REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de mayo de 2009.

199° y 150º

Visto el escrito de pruebas de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Abogado Antonio José Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo, parte demandante, mediante el cual promueve las posiciones juradas de los ciudadanos Ysilda Marina Maldonado de González y Salvador Segundo González Díaz, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente prueba, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Negrillas del tribunal)
Respecto a la admisibilidad de las pruebas, señala nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 398, lo siguiente:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas del tribunal)

Al efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales explica cuales son los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda admitir los medios de prueba promovidos por las partes, expresando lo siguiente:

“Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso.” (Negrillas del tribunal)


Así las cosas, el proceso se compone por una serie de actos, entre los cuales se tiene la aportación de pruebas de las partes, cuya gestión tiene por finalidad esencial, producir efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba.



Ahora bien, cuando se habla de legalidad se hace referencia a la circunstancia de que la prueba no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia está ligada al hecho de que la prueba debe guardar relación con el tema debatido, tal como lo ha expresado el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano, quien señala: “la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”

Por lo tanto, de la lectura de las normas transcritas ut supra, se establece como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea porque no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso o porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”


Igualmente, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, expresa:


“La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio.”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02357 de fecha 26 de octubre de 2006, ha establecido que:

“...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…”

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la libertad de probar se encuentra limitada por la legalidad o pertinencia de la misma y en consecuencia, tampoco será admisible el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.

Siendo así, el presente auto interlocutorio a través del cual esta Juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia.
Ahora bien, es de acotar que el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas, que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por dicho juzgado en fecha 04 de febrero de 2009, en virtud de la causa principal seguida por motivo de simulación.

Así las cosas, el abogado Antonio José Perdomo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo, en su escrito de promoción de posiciones juradas, señala lo siguiente: “…promuevo las posiciones juradas de los demandados ciudadanos, Salvador Segundo González Diaz y Ysilda Marina Maldonado de González….para que absuelvan las posiciones que oportunamente le haré sobre el mérito de la causa comprometiéndome a absolverlas recíprocamente.” (Negrillas del tribunal)

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2008, reitera el criterio sostenido referente al procedimiento de las incidencias cautelares, expresando lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente: “…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.”



Del criterio jurisprudencial explanado ut supra, se concluye que debe establecerse como regla que cualquier incidencia que pudiere surgir con ocasión a la causa principal, se sustanciará por separado, por lo que, la representación judicial de la parte demandante al proponer como medio probatorio en la presente incidencia de medida cautelar, las posiciones juradas del mérito de la causa, se escapa de la causa “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum” y en consecuencia, resulta impertinente tal medio probatorio.

Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, si bien la parte demandada aportó como medio probatorio, las posiciones juradas, dicho medio a criterio de quien a aquí juzga, no guarda relación con la litis, por cuanto, no puede pretender la parte demandante demostrar con las declaraciones que pudieren surgir de las referidas posiciones juradas, la efectiva configuración de los presupuestos fundamentales para declarar con lugar o sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el riesgo comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora), situaciones que en los actuales momentos no puede analizar esta Juzgadora, por cuanto corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse.

Aunado a ello, por considerar que dichas posiciones juradas no aportan elementos de convicción que puedan influir en la sentencia a dictar en el presente cuaderno de medidas ya que están dirigidas a la causa principal incoada por motivo de simulación y ya que constituiría una clara violación del principio de la economía procesal, pues implica surtir una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso, otorgando expresamente nuestro código, la facultad de rechazarla, en consecuencia, esta Juzgadora las considera impertinentes y por tanto, INADMISIBLES. Así se decide.


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias


Exp. Nº 6358
Mary Castro