REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de mayo de dos mil nueve.

199º y 150º


RECUSANTE: Fredy Hernando Cañizalez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.797.
JUEZA
RECUSADA: Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación

Se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en el expediente N° 1.795 nomenclatura del despacho a su cargo.
Ahora bien, en el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
- A los 1 al 8 corre escrito de fecha 16 de abril de 2009 presentado por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, asistido por el abogado Sanin Arturo Vivas Gómez, mediante el cual recusa a la ciudadana Juez Superior Cuarto en lo Civil.
- A los folios 9 al 13 corre decisión de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, le asistía el derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, por los servicios prestados.
- Por decisión de fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Superior Cuarto resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto, contra la referida decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de marzo de 2006. (fls. 30 al 37)
- A los folios 68 al 71, riela informe de fecha 17 de abril de 2009 correspondiente a la recusación, suscrito por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió originalmente el conocimiento de la presente recusación, acordó remitir a distribución el expediente contentivo de la misma, en virtud, de la recusación interpuesta en contra del Juez Titular del Juzgado Superior Tercero, dejando constancia de que para la fecha de la remisión ya habían transcurrido los ocho (8) días de despacho para la evacuación de las pruebas, encontrándose la recusación en estado de dictar sentencia. (f. 121)
- En fecha 14 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 122); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 123)

El JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada contra la Juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto parte demandada en el juicio por otorgamiento de documento incoado en su contra por el ciudadano Darío Alexis Cañizalez Nieto en su condición de presidente de la sociedad mercantil “MULTIRINCA C.A” tramitado en el expediente N° 1.795 nomenclatura de ese despacho.
El ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto fundamentó la presente recusación en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asícomo en el artículo 85 eiusdem, señalando que en fecha 29 de enero de 2007, la juez recusada dictó sentencia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación por él interpuesto en la causa signada con el número 1422 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Que a su entender, la juez recusada sentenció en alzada con una clara desigualdad procesal al omitir y no ejercer una justicia expedita e imparcial tal como lo consagra el artículo 26 de la constitución, en virtud, de la cantidad de vicios que de manera legal denunció tanto en los informes como en las observaciones, y sin embargo decidió con violación de leyes de orden público y constitucionales y su subversión de las formas procesales contrarias a lo establecido por el legislador, como lo es lo referente a la competencia, al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual se ve afectado a su entender con la sentencia dictada por la Juez recusada el 29 de enero de 2007 que confirmó la decisión del a quo que declaró el derecho que tenía el abogado Jesús Argenis Espinoza Murillo a cobrarle honorarios profesionales al recusante por los servicios prestados.
La juez recusada al rendir el respectivo informe señaló con respecto a los señalamientos y presuntas violaciones constitucionales en que supuestamente incurrió al sentenciar la causa N° 1422, que la referida causa curso por ante el tribunal a su cargo ingresando previa distribución el día 31 de julio de 2006, relacionada con el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales que incoara el abogado Jesús Argenis Espinoza Murillo contra el recusante. Que cumplido los tramites legales, profirió sentencia el 29 de enero de 2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano Freddy Hernando Cañizales Nieto, confirmando la sentencia apelada. Que el 06 de marzo de 2009, fue recibido oficio N° 055-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con copia de la decisión dictada por esa sala el 16 de enero de 2009, mediante la cual declaró perecido e inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto el 29 de enero de 2007.
Igualmente, manifiesta que de los alegatos expuestos se evidencia que no están demostradas las causales previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el recusante, ya que la causa que decidió fue un aforo de honorarios profesionales en la que no omitió opinión al fondo que le impida pronunciarse en la causa N° 1795 en la cual es recusada.
Asimismo, señala que en ningún momento ha actuado con parcialidad o en contra del recusado, menos aún puede tener enemistad manifiesta para con una persona que ni siquiera conoce de vista trato y comunicación; y que además es falso que se apresuró a abocarse ya que el abocamiento estampado en el expediente en el cual se recusa, es un tramite legalmente establecido y ajustado a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es necesario puntualizar que la recusación, se define como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).
En el caso sub-iudice, las causales de recusación alegadas por el abogado recusante están previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis…
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
….Omissis…
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..


Al examinar las actas procesales se observa que la jueza recusada, en su informe, explicó detalladamente la tramitación dada al recurso de apelación interpuesto por el recusado contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil el cual fue resuelto en el expediente N° 1422 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007.
Ahora bien, del criterio sostenido por la juez recusada en el referido fallo al resolver el recurso de apelación que resultó adverso al recusante, no puede entenderse en modo alguno que la jueza recusada se encuentre parcializada, o en contra del recusado, o que exista enemistad entre ella y el recusante.
Igualmente, se evidencia que la aludida sentencia fue proferida en juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales en el cual el recusado actuaba como demandado, y que la causa en la cual se propone la presente recusación es distinta, pues se contrae a un otorgamiento de documento.
Así las cosas, aprecia este jurisdicente que los argumentos expuestos en la recusación denotan la inconformidad del recusado con la sentencia proferida por la Juez Superior Cuarto Civil en otra causa, lo cual no puede servir de fundamento para la proposición de una recusación, además de que tal conducta resulta contraria a la ética y la probidad que deben tener las partes en el proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte recusante durante el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente, la juez recusada haya manifestado opinión sobre lo principal o incidental en la causa por otorgamiento de documento, ni tampoco haber comprobado que existe entre la juez y su persona enemistad manifiesta, resulta evidente que la recusación planteada es infundada y por tanto es forzoso declararla sin lugar, instándose tanto a la parte como al abogado asistente de abstenerse en lo sucesivo de formular recusaciones como la del caso de autos que en definitiva entraban el trámite de la administración de justicia. y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Fredy Hernando Cañizalez Nieto contra la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada y a todos los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 5959