunta parcialidad o actuación sesgada a favor del demandante, señalamiento que no se compaginaba con la realidad de los hechos, pero quien suscribía el acta, consideró que era necesario proponer la inhibición en virtud de la manifestación de imparcialidad que había hecho la parte que lo solicitó; por lo que se inhibía de seguir conociendo la presente causa y solicitó fuera declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que se hacía procedente.
- Al folio 08, auto de fecha 11-05-2009, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones referidas a la presente inhibición, al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Considera este Juzgador que de acuerdo a lo declarado por el funcionario que se inhibe y analizadas las presentes actuaciones, su ánimo no es el apropiado para resolver la presente causa, ya que su imparcialidad se vería comprometida al hallarse predispuesto, al extremo de manifestar que existen motivos que afectan su imparcialidad por cuanto en fecha 05 de los corrientes, fue consignado un escrito en el que se manifestaba, el solo hecho de haberle negado la medida de secuestro solicitada, y luego de haberla decretado, favorecía ilegalmente a la parte demandante, por lo que le solicitó que se inhibiera de seguir conociendo el presente expediente. Aunado a lo expresado por el funcionado declarante, en el que consideró necesario proponer la presente inhibición en virtud de haberlo hecho la parte que lo solicitó, aspecto este último que adminiculado y relacionado con la afectación declarada conducen indefectiblemente a quien aquí resuelve a declarar con lugar la inhibición propuesta, por estar formulada con apego a la exigencia legal y conforme a la causal N° 18 que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 17511-2008, en el juicio seguido por la ciudadana Petra Yolanda Malpica Contreras contra los ciudadanos Azar Ygnacio Sánchez Cánchica y José Gervacio Molina Villamizar, por Nulidad de Venta.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 am., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y N° ___ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 09-3300.
Maritza.