REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2008-107

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 36, Tomo 347-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GALINDEZ y FEDERICA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.759 y 101.708, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTOS Y ESPECTACULOS STAR SYSTEMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 61-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados Judiciales constituidos en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil VENTOS Y ESPECTACULOS STAR SYSTEMS, C.A., ya identificada, en razón a que en fecha primero (01) de noviembre de 2006, las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, y debido al incumplimiento de la demandada en pagar los cánones de arrendamiento fijados, procede la empresa demandante a solicitar sea resuelto por la vía judicial.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, tramitándola por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, comparecen ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y consiga mediante diligencia, transacción judicial celebrada por las partes ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 70, Tomo 31, de fecha nueve de (09) de marzo de 2009; solicitando su debida homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, cursa documento en el cual, presente el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 311296, C.A., por una parte, y por la otra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEDROZA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.159, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENTOS Y ESPECTACULOS STAR SYSTEMS, C.A., supra identificada, asistido por el abogado GERARDO CELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.636, celebraron TRANSACCION JUDICIAL y conformes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela en los folios del ocho (08) al nueve (09), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARIA BRANDO, MIGUEL ANGEL GALINDEZ y FEDERICA ALCALÁ, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte el ciudadano OMAR ENRIQUE PEDROZA CASAS, plenamente identificado como Presidente de la empresa demandada, se encuentra expresamente facultado para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción efectuada por las partes según consta en Transacción Judicial cursante en los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha nueve (09) de marzo de 2009 ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 70, Tomo 31, en la cual la parte demandada hace entrega en ese mismo acto de la cantidad de veinticinco bolívares (25.000,00 Bs.), la cual recibe la parte demandante a su entera satisfacción, y en cualquier otro término allí expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y se dará por terminado en presente proceso una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Luís Tomás León Sandoval.-
El Secretario,


Abg. Munir J. Souki U.-

LTLS/MS/JCG-04
AH1C-M-2008-107