JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se aclare el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2009, específicamente respecto a los siguientes aspectos:
1. Que en el dispositivo no se aclara si la declaratoria de la demanda es parcial o total, cuando a su entender lo correcto era que se declarara totalmente la demanda.
2.-Se incurre en error, duda y confusión al expresar que los terrenos sobre los cuales están construidas las mejoras, son ejidos o fueron ejidos; cuanto a su entender lo correcto es que las mejoras de sus mandantes, las áreas comunes, el estacionamiento y el frente del terreno están construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3.-Que el Tribunal debió condenar en costas procesales a la parte demandada, tanto del juicio como del recurso de apelación y al exonerarlas crea confusión, duda e infringe la ley.
4. Que el dispositivo es confuso en razón de que el área de estacionamiento es un área común de las partes en el proceso y así fue ventilada y mencionada en el mismo.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador procesal estableció la figura de la aclaratoria de la sentencia, mediante la cual el juez potestativamente puede a instancia de parte aclarar algunos puntos dudosos del fallo, sin que ello signifique cambiar su sentido o contradecir lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2352 de fecha 18 de diciembre de 2007, expresó:
Ahora bien, la aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…Omissis…
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
…Omissis…
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que expuso el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:
La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; …
(Expediente N° 07-0871)
Del referido criterio jurisprudencial se colige la finalidad de la institución de la aclaratoria de la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual se concreta en la facultad que tiene el juez de efectuar correcciones a su propio fallo, siempre que las mismas estén encuadradas en la mencionada norma procesal, y no vulneren los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, pues la aclaratoria no puede convertirse en un recurso judicial o un medio de impugnación de la sentencia, a través del cual la parte que esté disconforme pretenda que se modifique en su favor.
En el presente caso se aprecia que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, se basta a sí misma, por cuanto la declaratoria del derecho de propiedad aducido por los demandantes sobre las mejoras descritas en el fallo fue suficientemente motivada.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró el auto que antecede previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5895
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