REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE MARZO DE 2009
197 y 148
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-0001053.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.463.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 14.873.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.111.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 N° 3-59 La Ermita, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°15 Tomo 12-A de fecha 18 de Septiembre de 1978 y Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el N°59, Tomo 11-A de fecha 14 de Mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina N°13, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2007, por la ciudadana LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS demandado como persona natural, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de enero de 2008, y finalizo el 18 de Junio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 01 de Julio de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que fecha 20 de Octubre de 1991, comenzó a prestar servicios para la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., por intermedio del socio PEDRO ANTONIO SOLER, desempeñándose en el cargo de Conductor de las unidades autobuseras afiliadas a la empresa, devengando un salario de Bsf.10,00 por viaje diario, realizando en un mes hasta 45 viajes y en las temporadas altas (Agosto y Diciembre) realizaba hasta 60 viajes al mes.
b) Que le fueron aumentando el sueldo hasta llegar a devengar Bsf. 30,00 por viaje, siendo este el último salario.
c) Que laboraba en un horario de 24 horas por 24 horas, ya que solo descansaba cuando el vehículo a su cargo estaba de parada o accidentado, los 30 días del mes.
d) Que además de conductor realizaba otras labores como mecánico, electricista, vigilancia de las Unidades en los estacionamientos de la empresa, por exigencia de su patrono o socio propietario de la misma y nunca fue recompensado por estas labores extras, que además tampoco le pagaron vacaciones, utilidades, bonos nocturnos, bono vacacional, horas extras, domingos y días feriados, etc.
e) Que en fecha 01 de julio de 2005, realizando su viaje de turno sufrió un accidente de trabajo donde el autobús que conducía quedo semidestruido y como consecuencia laboral, estuvo suspendido de su relación laboral por un tiempo aproximado de tres meses.
f) Que en fecha 15 Octubre de 2005, continuo laborando normal e ininterrumpidamente hasta que el 04 de Diciembre del mismo año, cumpliendo con su viaje de turno, a eso de las 4:00 de la mañana, le dio un fuerte dolor de cabeza y de repente empezó a perder la visión se detuvo y llamo a sus compañero ( chofer de avance que descansaba y le pidió ayuda cosa que hizo inmediatamente y siguió conduciendo hasta el Tigre allí le prestaron los primeros auxilios y le indicaron que tenía tensión arterial muy alta y lo inyectaron).
g) Que continuaron el viaje hasta llegar a Maracay allí lo hospitalizaron todo el día para que después pudiera trasladarse a San Cristóbal, inmediatamente al llegar a San Cristóbal acude al Hospital de Seguro Social, en donde lo hospitalizaron para practícale todos los exámenes y una tomografía donde le diagnosticaron una Lesión Hemorrágica subdural de evolución crónica con la localización descrita sin destacar Lesión Quística de Naturaleza Congénita según informe de un Tac Cerebral simple practicado por la Doctora María Teresa Lage M.S.D.S 45471 en la Unidad de Tomografía en la Policlínica Táchira de fecha 08 de Diciembre de 2005, por disposición del Medico Cirujano tratante del Hospital del Seguro Social necesitaba una operación quirúrgica la cual fijaron para el día 20 de Diciembre de 2005, el día 19 de Diciembre el Doctor JHON GUIDO RAMIREZ le practicó una resonancia magnética en el Centro Clínico San Cristóbal y su informe médico fue ACV Hemorrágico Parietal Derecho y Neuroencefalo Frontal Derecho ratificado por el Médico Legista del Seguro Social Neurocirujano Dr. Julio García.
h) Que luego de practicarse la segunda operación al demandante se le decreta una discapacidad total y permanente por enfermedad común.
i) Manifiesta que no es enfermedad común que es enfermedad ocupacional decretada por el Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
j) Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, por un total de Bs. 770.089,33.
Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A. y del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción establecida en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo por lo que respecta al petitorio de Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y además conceptos derivados de la relación de trabajo debido a que consta en el expediente de carta de renuncia, que el demandante en forma voluntaria presentó al ciudadano Pedro Antonio Soler, en fecha 08 de Agosto de 2006, y la presente demanda fue presentada en fecha 14 de Noviembre de 2007, verificándose de esa manera el supuesto contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Reconoció la relación de trabajo, manifestando que el demandante presto sus servicios como conductor para la empresa demandada hasta el día 08 de Agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.
• Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes los conceptos y cálculos reclamados y realizados por el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo, que la patología padecida por el demandante se trate de una enfermedad profesional, en virtud, de que tal como consta en autos, se trata de una enfermedad común, no contraída ni agravada con ocasión del trabajo desempeñado por el demandante, con la cual tal patología no puede subsumirse en los supuestos que dan lugar a una enfermedad ocupacional y las indemnizaciones que ella conlleva menos aún cuando la presunta discapacidad no fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) todo lo cual consta en autos.
• Negó, rechazó y contradijo que la patología padecida por el demandante se deba a la exposición a vibraciones permanentes, ya que al mismo le diagnosticaron una Lesión Hemorrágica Subdural de Evolución Crónica sin Descartar Lesión Quística de Naturaleza Congénita, es decir, producto de un trauma de evolución crónica que no guarda relación o fue producida con ocasión del trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo toda y cada uno de los cálculos alegados por el demandante con respecto a la enfermedad profesional, alegando que la misma es una enfermedad común y no ocasionada por el trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
1.1 Original Carnet de Notificación con membrete de la empresa Expresos los Llanos C.A., con nombre de trabajador demandante, marcado con la letra “A” corre inserto al folio (70). Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la controversia en virtud que la misma demuestra la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la empresa.
1.2 Copias Simples de dos (02) Constancias de Trabajo para el I.V.S.S. Formula 14-100 para tramites legales firmados y sellados por los socios de la empresa, marcadas con la letra “B” corre inserta a los folios (71) al (72) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dichas documentales cuya firma del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER, aparece al final de las mismas, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la controversia en virtud que la misma demuestra la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la empresa.
1.3 Copia Simple de Constancia de Trabajo firmada por el último patrono solidario y codemandado en la presente causa, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (73). Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dicha documental cuya firma del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER, aparece al final de la misma, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que para el 09 de Febrero de 2006, el demandante se encontraba prestado servicios en favor de la empresa demandada.
1.4 Copia Simple de la Planilla del I.V.S.S. donde consta la cuenta individual del demandante, marcada con la letra “D”, corre inserta al folio (74). Si bien es cierto, dicha documental corresponde a la impresión de una información que presuntamente aparece en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la misma requiere del auxilio de un experto que determine su veracidad, dicha prueba busca demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
1.5 Copia simple de Factura de la Policlínica Táchira N° 222412 de fecha 23 de Febrero de 2006 por pago de Tomografía de Cráneo al Ciudadano ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, cancelada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER, marcada con la letra “E”, corre inserto al folio (75). Por tratarse de una documental que emana de un tercero, que no ratificó su contenido durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.6 Copia certificada de Expediente Administrativo N° AS-039-05 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Especial N° 01 Región Guayana Estado Bolívar P.V.T.T.T., de El Callao, marcadas con la letra “F” y corre insertas a los folios (76) al (95) ambos inclusive. Por tratarse la presente prueba de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al levantamiento del accidente de tránsito al que hace referencia el demandante en su escrito de demanda ocurrido el día 01/07/2005 en el Callao, en el que se dejó constancia que el ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ junto con el ciudadano Aurelio Cebara Marínez era conductor de la Unidad siniestrada, es importante destacar en cuanto a esta prueba que ambos conductores declararon ante la autoridad de tránsito que no hubo lesionados en el accidente.
1.7 Copia Simple Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos del demandante menores de edad, carga familiar del mismo, macadas con la letra “E” y corren a los folios (96) al (99) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración del grupo familiar del trabajador.
1.8 Copia Convenio O.I.T 121 donde consta la lista de enfermedades profesionales punto 23, macada con la letra “H” corre a los folios (100) al (102). Por tratarse de una norma suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, la misma es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas
1.9 Copia Simple Informe Medico de fecha 08 de Diciembre de 2005, del Servicio de Diagnostico de la Policlínica Táchira C.A., Unidad de Tomografía Computarizada, firmado por la especialista Doctora MARÍA TERESA LAGE MSDS 45471, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio (10). La presente prueba, constituye una documental que emana de un tercero y que debió ser ratificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, si bien es cierto, dicho testigo no fue presentado por la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, debe destacar este Juzgador, que ambas partes coinciden en señalar que al demandante le fueron realizados exámenes médicos tanto en la Unidad de Tomografía de la Policlínica Táchira como en el Departamento de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, por tanto al no ser un hecho controvertido entre las partes tal circunstancia y al no haber la parte demandada atacado dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los particulares señalados en las mismas.
1.10 Copia simple de Informe Medico de fecha 19 de Diciembre de 2005, de la Unidad de Tomografía Helicoidal Resonancia Magnética de 1,5 Tesla y Radiografía General del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., firmado por el Doctor JHON CUIDO RAMIREZ, , el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio (11). La presente prueba, constituye una documental que emana de un tercero y que debió ser ratificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, si bien es cierto, dicho testigo no fue presentado por la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, debe destacar este Juzgador, que ambas partes coinciden en señalar que al demandante le fueron realizados exámenes médicos tanto en la Unidad de Tomografía de la Policlínica Táchira como en el Departamento de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, por tanto al no ser un hecho controvertido entre las partes tal circunstancia y al no haber la parte demandada atacado dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los particulares señalados en las mismas.
1.11 Copia simple de Informe Medico de fecha 02 Febrero de 2006, de la Dirección de Salud, División de Salud Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio (12). Aún cuando la presente documental fue promovida en copia simple, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la patología que padece el trabajador y al grado de discapacidad (Total y permanente) que padece como consecuencia de dicha patología.
1.12 Oficio N° 493-2006 de fecha 28 de Abril de 2006 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual describen la discapacidad y enfermedad del demandante, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio (13). Aún cuando la presente documental fue promovida en copia simple, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la descripción de la discapacidad del trabajador que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hemiplejia Izquierda Flacida – Acv hemorrágico- Acv hemorragico paralupsular derecho) Enfermedad común.

2) Informes:

2.1) Al Departamento de Control de Asegurados del I.V.S.S., a los fines de que remita a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
 Identificación de las Empresas aseguradas bajo los Nros. T1-71-0156-7 y T1-71-1512-0, es decir si pertenecen a los socios ciudadanos PEDRO ANTONIO SOLER VARELA y PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Neros. 3.429.109 y 12.228.781 en su orden.
 Identificación del trabajador asegurado bajo el N° 109463904, es decir si pertenece al ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.403.904.

Mediante Oficio N° OASC/1050-08 de fecha 30 de Julio de 2008, que corre inserto a los folios 202 al 205 del presente expediente, el ciudadano VICTOR LARIOS Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal San Cristóbal, informó a este Tribunal que el número patronal indicado pertenece al ciudadano PEDRO SOLER VARELA y que el demandante JULIO ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ se encuentra cesante en dicha empresa desde el 01/08/2007.

2) Al Departamento de Historias Medicas del Hospital del Seguro Social Dr. Patrocino Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
 Informe sobre la Historia Medica N° 117.878 y de la existencia de la misma remita copias certificadas a este Tribunal.

Mediante Oficio N° DHGDPPR 713/2008 de fecha 04 de Noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 224 al 353 del presente expediente, el ciudadano DR. ORLANDO LOZADA Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad San Cristóbal, remitió a este Tribunal en noventa y ocho (98) folios útiles copias certificadas de la Historia Clínica N° 117878 del paciente JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, prueba que considera este Juzgador fundamental para la resolución de la controversia y en la que entre otros particulares se puede destacar lo siguiente:

El ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, fue ingresado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz por el Servicio de Neurocirugía el día 15/12/2005, con estudios imagenológicos que reportaban la existencia de un quiste aracnoideo fronto temporal derecho y como consecuencia de ello, fue llevado a pabellón para una intervención quirúrgica realizada el día 16 de Diciembre de 2005, para drenaje del mismo, presentando en el post-operatorio hemiplejia izquierda con hallazgos que demuestran persistencia del quiste y hematoma intraparonquimatoso temporal derecho, es decir, que el hematoma que el demandante pretende atribuir a un golpe fue consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en dicho centro asistencial, motivo por el cual debió ser reintervenido nuevamente el día 22 de Diciembre de 2005 y luego de constantes reposos médicos le fue determinado una discapacidad total y permanente del 67%.

3) Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
 Si la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., se encuentra registrada por ante esa oficina, en fecha 18 de Septiembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 12-A.
 Remita copias certificadas del listado de los Socios de la Empresa Expresos Los Llanos C.A., desde el 20 de Octubre de 1991 al 08 de Diciembre de 2006.

Mediante Oficio N° 652/2008 de fecha 16 de Diciembre de 2008, que corre inserto a los folios 357 al 381 del presente expediente, la ciudadana Abog. IRIS ZULAY VIVAS MENDEZ Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a este Tribunal copias certificadas de las Actas constitutivas de la sociedad Mercantil EXPRESO MERIDA en los que se indica el capital accionario de la empresa para el día 31/03/2007 fecha en que fue registrada la última Acta de Asamblea.

4) Exhibición de Documentos: A la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentos:
 Copia del Registro Mercantil de la Empresa Expresos Los Llanos C.A.
 Copia del Listado de Accionistas de la empresa desde el 20 de Octubre de 1991 hasta el 08 de Diciembre de 2006, extraído del libro de accionistas.
 Recibos de pago de salario al demandante desde el 20 de Octubre de 1991 hasta el 02 de Diciembre de 2006donde conste asignaciones y deducciones salariales.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no poseer los recibos de pago cuya exhibición se le solicita y por lo que respecta a las copias de las Actas del registro mercantil y Libro de Accionistas manifestó que corrían insertas al expediente algunas de ellas.

5) Experticia: Se solicitó que el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS, fuese evaluado por un experto que designara el Tribunal, en tal sentido, este Tribunal luego de haber informado al demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conforme al contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sometido a exámenes médicos sin su consentimiento, solicitó al trabajador su autorización para ello, ante la respuesta afirmativa de éste último, se designó al ciudadano Dr. NESTOR PEREZ MEJIA (Médico especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central y columna vertebral), quien luego de la práctica de dicha experticia, emitió un Informe constante de dos (02) folios útiles que corre inserto a los folios 383 y 384 del presente expediente, mediante el cual señala que el estado actual del paciente se debe a un hematoma que se produjo durante la craneotomía para la exéresis de un quiste aracnoideo temporoparietal que es una patología congénita y que el hematoma al que hace referencia ocurrió durante la cirugía que le fue realizada al trabajador el 16/12/2005 para drenar el quiste; es importante destacar que lo manifestado por el experto coincide con lo señalado en la Historia Médica del demandante signada bajo el N° 117878 de la nomenclatura utilizada por el Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz del Seguro Social en San Cristóbal Estado Táchira y que corre inserta al presente expediente.

6) Testimoniales: De los ciudadanos: ALVARO QUINTERO HERNANDEZ MACEDONIO MARQUEZ PORRAS, JOSÉ OBDULIO CABALLERO RODIGUEZ, RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA Y JOSE EZEQUIEL CAMARGO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V- 9.183.044; 10.170.614, 5.024.939; 5.030.379 y 13.212.475, en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante el Tribunal únicamente el ciudadano MACEDONIO MARQUEZ PORRAS, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que se inició como conductor al servicio de Expresos Los Llanos en el año 1986; b) que conoce al ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS porque él fue quien se encargo de “pulir” (entrenarlo) cuando el demandante se inició en la empresa; c) que se veían normalmente en los terminales cargando pasajeros de un sitio para otro; d) que él trabajo para Expresos Los Llanos hasta el año 2002 pero que el demandante JOSE ARGENIS VIVAS continuó laborando para dicha empresa; e) que el salario devengado por los choferes para el año 2005 según le manifestaban sus compañeros era de 60, 70 u 80 mil por tiro; f) que para el año 1986 cuando él trabajaba le pagaban por kilometraje; g) que tuvo conocimiento del accidente que sufrió el demandante porque EDGARDO lo llamó y le contó lo de Argenis; h) que no tiene conocimiento que al ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS le hayan pegado un batazo por la cabeza; i) que él reclamó por ante los Tribunales Laborales a la empresa el pago de sus prestaciones sociales; j) que padece de una parálisis del lado derecho por un accidente que sufrió.

7) Ratificación de Documentos: Se solicitó que los ciudadanos MARÍA TERESA LAGE, M.S.D.S N° 455471 de la Unidad de Tomografía en la Policlínica Táchira, ciudadano JHON GUIDO RAMIREZ, del Departamento de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal y el ciudadano Cirujano JULIO GARCIA, Medico Legista del Hospital del Seguro Social, ratificaran los informes consignados por la parte demandante marcados con la letra B, C y D. Sin embargo, dichos testigos no fueron presentados por la parte promovente de dicha prueba durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para la ratificación de tales documentales, no obstante lo antes expresado, debe destacar este Juzgador con respecto a estas testimoniales, que ambas partes coinciden en señalar que al demandante le fueron realizados exámenes médicos tanto en la Unidad de Tomografía de la Policlínica Táchira como en el Departamento de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal, por tanto al no ser un hecho controvertido entre las partes tal circunstancia y al no haber la parte demandada atacado dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los particulares señalados en las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
1.1 Carta de Renuncia de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, y dirigida al ciudadano ANTONIO SOLER VIVAS, en la cual renuncia a su labor como conductor, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (113). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria presentada por él en fecha 08 de Agosto de 2006.
1.2 Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de fecha 26 de Marzo de 2001, suscrito por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (114). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador en dicha fecha, por el monto y los conceptos señalados en la misma.
1.3 Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de fecha 31 de Enero de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, marcado con la letra “C” corre inserto al folio (115). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador en dicha fecha, por el monto y los conceptos señalados en la misma.
1.4 Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de fecha 08 Agosto de 2006, suscrito por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (116). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador en dicha fecha, por el monto y los conceptos señalados en la misma.
1.5 Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 22 de Septiembre de 2004, en el cual el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, figura como afiliado bajo el número patrona T17115120, cuyo titular es el ciudadano Antonio Soler Vivas, marcada con la letra “E” y que corre al folio (117). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, particularmente en cuanto a la demostración que el demandante se encontraba inscrito por la empresa en el Seguro Social Obligatorio.
1.6 Normativa Laboral celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los trabajadores que prestan servicios a los propietarios de las Unidades de transporte de pasajeros afiliadas a las empresas de transporte colectivo interurbano, por una parte y por la otra, suscritas por las empresas, actuando en nombre y representación de sus accionistas, únicos y verdaderos empleadores de los conductores, corre a los (142) al (155) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
1.7 Facturas o Comprobantes de Pagos por concepto de medicamentos, suministros médicos, gastos de hospitalización y cirugía, que requirió el demandante los cuales fueros sufragados en su totalidad por el Ciudadano ANTONIO SOLER, en su carácter de accionista de la Empresa Expresos Los Llanos C.A., marcados con la letra “G” y que corren insertas a los folios (156) al (175) ambos inclusive. Dichas facturas emanan de terceros que debieron ser ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.8 Indicaciones del Doctor EDGAR A. CAMARGO, especialista que intervino en fecha 26 de Marzo de 2006 al demandante JOSÉ ARGENIS VIVAS, y dirigida al Médico de Guardia, marcada con la letra “H” corre inserta al folio (176). Dicha documental emana de un tercero, por lo que debió ser ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, al no haber sido ratificada no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.9 Evaluación Cardiovascular Preoperatorio realizada en fecha 23 de Febrero de 2006, al demandante, en la Unidad Cardiovascular Dr. Gerardo Moreno Aldana de la Policlínica Táchira, marcada con la letra “I” corre inserta al folio (177). Dicha documental emana de un tercero, por lo que debió ser ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, al no haber sido ratificada no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sub-Comisión para la Evaluación de la Discapacidad, Departamento Social del Hospital General, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Informe el resultado de la descripción de la Discapacidad realizada al ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 9.463.904, CONTENIDA EN LA Historia Clínica N° 11.78.78 de la nomenclatura llevada por ese Instituto, sirviéndose acompañar a tal informe toda la documentación debidamente certificada.
• Informe cuadro Clínico detallado presentado por ciudadano antes identificado al momento de ingreso a ese centro asistencial así como posterior a la intervención quirúrgica que le fue efectuada allí, así mismo que se sirva remitir copia de todos y cada uno de los documentos, informes, estudios y además anexos que conforman la Historia Clínica N° 11.78.78 asignada al ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ.

Mediante Oficio N° DHGDPPR 713/2008 de fecha 04 de Noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 224 al 353 del presente expediente, el ciudadano DR. ORLANDO LOZADA Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad San Cristóbal, remitió a este Tribunal en noventa y ocho (98) folios útiles copias certificadas de la Historia Clínica N° 117878 del paciente JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ prueba que considera este Juzgador fundamental para la resolución de la controversia y en la que entre otros particulares se puede destacar lo siguiente:

El ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, fue ingresado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz por el Servicio de Neurocirugía el día 15/12/2005, con estudios imagenológicos que reportaban la existencia de un quiste aracnoideo fronto temporal derecho y como consecuencia de ello, fue llevado a pabellón para una intervención quirúrgica realizada el día 16 de Diciembre de 2005, para drenaje del mismo, presentando en el post-operatorio hemiplejia izquierda con hallazgos que demuestran persistencia del quiste y hematoma intraparonquimatoso temporal derecho, es decir, que el hematoma que el demandante pretende atribuir a un golpe, fue consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en dicho centro asistencial, motivo por el cual debió ser reintervenido nuevamente el día 22 de Diciembre de 2005 y luego de constantes reposos médicos le fue determinado una discapacidad total y permanente del 67%.

2.2 Al Servicios de Diagnóstico Policlínica Táchira C.A., Unidad de Tomografía Computarizada: A los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Informe sobre los resultados de la Tomografía Axial Computarizada (TAC) cerebral Simple, realizada al ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, en fecha 08 de Febrero de 2006, así como se sirva remitir copia de todos y cada uno de los documentos, informes, estudios y demás anexos que fueron practicados al mencionado ciudadano en esa unidad.

Para la fecha de publicación del presente fallo, la Policlínica Táchira no había respondido aún la mencionada prueba de Informes, sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios cursantes en autos puede tomarse una decisión prescindiendo de dicha prueba.

2.3 A la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., A los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Informe sobre el resultado de la Tomografía Computa de Cráneo realizada al ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, el día 19 de Diciembre de 2005, así como se sirva remitir copia de todos y cada uno de los documentos, informes, estudios y demás anexos que le fueron practicados al mencionado ciudadano en esa unidad.

Mediante Oficio sin número de fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana Vice Presidente del Centro Clínico San Cristóbal remitió a este Tribunal comunicación a través de la cual el ciudadano JOHN GUIDO RAMIREZ informa que al demandante efectivamente se le practicó estudios de tomografía de cráneo en dicho centro asistencial los días 19/12/2005 y 23/12/2005 sin embargo, debido a la fecha antigua en que fueron practicados dichos exámenes médicos, los equipos de la unidad no tienen capacidad de almacenamiento para mantener en memoria los mismos, por lo que no cuentan con el soporte físico de tales exámenes.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JOHN GUIDO RAMIREZ, JULIO GARCIA, EDGAR CAMARGO. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.

4) Experticia: Se solicitó que el ciudadano JOSÉ AEGENIS VIVAS, fuese evaluado por un experto que designara el Tribunal, en tal sentido, este Tribunal luego de haber informado al demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conforme al contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sometido a exámenes médicos sin su consentimiento, solicitó al trabajador su autorización para ello, ante la respuesta afirmativa de éste último, se designó al ciudadano Dr. NESTOR PEREZ MEJIA (Médico especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central y columna vertebral), quien luego de la práctica de dicha experticia, emitió un Informe constante de dos (02) folios útiles que corre inserto a los folios 383 y 384 del presente expediente, mediante el cual señala que el estado actual del paciente se debe a un hematoma que se produjo durante la craneotomía para la exéresis de un quiste aracnoideo temporoparietal que es una patología congénita y que el hematoma al que hace referencia ocurrió durante la cirugía que le fue realizada al trabajador el 16/12/2005 para drenar el quiste; es importante destacar que lo manifestado por el experto coincide con lo señalado en la Historia Médica del demandante signada bajo el N° 117878 de la nomenclatura utilizada por el Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz del Seguro Social en San Cristóbal Estado Táchira y que corre inserta al presente expediente.

5) Inspección Judicial: En la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue declarada desistida mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 que corre inserto al folio 210 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que inició su relación de trabajo con la empresa el primero de Octubre de 1991; b) que quien lo llamó fue su sobrino Pedro Soler, quien lo presentó ante la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS; c) que no siempre manejó la misma Unidad pues era rotado; d) que a él le pagaba directamente el ciudadano PEDRO SOLER pero directamente en las oficinas de la compañía Expresos Los Llanos; e) que él no tuvo ningún incidente personal en el que le hayan propinado un batazo; f) que el único accidente que tuvo fue en el Callao en el año 2005, pero no se dejó constancia en el Informe de Tránsito de sus lesiones para que dicho ente no dejara detenida la Unidad; g) que no recuerda haberse golpeado la cabeza en dicho accidente, pero que pudo haberse golpeado con el paral del parabrisas; h) que él no renunció a su puesto de trabajo y que la carta de renuncia que fue consignada por la empresa es porque a todos los trabajadores de EXPRESOS LOS LLANOS incluyéndose a él mismo les hacen firmar una carta en blanco cuando comienzan a trabajar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) La pretensión del demandante en el presente proceso se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por lo que respecta a las prestaciones sociales debe pronunciarse este Juzgador sobre la prescripción como defensa de fondo opuesta por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demandada.
Punto previo de especial pronunciamiento (Prescripción por lo que respecta a las Prestaciones sociales)

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la parte demandada, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto se observa, que la apoderada judicial de la parte demandante señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por el trabajador el día 08 de Diciembre de 2005, la relación de trabajo debió suspenderse hasta el día 08 de Diciembre de 2006 y que por consiguiente, el trabajador no podía ser sujeto de despido por parte del patrono ni podía renunciar a la empresa, sin embargo, debe señalar este Juzgador que si bien es cierto, la suspensión de la relación de trabajo, impide al empleador despedir a sus trabajadores sin agotar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, el trabajador es libre de tomar la decisión de renunciar a su puesto de trabajo, pues nada impide o limita legalmente dicha facultad del trabajador.

En relación a lo antes expresado, se observa que al folio 113 del presente expediente, corre inserta carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ de fecha 08 de Agosto de 2006, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a las labores dentro de la empresa, es por ello, que tal como se evidencia en la documental antes señalada, el trabajador decidió voluntariamente finalizar la relación de trabajo con la empresa y evidencia de ello es que no desconoció durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la firma y huella dactilar que aparecen en dicha documental, así como tampoco tachó de falsedad tal documental por utilización o abuso de firma sobre documento en blanco.

En consecuencia, demostrado por la parte demandada la fecha finalización de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ y la empresa EXPRESOS LOS LLANOS y al no existir prueba alguna en el expediente que demuestre que el demandante laboró para la empresa con posterioridad a dicha fecha, debe tomarse el 08 de Agosto de 2006 como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 08 de Agosto de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2007, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia y por cuanto no se demostró que durante dicho período el demandante o la empresa demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar dicha defensa de fondo, por lo que respecta a la reclamación del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

II) Por lo que respecta a la segunda pretensión dirigida al cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, debe señalarse lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones entre las que podemos destacar, la Sentencia N° 352 del 17/02/2001 Exp. 01-449 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Carlos Domínguez contra Fletes Aéreos) que para que una reclamación por enfermedad profesional sea procedente, el trabajador debe demostrar tanto la existencia de la enfermedad como la relación que existe entre su estado patológico y el servicio personal prestado, es decir, que la labor desempeñada por éste debe ser determinante en la aparición o en el estado agravado de la enfermedad.

Así lo dispone la LOPCYMAT al indicar que el estado patológico puede ser contraído o agravado, con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, es decir, que no basta con que el trabajador demuestre que padece de una determinada enfermedad sino que es necesario que demuestre que esa enfermedad la contrajo en el trabajo, con ocasión del trabajo o con exposición al medio ambiente de trabajo, es decir, que la enfermedad que padece estuvo asociada en gran medida al servicio personal prestado que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiere desarrollado la labor no habría contraído la afección.

En el presente proceso, el trabajador señala en el escrito de demanda que como consecuencia de la vibración de la unidad de transporte que manejaba le fue ocasionado la enfermedad que padece, es decir, pretende atribuir al estado patológico que padece la labor que realizaba como chofer dentro de la empresa y para ello, se fundamenta en el contenido del Convenio N° 121 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su numeral 23 señala establece como enfermedades profesionales aquellas causadas por las vibraciones que generen afecciones en los músculos, en los tendones, en los huesos, en las articulaciones, en los vasos sanguíneos o en los nervios periféricos, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, no existen en el presente proceso pruebas que demuestren las supuestas vibraciones a las que se encontraba sometido el trabajador durante el manejo de las Unidades de transporte hayan ocasionado la enfermedad que padece el demandante.

Aunado a ello, de un análisis de la Historia Clínica N° 117878 del paciente JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ que corre inserto a los folios 224 al 353, se pudo constatar que el demandante, fue ingresado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz por el Servicio de Neurocirugía el día 15/12/2005, con estudios imagenológicos que reportaban la existencia de un quiste aracnoideo fronto temporal derecho y que como consecuencia de ello, fue llevado a pabellón para una intervención quirúrgica realizada el día 16 de Diciembre de 2005, para drenaje del mismo, presentando en el post-operatorio hemiplejia izquierda con hallazgos que demuestran persistencia del quiste y hematoma intraparonquimatoso temporal derecho, es decir, que si bien es cierto, el demandante señaló durante la audiencia de juicio oral y pública que en el accidente de tránsito ocurrido el día 01/07/2005 (aunque no recordaba) pudo haber sufrido un golpe con el parabrisas que no fue reportado a las autoridades de tránsito para que no dejaran detenida la Unidad, el hematoma que el demandante pretende atribuir a un posible golpe del que no se recuerda, fue consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en dicho centro asistencial y no del accidente de tránsito ocurrido en el Callo en la fecha antes indicada. Adicionalmente a lo antes expresado, de un análisis de la Historia Clínica antes mencionada, se pudo constatar que el quiste aracnoideo que tenía el demandante en su cerebro, es de origen congénito, por lo cual mal pudiera atribuirse dicha patología a la empresa.

Para contribuir con lo antes expuesto, debe expresar este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el Capítulo II Título VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa la evaluación efectuada al trabajador, por medio de la cual se compruebe, califique y certifique el origen de la enfermedad. En otras palabras, el trabajador afectado por una enfermedad contraída o agravada en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo, con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente laboral, deberá acudir al órgano administrativo indicado, a los fines de que se determine el carácter laboral del accidente o enfermedad y consecuentemente reclamar judicial o extrajudicialmente las indemnizaciones a que tiene derecho.

En el presente proceso no se evidencia, ni fue aportado por el demandante certificación médica ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determine que la patología padecida fue adquirida en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo, con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente laboral, por tal razón no le puede llamar Enfermedad Ocupacional a la padecida por el demandante. Por todo lo antes expresado, debe necesariamente este Juzgador declarar sin lugar las pretensiones del actor dirigidas al cobro de las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por lucro cesante y daño moral.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada EXPRESOS LOS LLANOS y el ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-000001053