Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.554.631 y V-3.158.325, respectivamente de este domicilio.
Apoderado de la Parte Demandante: abogado Fernando José Roa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.916; con domicilio en la avenida perimetral N° 6-21 Michelena, Estado Táchira.
Demandada: Ninfa María Guerrero de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.899 domiciliada en la calle 7 N° 1-53, barrio Las Flores, San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandada: abogado J Edmundo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.400, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.188, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de venta. Apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de nulidad de compra venta.
Los ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, asistidos de la abogada Mirna Luz Moran Yépez, demandan la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 15 protocolo primero, tomo II, de fecha 19 de Febrero de 1999, cuyo objeto de venta fue un inmueble constituido por un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación que mide seis (6) metros de ancho por dieciocho (18) metros con noventa (90) centímetros de largo, con estructura de concreto armado, paredes de bloque techos de placa de tabelón y acerolit, pisos de cemento compuesta de dos (02) plantas: la primera planta consta de dos (2) habitaciones, baño, dos (2) salas de estar, comedor cocina y estacionamiento y una segunda planta que consta de tres (3) habitaciones, baño estar y área de oficios, situado en la calle 4 N° 1-58, Municipio Michelena del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: predios que son o fueron de la sucesión de Castor Zambrano y Luis Delgado. Sur: Calle pública N° 4. Este: predios que son o fueron de la sucesión Santos Soto y Oeste: Predios que son o fueron de Ricardo Paredes y Ramona Esther Ramírez por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000). Además, solicitó la nulidad del pagaré autenticado por ante la notaria pública segunda de San Cristóbal, bajo el N° 94, Tomo 34 de fecha 09 de febrero de 1999 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000); alegó en su demanda, que contrató con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, para que le prestara la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.446.303,45) hoy en día tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con treinta céntimos (Bs. 3.446, 30) producto de su precaria situación económica, que la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo manifestó su disponibilidad de realizar el préstamo exigiéndole para tal fin una garantía hipotecaria al 10% anual sobre el capital prestado y cobrados por adelantado, que en vista de las presiones acordaron un préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) hoy en día quince mil bolívares (Bs. 15.000), al momento del otorgamiento les sorprendió que no se trataba de un préstamo, sino de una venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad y pagaré hoy demandados de nulidad, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) cada uno, hoy en día seis mil bolívares (Bs. 6.000) documentos estos ya identificados, alegó además que firmó seis (6) letras de cambio por la cantidad de seiscientos mil bolívares, hoy en día seiscientos bolívares (Bs. 600). Fundamentó su demanda en la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, en la transgresión de la disposición de orden público consagrada en el artículo 1.746 del Código Civil, en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, artículo 6 en concordancia con los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil venezolano, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la citación de la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo para la absolución de posiciones juradas; medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada ante la eventual solicitud de entrega material que presente la demandada; estimó la demanda en la suma de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.000.000), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000);por su parte solicitó la parte demandada convenga en declarar que el contenido de la presunta sub-retro y el pagaré son nulos por ser su causa ilícita, y se deje sin efecto las letras de cambio firmadas en la Oficina del Abogado de la parte demandada. (f. 1-7). Acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de escrito de demanda admitido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2000; copia fotostática simple de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana María Elsida Maldonado y la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Ayacucho en fecha 18 de noviembre de 1997; copia fotostática simple de documento de venta suscrito por las ciudadanas Ninfa María Guerrero de Acevedo y María Elsida Maldonado; copia fotostática certificada de cheque N° 07430668 por la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis trescientos tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.436.303, 45) a nombre de BANFOANDES por cuenta de Guerrero de Acevedo Ninfa María; copia mecanografiada certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos Mary Edita Guerra Bravo y Jose Bartolo Bravo Gámez con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, autenticado por ante la notaría pública segunda, en fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 02, Tomo 35; Copia fotostática certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Gámez con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 1999, bajo en N° 15, tomo II, protocolo 1°, primer trimestre; copia fotostática mecanografiada de contrato de pagaré, suscrito entre las ciudadanas Mary Edita Guerra De Bravo con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, autenticado por ante la notaría pública segunda de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 94, Tomo 34; copia fotostática certificada de libelo de demanda de ejecución de hipoteca, en el cual funge como demandante el Banco de Fomento Regional Los Andes y como demandados los ciudadanos María Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, asimismo, copia fotostática certificada de auto de admisión de fecha 21 de Octubre de 1998, dictado por el juzgado segundo de parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira; Copia certificada de liberación de hipoteca suscrita por el abogado Amadero Rodríguez Angarita, apoderado Especial de BANFOANDES, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Michelena del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 13, tomo II, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre, anexó también copias fotostáticas de la obra de José Luis Aguiar Gorrondona, Derecho Civil IV, Contratos y Garantías. 10ma Edición, Universidad Católica Andrés Bello (pp.222 y 223). (fs. 8 al 39).
En fecha 13 de agosto de 2003 el tribunal a quo, admitió la demanda de nulidad, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día de término de distancia, asimismo, ordenó la comparecencia de la demandada a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de citación para la absolución de las posiciones juradas y fijó a su vez a las diez de la mañana del día de despacho siguiente a la última absolución de la posición jurada del demandado, para la absolución de la parte demandante. Comisionó al juzgado del Municipio Ayacucho para la citación de la parte demandada. (f. 51).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana Ninfa María Guerrero, asistida del abogado Néstor Osiris Rueda Gil, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los hechos no se ajustan a la realidad y el petitorio no encuadra con la normativa legal, en cuanto a la venta bajo la modalidad de retracto convencional, la ley civil ha establecido los requisitos para la celebración de negocios jurídicos de tal manera que, si no se cumple, tales actos puedan ser declarados nulos; alegó la incoherencia de la supuesta ilicitud de la causa planteada por la parte demandante, ya que a su decir, las circunstancias subjetivas que lo llevaron a realizar los negocios jurídicos, no son suficientes para la anulación de los mismos. En relación a la supuesta violación del orden público y del artículo 1.746, plantea que en ningún momento se puede presumir que se trataba de un préstamo de dinero a intereses y por tanto no existe causa para demandar la nulidad del mismo, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. (fs. 66-69).
En fecha 05 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas el a quo dejó constancia de la no asistencia de la demandada ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, así como de la presencia de la Abogada Mirna Luz Moran Yépez, apoderada de la parte demandante quien estampó las posiciones juradas. (f.75).
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2004, la apoderada de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, en especial de todas las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, así como los recaudos en la causa y de las posiciones juradas . (f. 78).
El a-quo en decisión de fecha 30 de octubre de 2008, declaró sin lugar la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto y pagaré que interpusieron los ciudadanos Edita Guerra de Navarro y José Bartolo Bravo Gámez, contra la ciudadana Ninfa María Guerrero (fs. 97 al 112); decisión que apeló la representación judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (f. 116); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 127). Recibió esta alzada en fecha 23 de enero de 2009 (f. 129).
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes y anexos. (fs.132 al 147).
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante apelante consignó escrito contentivo de informes. (fs. 148 al 157)
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de observación a los informes. (fs. 158 al 162).
El Tribunal para decidir observa:
Se contraen las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 30 de octubre de 2008, que declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y pagaré, interpuesta por los ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad N° V- 2.554.631 y V-3.158.325, de este domicilio, contra la ciudadana Ninfa María Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.899, domiciliada en la calle 7 N° 1-53, barrio Las Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación judicial de la parte demandada ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, alegó que la presente litis debe delimitarse a declarar o no con lugar la nulidad del contrato de retroventa suscrito por las partes en fecha 09/02/1999. Considera en sus alegatos que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio de nulidad en la causa, que existe la presunción de legalidad, salvo se pruebe lo contrario y en consecuencia plenos efectos jurídicos del contrato bajo examen en la presente causa, aunado a la insuficiencia de pruebas que puedan desvirtuar la legalidad del mismo; finalmente solicitó se confirme la sentencia dictada por el juzgado a-quo.
Asimismo, la parte demandante apelante, en sus informes presentados ante esta alzada manifestó que el tribunal a-quo desechó del proceso y no valoró las posiciones juradas evacuadas, existiendo para ese momento caducidad con respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba; que existió extemporaneidad en relación a la impugnación de la prueba de posiciones juradas, que dicha actuación del tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; que la impugnación de la prueba admitida debió ser decidida antes de la decisión de fondo y así permitir el ejercicio de los recursos pertinentes a las partes; en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, alega que la misma debió ser decidida tres días después de la solicitud y, mas aun, el auto de admisión de las pruebas no puede ser considerado de mero trámite, considera, además que la finalidad de colocar a las partes en igualdad de condiciones en la prueba de posiciones juradas fue cumplida, por tanto, a su decir, el tribunal debió valorar si hubo o nó quebrantamiento de las formas sustanciales, consideradas de orden público y esenciales para la validez; alega a su favor el principio finalista del acto; que el Tribunal desvió el thema decidendum relativo a la causa ilícita del contrato con pacto de retracto; que si el tribunal a-quo hubiese tomado en cuenta la abundante jurisprudencia sobre el presente caso su conclusión hubiese sido distinta; realizó una relación detallada de las pruebas valoradas por el tribunal a-quo, quien a su decir, desvió el análisis de los elementos probatorios, que permiten detectar la causa ilícita. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y sea anulada la sentencia apelada.
Así las cosas, corresponde a esta alzada analizar y valorar los medios de prueba en la presente causa:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.-Copia certificada de escrito de demanda, admitido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2000, del cual se evidencia la pretensión de nulidad intentada por Mary Edita Guerra y José Bartolo Bravo contra Ninfa María Guerrero en fecha 22 de Marzo de 2000, en relación al mismo este Tribunal considera que el mencionado instrumento no aporta prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual la desecha y no le concede valor probatorio. Así se decide.
2.-Copia fotostática simple de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana María Elsida Maldonado y la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo (parte demandada) protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Ayacucho en fecha 18 de noviembre de 1997, el cual no fue impugnado y por tanto lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Maria Elsida Maldonado dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana Ninfa María Guerrero De Acevedo, un inmueble ubicado en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la carrera 2 con calle 4 y 5, Barrio Las Flores. Así se decide.
3.-Copia fotostática simple de documento de venta suscrito por la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo (parte demandada) con los ciudadanos Maria Elsida Maldonado y Germán Olivo Acevedo, estos dos últimos cónyuges entre sí, el cual no fue impugnado, y por tanto lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo dio en venta a la ciudadana María Elsida Maldonado, un inmueble ubicado en la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la carrera 2 con calle 4 y 5, barrio las flores, de la mencionada venta el ciudadano Germán Olivo Acevedo, declaró estar conforme. Así se decide.
4.-Copia fotostática certificada de cheque N° 07430668 por la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis trescientos tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.436.303, 45) hoy en día tres mil cuatrocientos treinta y seis con treinta céntimos (Bs. 3.436,30) a nombre de Banfoandes por cuenta de Guerrero de Acevedo Ninfa María, el cual considera este tribunal no aporta prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, pues la parte demandante pretende probar que la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, realizó un préstamo por dicha cantidad, sin embargo, del mencionado titulo valor no se desprende el motivo de la emisión ni mucho menos puede presumir esta juzgadora la existencia del mencionado préstamo, razón por la cual desecha la mencionada prueba y no le concede valor probatorio. Así se decide.
5.-Copia mecanografiada certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos Mary Edita Guerra Bravo y José Bartolo Bravo Gámez con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo autenticada por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 09 de Febrero de 1999 bajo el N° 02, Tomo 35 y copia fotostática certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Gámez con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 1999, bajo en N° 15, tomo II, protocolo 1°. primer trimestre, los mencionados instrumentos están referidos a al mismo negocio jurídico, el primero de ellos autenticado y el segundo protocolizado y hacen plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Mary Edita Guerra Bravo y José Bartolo Bravo Gámez dieron en venta a la ciudadana Ninfa María Guerrero, un inmueble constituido por un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación que mide seis (6) metros de ancho por dieciocho (18) metros con noventa (90) centímetros de largo, situado en la calle 4 N° 1-58, Municipio Michelena del Estado Táchira. Así se decide
6.-Copia fotostática mecanografiada de contrato de pagaré, suscrito entre las ciudadanas Mary Edita Guerra de Bravo con la ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, autenticado por ante la notaria pública segunda de la ciudad de San Cristóbal de fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 94 tomo 34, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y hace plena fe, entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Mary Edita Guerra Bravo y José Bartolo Bravo Gámez firmaron contrato de pagaré con la ciudadana Ninfa María Guerrero, por la cantidad de seis millones de bolívares hoy en día seis mil bolívares fuertes. Así se decide.
8.-Copia fotostática certificada de libelo de demanda de ejecución de hipoteca, en el cual funge como demandante el Banco de Fomento Regional Los Andes, y como demandados los ciudadanos María Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez; asimismo, copia fotostática certificada de auto de admisión, de fecha 21 de octubre de 1998, dictado por el juzgado segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, este tribunal considera que el mencionado instrumento no aporta prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual la desecha y no le concede valor probatorio. Así se decide.
9.-Copia certificada de liberación de hipoteca suscrita por el abogado Amadero Rodríguez Angarita, apoderado especial de BANFOANDES, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Michelena del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 13, tomo II, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre, este tribunal considera que el mencionado instrumento no aporta prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual la desecha y no le concede valor probatorio. Así se decide.
10.-Prueba de posiciones juradas, en relación al pronunciamiento de la mencionada prueba este Tribunal observa que se desprende de las actas que componen la presente causa lo siguiente:
• La parte demandante junto con el libelo de la demanda, promovió las posiciones juradas.
• En fecha 13 de agosto de 2003, el tribunal admite la mencionada prueba.
• En la sentencia de fondo el Tribunal a-quo, decidió: “… se nota que los solicitantes no manifestaron su disposición de absolver recíprocamente posiciones juradas, razón por la cual dicha prueba no debió admitirse ni menos aun evacuarse, y al no haberse promovido validamente dicha prueba, la misma se hizo ilegal, razon por la cual no se valora, quedando desechada del proceso…”.
• La parte demandante alega que existe para el momento del pronunciamiento de fondo caducidad con respecto a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas. Que existió extemporaneidad en relación a la impugnación de la prueba de posiciones juradas, que dicha actuación del tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que la impugnación debió ser decidida antes de la decisión de fondo y así permitir el ejercicio de los recurso pertinentes a las partes.
Así las cosas el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece:



“…Artículo 406
La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba…”.(Negrillas y subrayado del tribunal)
En este sentido resulta necesario esclarecer el significado del término “manifestar” a los fines de determinar el alcance de la norma transcrita, para lo cual trae a colación el significado aportado por el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (www.rae.es.com), que dice:
Manifestar.
(Del lat. manifestāre).
1. tr. Declarar, dar a conocer. U. t. c. prnl.
2. tr. Descubrir, poner a la vista. U. t. c. prnl.
Así las cosas, quedando evidenciado de las concepciones manejadas por la Real Academia de la Lengua Española y acogida por este Tribunal, el término manifestar atañe a la actuación que debe poner a la vista, declarar, expresar, dar a conocer, hacer notar, la parte solicitante de la prueba como requisito de admisibilidad de la misma, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte solicitante cumplió o no con el mencionado requisito, para lo cual observa que del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“...A tenor de lo indicado en los artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que cite personalmente a la ciudadana NINFA MARIA GUERRERO DE ACEVEDO, ya identificada, para que ABSUELVA POSICIONES JURADAS O EN LA OPORTUNIDAD DESPUES DE LA CONTESTACIÓN, fije al juzgado...”.
De la solicitud de la prueba, anteriormente transcrita no se desprende por ningún medio la manifestación de disposición de la parte demandante de absolver posiciones juradas, razón por la cual resulta imposible a quien juzga, presumirla o deducirla, cuando el mencionado requisito constituye un deber impuesto por el legislador, que no puede ser considerado un simple formalismo, sino por el contrario, su cumplimiento, constituye el resguardo del debido proceso en la causa, entendiéndose el orden público como todas aquellas normas de interés social, que requieren cumplimiento incondicional, sin que puedan ser derogadas por las partes, de interés eminentemente general de la sociedad y del estado, en aras de la seguridad jurídica. En consecuencia por los argumentos anteriormente mencionados, esta juzgadora desecha la prueba de posiciones juradas, por no cumplir con el requisito de admisibilidad impuesto por el legislador, Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadana Ninfa María Guerrero de Acevedo, no promovió pruebas en la causa.
En este orden de ideas, se entiende por nulidad de contrato, su ineficacia o ineficiencia para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y atribuidos por la Ley como consecuencia de un defecto en su formación. En cuanto a la institución de la nulidad la doctrina Tradicionalmente a distinguido La Nulidad Absoluta, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público y las buenas costumbres. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. En cuanto a la nulidad relativa o anulabilidad, para algunos autores, existe cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad. Así las cosas, observa esta juzgadora los siguientes preceptos:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Así las cosas, tenemos que la existencia de un contrato requiere inequívocamente de tres elementos: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato y 3) la causa lícita, sin las cuales el contrato adolecería de nulidad absoluta. En este sentido, se desprende de las actas que componen la presente causa, que la parte demandante (apelante) pretende la nulidad absoluta fundamentándose en la supuesta causa ilícita del contrato en litis y que según sus alegatos transgrede las normas establecidas en los artículos 1.141 en concordancia con el artículo 1.155 del Código Civil venezolano. Siendo la causa el núcleo controvertido de la presente litis, se puede decir que constituye un elemento obligatorio para la existencia de un contrato, referida a la razón o fin perseguido al contratar. El artículo 1.157 del Código Civil en relación a la ilicitud de la causa, establece:

“Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”

Del primer aparte de la norma transcrita se evidencia que la ilicitud de la causa procede por violación de algún precepto jurídico imperativo o prohibitivo, por violación de las buenas costumbres o por violación del orden público, debiendo la parte interesada desplegar una actuación procesal a probar alguno de los mencionados supuestos para hacer valer su pretensión; en virtud de lo expuesto y siendo necesario la determinación de alguno de los mencionados supuestos este Tribunal pasa a examinarlos de la siguiente manera:

a) En relación a la contrariedad de la Ley: se desprende del libelo de la demanda, específicamente del folio 3 del expediente, en lo relativo al derecho alegado por la parte demandante lo siguiente:
“…PRIMERO: Con lo anterior de burlan preceptos de orden público como el dispositivo legal consagrado en el Artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que el interés legal es del 3% anual y que el interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual SEGUNDO: el Artículo 114 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Establece “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, LA USURA, serán penados severamente de acuerdo a la Ley (…) QUINTO: el artículo 6 del código civil consagra: “no puede renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”.- Siendo el caso que nos ocupa un contrato de préstamo con intereses usurarios, es fácil identificar el efecto que produce y dada la naturaleza verdadera del contrato, el mimo no puede surtir efecto alguno ya que adolece de causa ilícita. Préstamo de dinero con intereses fuera de la tasa legal. Por lo que es contrario a una disposición expresa de la Ley, por todo lo cual hace nulo dicho contrato como el pagaré ya que se firmó para la misma causa, cubrir los intereses usurarios…”
Así las cosas, se infiere de los alegatos esgrimidos por la parte demandante (apelante), que fundamenta la ilicitud de la causa en la violación de preceptos jurídicos tales como el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.746 y 6 del Código Civil Venezolano, resaltando la existencia de intereses que sobrepasan la tasa legal permitida por el ordenamiento jurídico, configurando de este modo la usura. En este sentido se observa la disposición del artículo 1.746 el cual establece:
“Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, esta Juzgadora pudo determinar que no consta en el expediente prueba alguna que indique el pago de intereses, pues tal como quedó determinado y se desprende del contrato de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 09 de Febrero de 1999 y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 1999, bajo en N° 15, Tomo II, Protocolo 1°. Primer Trimestre, la ciudadana Mary Edita Guerra Bravo y José Bartolo Bravo Gámez dieron en venta a la ciudadana Ninfa María Guerrero, un inmueble constituido por un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación situado en la calle 4 N° 1-58, Municipio Michelena del Estado Táchira, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares hoy Seis Mil Bolívares, así como del contrato de pagaré, autenticado por ante la notaria pública segunda de la ciudad de San Cristóbal de fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 94 Tomo 34, que la ciudadana Mary Edita Guerra Bravo y José Bartolo Bravo Gámez se comprometieron a pagar a la ciudadana Ninfa María Guerrero, la cantidad de seis millones de bolívares hoy en día seis mil bolívares fuertes, sin que exista mención alguna relativa al pago de intereses o se desprenda al menos indicios en algún instrumento probatorio traído a la causa que la parte demandante pago en una o varias oportunidades cantidades de dinero por concepto de intereses simulados con los mencionados contratos. Así se establece

Considera esta juzgadora que la parte demandante desplegó una actitud procesal juzgable en términos probatorios, pues, estando obligada a crear la convicción del juez para obtener un pronunciamiento favorable en cuanto al del pago de cantidades de dinero referidas a los intereses simulados en el contrato de venta con pacto de retracto, no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal no encuentra argumentos para determinar la existencia de violación de alguna norma que haga procedente la ilicitud de la causa. Así se decide.

b) En relación a la contrariedad de las buenas costumbres: en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, determinó:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
Asimismo, el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo II, Edición 2005. (Pág. 697) expresó:

“…toda sociedad tiene una moralidad pública, un conjunto de reglas éticas que constituyen la base de su civilización. Estas reglas de contenido ético aceptadas por la generalidad de los integrantes de una sociedad determinada constituye la moralidad pública. No se trata de acoger reglas morales fundadas en ciertas concepciones confesionales o filosóficas, sino aquellas que por una reiterada observancia (costumbres) han tenido una aceptación general de determinada sociedad, para lo cual son “buenas”. De allí el término “Buenas costumbres”…”
Acogiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y la concepción doctrinaria transcrita, en el presente caso esta juzgadora considera que no existe prueba alguna de actos realizados por la parte demandada que atenten contra la moralidad pública o afecten de alguna manera la integridad o convivencia humana, pues la parte demandante no trajo a la causa pruebas que pudieran demostrar la realización de los actos descritos en el libelo de la demanda relativos al pago de intereses que superan la tasa legal establecida, razón por la cual no existen argumentos suficientes para declarar la ilicitud de la causa por violación de las buenas costumbres. Así se decide.

c) En relación a la contrariedad del Orden Público; la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente No 04-1009, señaló que:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”(Subrayado de la Sala)…”.


Luego del análisis de las actas que componen la presente causa y en relación al orden público, es indispensable aclarar a la parte demandante como reiteradamente se ha hecho que era su deber o carga probar con las respectivas afirmaciones de hecho en el que se fundamentó su demanda, tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con la máxima latina tan socorrida en textos y fallos onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), no basta con la sola alegación de los hechos, pues estos solo tendrán cabida en la realidad jurídica cuando estén probados o por lo menos indiciados, en tal virtud visto que no se desprende por ningún medio en la presente causa que haya existido el pago de algún interés o la existencia de los mismos, los cuales pudieran atentar contra el orden público, este tribunal no encuentra argumentos para declarar la ilicitud de la causa por la existencia de violación del orden publico en la presente causa. Así se decide.

Del análisis concatenado de los alegatos y pruebas en la presente causa, se evidenció que la parte demandante ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, no demostraron la existencia de los hechos que afectaran la licitud de la causa en el contrato de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 09 de Febrero de 1999 y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo en N° 15, Tomo II, Protocolo 1°. Primer Trimestre, así como tampoco en el contrato de pagaré, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal de fecha 09 de febrero de 1999, bajo el N° 94 Tomo 34 y por tanto no existen argumentos para determinar la nulidad de los mencionados contratos, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Mary Edita Guerra de Bravo y José Bartolo Bravo Gámez, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificada, en diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008.
Segundo: Declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Mary Edita Guerra De Bravo y José Bartolo Bravo Gámez venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.554.631 y V-3.158.325, respectivamente de este domicilio, de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el N° 15 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 19 de Febrero de 1.999 y del contrato de pagaré autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 94, Tomo 34 de fecha 09 de Febrero de 1.999.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2008.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc.-
Exp. N° 6312