REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2009
197° y 148°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000732.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MELISSA JOHANA GÓMEZ BENAVIDES, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.368.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.546.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADO: CESAR EDGARDO REASCO BOLAÑOS, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N°E- 82.209.455, en su condición de propietario del Fondo de Comercio La Nieve Heladería.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA Y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.815.969 y V-13.973.444 en su orden, con Inpreabogado Nos.79.134 y 122.869 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Torre III; Local N° 23, Residencias El Parque en San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por la ciudadana MELISSA JOHANA GÓMEZ BENAVIDES, representada por la Abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado CESAR EDGARDO REASCO BOLAÑO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Octubre de 2008, y finalizó el día 26 de Noviembre de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Diciembre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 23 de Noviembre de 2006, como empleada, cumpliendo un horario de lunes a lunes con el día jueves libre, desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., devengando una remuneración mensual desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 de Bs. 740,oo y desde el 01 de abril de 2007 al 05 de octubre de 2007 de Bs. 800,00, habiendo laborado por un lapso de diez (10) meses y diecinueve (19) días
b) Que el día 05 de Octubre de 2007, fue despedida, por lo que al terminar la relación de trabajo solicitó de manera amistosa el pago de prestaciones sociales, sin que se le otorgará su pago.
c) Que ante tal negativa se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no logrando arreglo alguno con el demandado.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al ciudadano CESAR EDGARDO REASCO BOLAÑO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “La Nieve Heladería”, para que convenga a pagarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,35).

Por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, para la fecha y hora de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar prevista para celebrarse el día 26 de Noviembre de 2008, se declaró la presunción de admisión de hechos contra la cual la parte demandada no ejerció los recursos procesales correspondientes, ni procedió a dar contestación a la demandada interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
1.1 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2008, marcada con la letra “A”, inserta al folio 163. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se desprende que la ciudadana Melissa Johanna Gómez Benavides, efectuó una reclamación por cobro de salarios retenidos por mes y medio laborado y por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado ante dicho organismo contra el fondo de comercio “La Nieve Heladería”, en el cual prestó servicios sin que se llegase a un acuerdo entre las partes.
1.2 Original Recibos de Pagos con membrete de Fondo de Comercio La Nieve Heladería a nombre de la demandante Melissa Gómez, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 164 al 177, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado por la actora como encargada del fondo de comercio demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
1.1 Comprobantes de pago de sueldos, suscritos por la ciudadana Melissa Gómez Benavides, los cuales corren insertos a los folios 24 al 161, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio a los recibos contenidos a los folios 63, 66, 69, 70, 76, 78, 79, 86, 89, 91, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 106, 107, 108, 109, 110, 113 y 116, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma que aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio, en cuanto al monto del salario devengado semanalmente por la ciudadana Melissa Gómez, encargada del fondo de comercio “La Nieve Heladería”.

2) Informes:
2.1 A la Sociedad Mercantil Heladería Arco Iris S.R.L, ubicada en la Calle 15 con carrera 22, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Sí la ciudadana Melissa Gómez Benavides, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.368.630 labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, señale la fecha de inicio de la relación.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas de dicha prueba no habían sido consignadas al expediente, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio y los efectos consagrados en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera este Juzgador puede prescindirse de dicha prueba para la resolución de la causa.

3) Inspección Judicial: A la Sociedad Mercantil Heladería Arco Iris S.R.L., ubicada en la Calle con Carrera 22, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue fijada para realizarse el día 04 de Marzo de 2009, sin embargo, fue declarada desistida, por la incomparecencia de la parte promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demandada tanto a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, debe quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, entender como admitida por el demandado la prestación de servicios por parte de la demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.

Por consiguiente, correspondía a la parte demandada desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el pago de los conceptos reclamados por la actora; pues bien, una vez analizado el material probatorio cursante en los autos, se observa que la demandada no logró desvirtuar la fecha de ingreso y egreso alegada por la trabajadora, así como tampoco el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, por lo que respecta a los salarios retenidos reclamados por la demandante, se evidencia que la parte demandada logró demostrar el pago de algunos de los salarios reclamados como retenidos por la actora, ya que consta a los folios 108 al 118, la cancelación del salario correspondiente a las semanas comprendidas desde el 13 de agosto al 10 de septiembre de 2007, cuyo pago fue reclamado en el libelo de demanda, razón por la cual dicho concepto procede parcialmente, por cuanto únicamente falto por cancelar lo correspondiente a los veinte días restantes del mes de septiembre de 2007 y los cinco días del mes de octubre del precitado año.

Por lo que respecta a los salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, se hace necesario señalar que de los recibos de pago cursantes en autos, se evidencia que la misma devengo dos salarios, el primero de los cuales ascendía a la cantidad de Bs. 165.000,oo semanales, es decir, Bs. 23.571,42 diarios y Bs. 707.142,6 mensuales, desde el inicio de la relación laboral (23/11/2006) hasta el día (28/04/2007) y el segundo de Bs. 200.000,oo semanales, es decir, Bs. 28.571,42 y Bs. 854.142,6, hasta la terminación de la relación laboral. En tal sentido, en base a dichos salarios deben calcularse los conceptos correspondientes a la trabajadora, de la siguiente forma:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: respecto a lo reclamado por este concepto, es necesario señalar que por el tiempo que duro la relación laboral entre las partes y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 45 días, los cuales deben computarse en base al salario integral devengado mes a mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.307.515,86 más la cantidad de Bs. 43.487,50 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, tal como se evidencia en el cuadro anexo.


2) Vacaciones fraccionadas: por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago al trabajador de dicho concepto, al no hacerlo debe entenderse como que se le adeuda, claro esta en forma fraccionada por cuanto laboró 10 meses únicamente, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora lo siguiente:
Del 23/11/2006 al 05/10/2007: 12,5 días x Bs. 28.471,43 = Bs. 355.892,87

3) Bono vacacional fraccionado: por cuanto no se demostró la cancelación de dicho concepto, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 5,83 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora, arroja lo siguiente:
Del 23/11/2006 al 05/10/2007: 5,83 días x Bs. 28.471,43 = Bs. 165.988,43

4) Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 12,5 días multiplicados por el salario normal promedio devengado por la trabajadora durante el año de servicio, es decir, Bs. 26.021,42, da un total de Bs. 325.267,75.

5) Salarios retenidos: por cuanto de las pruebas aportadas solamente se evidencia la cancelación de algunas de las semanas reclamadas como no pagadas, quedando pendiente por cancelar unas de ellas, es por lo que se condena el pago de 25 días laborados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 714.285,71.

6) Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso. Conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la admisión de hechos declarada por la Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se condena a la empresa a cancelar a la demandante por estos conceptos la cantidad de:
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 30.211,34 = Bs. 906.340,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 30.211.34 = Bs. 906.340,20
Para un total por este concepto de Bs. 1.812.680,40

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 4.673.280,92, que al realizar la conversión monetaria equivale a la cantidad de BsF. 4.673,28.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MELISSA JOHANA GÓMEZ BENAVIDES en contra del ciudadano CESAR EDGARDO REASCO BOLAÑOS, propietario del fondo de comercio denominado “LA NIEVE HELADERIA” por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano CESAR EDGARDO REASCO BOLAÑOS, propietario del fondo de comercio denominado “LA NIEVE HELADERIA” a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 4.673,28) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/04/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 10 de junio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000732