REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana MERLY BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.148.316. APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B., y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano VINCENZO BITTETO LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.561.000, no tiene apoderado judicial constituido en autos y compareció asistido por el abogado Iván Guadarrama, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 89.243.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Tacha Incidental propuesta por la parte demandada)

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Exp. No. AP31-V-2007-001545







I

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de enero de 2009 en el juicio principal que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MERLY BEATRYZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano VICENZO BITTETO LEÓN.
En ese sentido, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada adujo entre otros hechos lo siguiente:

“…Igualmente impugno y tacho la notificación que consta en autos, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio… en fecha 06 de Julio de 2007, ya que la persona que firma como secretaria de ese Juzgado, no se encuentra identificada en actas, ni en la que se levantó al momento de constituirse en mi domicilio, que dicho sea de paso, se efectuó sin la presencia de quien es época (sic.) era Juez de esa dependencia, y menos aun en actas de nombramiento de y juramentos de ese despacho, por lo que no estaba facultada para asistir a dicho acto y se encontraba carente de la designación aceptación y juramentación al cargo de secretaria accidental de dicha dependencia…”

En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el mencionado escrito, indicándose que con respecto a la tacha realizada se pronunciaría por auto separado en la oportunidad de Ley.
En fecha 17 de febrero de 2009, comparece la parte demandada con la finalidad de formalizar la tacha propuesta y expone lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, formalizó mediante éste escrito LA TACHA PRESENTADA CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO REALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Solicito a éste juzgado, previo análisis de la situación:
1. Se abra cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la presente TACHA INCIDENTAL, a los fines, que en dicho cuaderno separado se pronuncie el tribunal acerca de admisibilidad o no de la presente TACHA. 2. Con el presente escrito de formalización doy por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código de Procedimiento civil. 3. Me reservo el lapso expresamente de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia de tacha…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En ese sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental formulada, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada presentó escrito de formalización en tiempo oportuno. Sin embargo, no estableció bajo qué causal especifica de las contenidas en la norma Sustantiva Civil, tachaba el documento, aunado a que se denota una clara contradicción en la parte demandada ya que en la primera oportunidad en que compareció en juicio manifestó impugnar y tachar la notificación que consta en autos, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, empero, en su escrito de formalización de fecha 17 de febrero de 2009, hizo referencia a “…LA TACHA PRESENTADA CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO REALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
De lo antes expuesto, es evidente que el demandado no realizó adecuadamente la formalización de la tacha propuesta, por cuanto en su escrito de formalización hace referencia a un documento inexistente en las actas procesales, hecho que no se subsume a los supuestos normativos que regulan dicha acción, aunado a que no especificó en su formalización bajo qué causales de las contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el supuesto documento, cuyas causales tienen carácter taxativo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

…OMISSIS…

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
…OMISSIS…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide….” (Sentencia del 11/03/2004, Caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, Exp. Nº 02-593).

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
De manera que, dado que el demandado al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, causales éstas que son de carácter taxativo, aunado a que la notificación judicial de fecha 09 de febrero de 2009 a la que alude en su escrito de formalización, no existe en las actas procesales, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la tacha incidental propuesta.
En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentado escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ en contra de VICENZO BITTETO LEÓN.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
DOR/Marg/rmg.
EXP No. AP31-V-2007-001545.