REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001287
ASUNTO : SP11-P-2007-001287



SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

DEFENSORES: ABG. NELLY LEON RAMIREZ y ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 25 de Noviembre del 2008 y finalizado el juicio oral y reservado el día 05 de Febrero de 2009; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra de los ciudadanos de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, titular de la cédula de identidad No. 17.695.696, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio los Mangos, a dos cuadras de la escuela Rómulo Gallegos, casa sin número, en obra negra, Estado Barinas, Teléfono 0278-414.89.34, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura, Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite); asistidos los mismos por sus defensores la defensora pública, Abg. Nelly Coromoto león y el defensor privado José Omar Sánchez Quiroz; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-85, de 23 años de edad, Rafael Mogollón (v) y de Estela Sabalza (v), soltero, Zapatero, titular de la cédula de identidad No. 17.695.696, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio los Mangos, a dos cuadras de la escuela Rómulo Gallegos, casa sin número, en obra negra, Estado Barinas, Teléfono 0278-414.89.34, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

2.- URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite). En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son:
“ Tienen su origen el día 17 de Junio del 2.007 en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Antonio, mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a esos de las 7:40 horas de la mañana recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, informando que se trasladaran al Barrio Antonio José Páez, carrera 6 Palotal parte alta, ya que al parecer se encontraba una aglomeración de personas, con un ciudadano detenido por encontrarse violando a una ciudadana que presenta retardos mentales, seguidamente se trasladaron al llegar al lugar, observaron una aglomeración de personas donde se acocaron dos de ellas de sexo femenino, informando y a la vez señalando a un ciudadano, quien según la versión de las ciudadanas informaron que el mismo lo habían visto cuando estaba abusando sexualmente detrás de unos matorrales, que estaban ubicados frente a una residencia, a una persona que presenta problemas moderados retardo mental. Motivo a dicha versión a detenerlo preventivamente, donde el ciudadano señalado por las ciudadanas, como agresor procedió en forma agresiva y en estado de embriaguez, a señalar y a culpar a un segundo ciudadano de sexo masculino y propietario de la vivienda marcada con el N° 5-20, que se encontraba diagonal a los árboles sembrados que sirvieron de ocultamiento para ser agredida la ciudadana de trastornos mentales por abuso sexual. Siendo trasladados los dos ciudadanos al Comando Policial de San Antonio, donde quedaron identificados plenamente como: JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Mogollón (v) y de Estela Sabalza del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio Bolívar del Estado Táchira y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVÁN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, hijo de Alejo Uribe (v) y de trina Villamizar (v) titular de la cedula de identidad 9.136.139, casado, de profesión Obrero, residenciado en Palotal, parte alta, N° 5-20, carrera 6, José Antonio Páez, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así mismo fue trasladada a las instalaciones del Comando a la ciudadana MARIÑO ROMERO JASNEIRYS KARELIS, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 25-12-1988, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 6, casa N° 7-55, Barrio Juan de Dios Muñoz, quien se encuentra como agraviada en cuanto a los actos lascivos (presunta violación) y la misma presenta Moderado Retardos Mentales, a la vez presentaba una hematoma en la cara. Igualmente quedaron identificadas las ciudadanas como testigos: 01) GONZALEZ HERNANDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.237, y 02) MONTERO DE URIBE ILMA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.169.586. Se efectuó llamada al Abogado Ben Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto, quedando detenidos los mencionados ciudadanos a órdenes del Ministerio Público

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En fecha, martes veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para dar inicio al Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-85, de 23 años de edad, Rafael Mogollón (v) y de Estela Sabalza (v), soltero, Zapatero, titular de la cédula de identidad No. 17.695.696, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio los Mangos, a dos cuadras de la escuela Rómulo Gallegos, casa sin número, en obra negra, Estado Barinas, Teléfono 0278-414.89.34, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura, Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).


Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio Nº III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el alguacil de sala; De seguidas, la Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez; Uribe Villamizar Jaime Iván y su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.


Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Acusación en contra de los acusados JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite); el Representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los que fueron admitidos parcialmente en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2007, en contra de los acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara por una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.


A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza, Abg. Nelly León Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y entre otras cosas, manifestó:

“Ciudadana Juez, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual acusa al señor Jonathan Miguel Palencia esta defensa tratará de demostrar la inocencia de mi defendido Jonathan Miguel Palencia, en tal sentido alego la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además mi representado no registra antecedentes penales y de ahí solicito su atención para demostrara la inocencia de mi representado, mi defendido es inocente en todo lo que se le acusa y por tal pide atención de todos los presentes, a los fines de que observen que él no tiene nada que ver, finalmente pido que se le de la palabra al misma ya que desea declarar, es todo”.


Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado Uribe Villamizar Jaime Iván Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura manifestando:

“Ciudadana Juez, quiero manifestar que mi defendido es una persona de 46 años de edad es propietario del inmueble de donde los sacaron y en ningún momento aparece demostrado por parte de los testigos que el haya presenciado los hechos que ocurrieron, además la victima no señalo que Jaime Villamizar hubiese participado en los hechos, por otra parte tampoco los testigos han manifestado que el ciudadano estaba presente por lo tanto voy a demostrar que el ciudadano Jaime Villamizar no participo en el hecho y quedaran desvirtuadas las imputaciones que sobre él recaen, es todo”.

Seguidamente Admitida parcialmente la Acusación y las pruebas, y dado que la causa se tramita a través, de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, les indico que si deseaban declarar podían hacerlo en este momento; En este estado, y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando estos que SI, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se mandó a retirar de sala al acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, quedando URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso:

“yo converse con este muchacho y que él me haya involucrado a mi es otea cosa, ese día yo estaba en mi casa celebrando el día del padre, de lo que él hizo yo no vi nada. Yo hable con él si eso nunca lo he negado y lo que él hizo yo no lo se, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “cuando digo muchacho me refiero a él, Jonatan Palencia… yo hable con Jonatan afuera de la casa de donde yo vivo… eso fue un día del padre, ese día me levante temprano porque iba hacer unas compras para después visitar a mis padres… me levante como de 06:00 a 07:00… no conocía a Jonatan Palencia, nunca lo había visto… la casa donde vivía es en Palotal, parte alta, carrera 6 con calle 5, No. 5-20… en esa vivienda vive mi cuñada, mi hermano y su esposa… esas personas si estaban ese día en la casa… mi vivienda es de una puerta, una ventana, para un lado hay unas matas, a un lado tiene un corredor… la puerta es la que permite el acceso al a calle… la puerta esta casi igual del nivel de la calle… yo hable con Jonatan ahí afuera… las matas están cerca de la puerta de la casa, como a dos metros… desde la puerta, al abrirla las matas se ven… yo salí afuera y guando llegó Jonatan Palencia y me hizo conversa… si me había tomado unas cervezas… saque como tres afuera, él me pidió que le regalará una y yo se la di y se fue… eso fue en la mañana… ya estaba claro… no había más nadie ahí… me llegó una gente preguntando por un muchacho moreno y le dije agarro para allá… vestía un blue Jean y una franela…”.

A preguntas de la defensa Omar Sánchez Quiroz, entre otras cosas manifestó: “yo esa mañana al único que vi fue a él… yo no conocía a la víctima… cuando me detienen eran como la siete… cuando me llevan a la comandancia me enteró… la Defensora Abg. Nelly León Ramírez y el Tribunal no preguntaron al acusado.


Seguidamente se llamó a sala al acusado JONATHAN MIGUEL ANGEL PALENCIA SALVAZA, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso:

“es verdad que con esa muchacha me estuve besando y abrazando, pero quitarle la ropa no, yo lo que hice fue besarla y abrazarla, pero no lo que dice el expediente, yo tengo ya dos años encerrado en ese infierno, yo quiero que se me de una oportunidad, quiero estar en navidad en mi casa. No es como dice el expediente, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “me bese con una chamita se llama Yansmeri… yo no la conocía… antes no la había visto, solo cuando ella legó a la casa de Uribe… eso fue el 17 de junio, eran como las cuatro de la mañana… yo venía de la casa de mi padrastro y Uribe me llamo, empezamos a tomar y llego la muchachita y tomo con nosotros y después sacó a la muchacha de la casa… Uribe es el concausa mío… no se porque surgió esa discusión… los besos fueron en la acera donde esta la casa de mi concausa… Uribe estaba adentro de la casa, mientras eso pasa, en el sanjuán… la puerta estaba abierta y un radiecito sonando música… la persona que estaba dentro de la vivienda no podía ver Hacía afuera, la verdad él estaba muy tomado no podía ni caminar… estábamos en la sala cuando el agarro a la muchacha y le pegó y la sacó a la calle, yo no sabía que la muchachita era boba… ella no hablaba, yo pensé que ella estaba tomado, se tomó como cuatro cervezas en la casa… ella me dijo que iba para la casa de su mamá, ya estaba aclarando… yo estaba con una chaqueta, unas Nike, un pantalón ancho y una camisa como gris, no recuerdo bien… la joven no recuerdo como estaba vestida, se que tenía un jeans… la chaqueta me la quito y se la doy a ella, es lo único que recuerdo…”.


La Abg. Nelly León Ramírez, no pregunto. A preguntas de la defensa Omar Sánchez Quiroz, entre otras cosas manifestó: “Era la primera vez que hablaba con el señor Uribe… yo no conocía a la muchacha”. El tribunal no preguntó al acusado.


En este estado la Juez DECLARO ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas.

Se ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, nacida el 08-12-1947, titular de la cédula de identidad No. 23.165.237, Bedel de un liceo, domiciliada en Palotal, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestando no tener lapso de consaguinidad con los acusados y bajo fe de juramento expuso lo siguiente:

“no me acuerdo de la fecha; el día que paso eso yo tenía una nieta cargada, yo oí sonar unos tiros en la otra esquina de la casa y me puse a ver por la ventana que pasaba y en eso vi a dos tipos corriendo, también vi a una niña y al señor que esta ahí abrazaba a la niña, tenía una chaqueta, y dentro de mi dije que raro. Donde vive el señor Uribe hay unos árboles y después no los volví a ver, tampoco vi gritar a la muchacha, solo vi el chamo que la abrazaba, al rato me tocaron y dijeron que se habían llevado al muchacho y a la muchacha y al señor Uribe lo sacaron durmiendo, salio también Ilma y vio cuando lo sacaron, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “...fue en Palotal, el sector se llama San Antonio palmas… no recuerdo el día… no estaba tan claro eran como las 06:00… yo sabía quien era la niña, una la ve en el barrio… tengo 20 años viviendo en el sector… ella no hace nada, la veo es andando en la calle, no es una persona bien como uno no… a ella le han dado ataques epilépticos, yo a la mamá le había dicho que le pusiera cuidado a su hija… como ella anda sola en la calle y como no es normal se pueden aprovecharse de ella… nadie va a pensar que es una persona normal, sale temprano de la casa…al señor Jaime Uribe lo conozco, él vivía en la barrio, en el barrio no tenía problemas… la fachada de la casa de es así a la calle y al lado hay árboles… esos árboles siempre son altos y uno de lejos no ve, son esos arbolitos espinosos… después de esos árboles hay un espacio con pavimento… por ese espacio uno puede pasar y se puede ocultar cualquier persona… los dos se abrazaban… eso fue pegado de los árboles… esa persona que abrazaba a la Nilda esta en la sala (señala a Miguel Ángel Palencia Sabalza…las bombillas de la calle todavía estaba prendidas…yo me quede en la casa parada y no escuche nada, cuando estaba dentro de la casa el marido mío me dice que a la hija de la Toya la habían abusado… yo los vi ahí parados a ellos dos… en esa cuadra no había nadie, estaba solo… enseguida de la casa del señor Uribe vive su hermano y su esposa, es la misma casa pero esta dividida…”


A preguntas de la Defensora Abg. Nelly León, entre otras cosas manifestó: “...yo nunca había visto a Jonatan Palencia, era primera vez que lo veía… el señor tenía una chaqueta puesta… cerca de ellos no había nadie…yo pensé que eran como unas personas que se conocen y se abrazan…”.

El Defensor Omar Sánchez Quiroz y la Juez, no preguntaron a la testigo.

Continuando con la fase de recepción de pruebas se llamo a sala a la ciudadana MONTERO DE URIBE ILMA, venezolana, mayor de edad, nacida el 05-02-1973, titular de la cédula de identidad No. 23.169.586, Ama de Casa, domiciliada en Palotal, parte Alta, Estado Táchira, quien así se identificó, y bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “yo no se mucho, único que se es que esa mañana, yo me pare abrí la puerta, cuando llegaron familiares de la niña que conocemos por la hija de Toya, diciendo que en la casa habían violado a la carajita; en ese momento llegó un muchacho que es hermano de ella y dijo que la había violado mi cuñado, yo le pregunte a él y me dijo que no sabía nada, llegó un compadre. Como a las dos horas llegó la patrulla que lo acusaban de lo que le había pasado ala muchachita, yo le toque y le dije y él salio y se lo llevaron, le avise a la suegra y me fui a la policía. Me llevaron al medico forense y llegaron los tíos de la carajita y como son varones no los dejaron pasar. Ella es una persona especial, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “...la casa esta en el Barrio José Antonio Páez… el frente de la vivienda al lado hay matas, dos ventanas y la puerta…la puerta da a la calle, es la puerta principal… no recuerdo el día, se que fue un domingo… eran como las seis o siete de la mañana… la muchacha vive ahí, todos la llamamos la hija de Toya la enfermita… cuando vinieron los tíos me llamaron y me dijeron que a la sobrina la habían violado yo a ella la vi fue cuando llegó la patrulla y se llevan al cuñado… ellos vinieron a reclamar y decían que era mi cuñado y ella misma dijo porque estaba hablando, que fue un señor… yo no vi a esa persona, cuando después que vine a un juicio me dicen que es el señor (señala a Jonatan), me imagino que era él porque dijeron que era moreno… en la comisaría me hicieron preguntas… me dijeron que me montara a la patrulla y habían varios tíos de la niña pero como eran varones me dijeron que los acompañara… ella creo que tenía unos moretones en la cara, estaba sucia, me dijeron que pasara… si la valoraron y me dijeron a mi que le quitara la ropa y la ayudara a vestir y eso y le dije que no porque yo era una amiga y en eso llegó las tías y creo que la mamá… la casa esta dividida tipo apartamento… mi cuñado la noche anterior me imagino que estaba ahí… mi cuñado había consumido bebida alcohólica… creo que mi cuñado tenía música… si habían botellas, cuando fui estaba como si estuviera amanecido… al pasar la puerta del cuñado sigue la sala, los cuartos, la cocina y los servicios… las matas se quitaron por lo que había pasado, la violación de la carajita esa, por mi pare quite mi jardinera…”


A preguntas del Defensor Abg. Omar Sánchez, entre otras cosas manifestó: “...la ventana de mi cuarto da a la calle… yo no escuche gritos de ayuda, ni nada en la mañana… es mi costumbre pararme a esa hora y hay ruidos… no escuche conversaciones del señor Uribe con personas...”.


A preguntas del Defensor Abg. Omar Sánchez, entre otras cosas manifestó: “Al señor Jonatan nunca lo había visto, en este juicio es que lo he visto…”.
El Tribunal no pregunto a la testigo.


En fecha, martes dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo para la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), plenamente identificados en autos.


Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio Nº I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala; De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez; Uribe Villamizar Jaime Iván y su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.

Seguidamente,.la..Ciudadana Juez, declaró aperturado el acto, hizo un breve resumen del acto celebrado en audiencias de fecha 25 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, El Tribunal preguntó al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. En atención a esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar la prueba Documental Experticia N° 3730 de fecha 25 de Junio de 2007 y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida.

En fecha, miércoles diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), plenamente identificados ambos acusado en autos.

Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marleny Maylenet Cárdenas Correa y el alguacil de sala.

De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez; Uribe Villamizar Jaime Iván y su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.

Seguidamente, la Ciudadana Juez, declaró aperturado el acto, hizo una breve síntesis del acto celebrado en audiencia de fecha 9 de Diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, El Tribunal preguntó al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. En atención a esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar la prueba Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-062-443, de fecha 17 de Junio de 2007, suscrito por el Experto Profesional ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde se refleja el tipo de lesiones sufridas por la victima y con el acuerdo de todas las partes se dio por reproducida.

Posteriormente en fecha, jueves 08 de enero de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite). Plenamente identificados en autos ambos acusados.

Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el alguacil de sala; De seguidas, la Juez ordenando a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar con su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acordó realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.

Seguidamente, la Ciudadana Juez, declaró aperturado el acto, hizo un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la Juez preguntó al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que si y la ciudadana Juez continuando con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS llamó a rendir declaración a la VICTIMA M.R.J.K, (SE OMITE), quien manifestó: “Cuando yo estaba yendo para donde mi nona, por la mañanita, me agarro él, me pegó y me puso en el piso (indicando movimientos con su cuerpo), me toco todo, me quito la ropa, los pantalones, yo pedía que me ayudaran, que me ayudaran; me toco (señalando los senos y la vagina), me metió el bichito (el pipi), cuando él se movía así, me dolía, me pegaba por la espalda y por la cara, me tapaba la boca. Es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “…El señor que me hizo eso estaba tomando con varios señores; si yo escuche música ese día, donde estaban los señores; la sala era de una señora y ahí estaban todos los señores; el que me agarro de la mano y otro, el señor ha estado en esta sala…”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez respondió: “…Si él me quito la pantaleta…” A preguntas de la Juez respondió: “…Cuando el me pegó a mi estaban mas personas viendo; dos señores que estaban tomando cerveza; el muchacho estaba vestido con la camisa y pantalones; sí yo lo conocía a él; lo vi ese día; él me llevo de la mano; no había mas nadie con el cuando estaba tomando cerveza…”

En fecha 15 de Enero de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el alguacil de sala. De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar con su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.

Seguidamente, la Ciudadana Juez, hizo un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 8 de enero de 2009, cuando se continua el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente la Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no, por lo que se procedió a incorporar por su lectura la documental: Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-447, de fecha 17 de junio de 2007, realizado al acusado Palencia Sabalsa Jonathan Miguel Ángel, refiriendo el experto, entre otras cosas: “presenta cuatro (4) equimosis rojas en banda… en el dorso del tórax, causadas por contusión... sin incapacidad para sus ocupaciones”.

En fecha, Miércoles 21 de Enero de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) plenamente identificados en autos los acusados.

Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el alguacil de sala.


De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar con su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.


Seguidamente, la Ciudadana Juez, hizo un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 15 de Enero de 2009, cuando se continuó el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente la Juez preguntó al Alguacil de Sala si se encentraban otros órganos de prueba, señalando el mismo que no, por lo que se procedió a incorporar por su lectura la documental: Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-446, de fecha 17 de junio de 2007, realizado al acusado Jaime Ivan Uribe Villamizar, refiriendo el experto, entre otras cosas: “ sin incapacidad”,

En fecha, Martes veintisiete (27) de Enero del año dos mil nueve (2009), fijada para llevar a cabo audiencia oral y pública en la presente causa la Juez se constituyo en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes: el imputado Jaime Iván Uribe Villamizar; previa citación, la defensora Pública abogada Nelly León, el defensor privado Omar Sánchez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; y no así el imputado Jonathan Palencia Sabalza; por cuanto el alguacil Nicolás Chacon, adscrito a esta Extensión del Circuito Judicial Penal, no practico la correspondiente boleta de traslado. En tal sentido el Tribunal en vista de la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público se ordenó diferir la continuación del mismo estando dentro del lapso legal conforme al articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha, Jueves 28 de Enero de 2009, siendo las 3:50 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA,, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

Se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Dos, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el alguacil de sala.


De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar con su Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; así mismo, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.

Seguidamente, la Ciudadana Juez, hizo un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de Enero de 2009, cuando se continúa el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente la Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no, por lo que se procedió a incorporar por su lectura la documental: Experticia N° 3730 de fecha 25 de Junio del 2007, practicada a la prenda suministrada por la victima MARIÑO ROMERO JASNEIRYS KARELIS.

En fecha (03) tres de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:45 PM horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

Se dejó constancia que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, debido a que no cuentan con unidad de transporte para el traslado del mismo, motivo por el cual se difiere el presente Juicio y por cuanto, se encuentra dentro del lapso de ley, se acordó fijar nueva fecha

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:45 PM horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

Constituido debidamente el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abogada Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa y el Alguacil de Sala. De seguidas, la Juez ordenó a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar, no encontrándose presente su defensor privado su Abg. Omar Sánchez Quiroz, por lo que el acusado manifiesta su voluntad de revocar al defensor privado y pide la designación de un defensor público, nombrándole el Tribunal a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”; así mismo, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla; en la Sala de Testigos se encuentra una experto en calidad de tal.

Seguidamente la ciudadana Juez, declara aperturado el acto y hace un breve resumen de las audiencias de fechas anteriores, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal.


Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados.


El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que si.

Seguidamente, la Juez ordena dar CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION A PRUEBAS, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana GOMEZ JAIMES NIEVES MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.067, residenciada en el Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “La experticia fue relacionada a una prenda intima denominada pantaleta talla grande, se veía que había sido utilizada por su constante uso, presentaba manchas amarillentas en su partes genitales, desconocida; la segunda prenda referido a un pantalón blue Jean, que se encontraba en su estado de uso y conservación; la tercera prenda referente un franela que efectuada su prueba de orientación dio un color pardo oscuro de apariencia no definida; el resultado de la prenda de vestir pantaleta y pantalón se encontró residuos seminales que fueron verificados una vez hecha la prueba y orientación respectivo; por lo que ratificó el contenido y firma de la experticia inserta en el expediente, es todo .”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “… reconozco el contenido y firma de la experticia;… dio positivo en la pantaleta y pantalón que presentaron las mancha amarillentas, positivo para residuo seminal;… en la parte de la pantaleta las manchas de residuos seminal fueron encontradas en la parte genial, incluso se realizaron cortes laterales;…si, el resto seminal se encontró en la parte intima de la pantaleta…Es todo.”.

La defensa no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas. Se suspendió la Audiencia siendo las 02:13 horas de la tarde y se acuerda su reanudación para las 03:30 de la tarde.


Se reanuda la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, siendo las 03:30 pm. En este estado la ciudadana Juez, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual manifestó que se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados Jonathan Miguel Ángel Palencia Salvaza previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez y Jaime Uribe Villamizar, asistido por la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla; asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia el Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien manifiesta que no pudo hacer acto de presencia a la hora pautada debido a que se encontraba realizando actos legales fuera de la jurisdicción del Tribunal; en este estado el acusado Jaime Uribe Villamizar, manifiesta su libre voluntad de revocar a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y nombra nuevamente como su defensor privado al Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien estando presente manifestó “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”; motivo por el cual deja la sala la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.

La ciudadana Juez pide al Alguacil de Sala, verifique la presencia de testigos y demás órganos de prueba, manifestando que no.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal que no fue posible la localización de los testigos agotando aún la vía del mandato de conducción. De igual forma manifiesta prescindir del resto de las testimoniales.

Acto seguido la defensa no tiene objeción alguna.

El Tribunal deja constancia que se prescinde del resto de las pruebas por solicitud de ambas partes, asimismo se deja constancia que se incorpora por su lectura el resto de las pruebas documentales.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: “Que el Imputado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) es culpable y pido que así sea declarado, igualmente solicito sentencia condenatoria para el ciudadano URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN identificado plenamente en autos; es todo”.

Por su parte, la Defensa concluye de la siguiente manera: El Defensor Privado Abg. Omar Sánchez Quiroz, expone: “Que su representado URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN identificado plenamente en autos, es inocente de los hechos indelgados por el Ministerio Público, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Nelly León Ramírez expone: “Que se demostró a lo largo del debate la inocencia de su representado; por ello solicita un sentencia absolutoria, alegando el principio indubio pro reo, es todo”.

El Representante Fiscal hace uso del derecho a replica, contradiciendo lo manifestado por la defensa en sus conclusiones. La defensa del acusado URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN, ejerce el derecho de contra replica. La defensa del acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, igualmente ejerce el derecho de contrarréplica.

Seguidamente la Juez impuso nuevamente a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaban declarar a lo que manifestaron que si, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedando en sala el ciudadano JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, que si deseaba declarar, por lo que expuso de manera libre y espontánea que: ”en realizada yo con la muchacha estuve tomando unas cervezas, tuvimos un roce pero en ningún momento penetración y el golpe que presentó la muchachita fue que ese señor la sacó de las greñas, es todo”.

Posteriormente se llama a sala a declarar al acusado URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN, manifestando que no deseaba declara por lo que se acoge al precepto constitucional. Así mismo, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la victima M.R.J.K, (se omite), y su representante legal Ana de Dios Romero Bonilla, por lo que la victima declaro “Mi mamá me mando para donde mi abuela, ella se fue para el mercado, por allá, él me agarro y puso la chaqueta en el piso, y me acostó en el piso, donde habían las matas, bueno por ahí, él gordo no me ayudo, cuando estaba tomando cerveza, cuando yo estaba llamando, él estaba tomando cerveza dentro y me hacia así (hace señas de la parte intima con el cuerpo), él que me hizo eso, es el que ésta sentado señala a JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, yo gritaba para que el gordo me ayudara, porque me puso en el suelo él que tenía la chaqueta, al lado de la mata cerca de la pared, el viejo me hacia así (hace señales en la parte de abajo), yo quería gritar para llamar a todo el mundo, yo salí a la calle para que llamara a la policía, bueno ese, ese, ese, ese era, él que esta sentado, señala al acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, él me tapaba la boca para que no llamará a todo mundo, y me pego por la cara y por la espalda, me tapo la así (se tapa la boca), es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana: VICTIMA M.R.J.K, (SE OMITE), quien manifestó: “Cuando yo estaba yendo para donde mi nona, por la mañanita, me agarro él, me pegó y me puso en el piso (indicando movimientos con su cuerpo), me toco todo, me quito la ropa, los pantalones, yo pedía que me ayudaran, que me ayudaran; me toco (señalando los senos y la vagina), me metió el bichito (el pipi), cuando él se movía así, me dolía, me pegaba por la espalda y por la cara, me tapaba la boca. Es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “…El señor que me hizo eso estaba tomando con varios señores; si yo escuche música ese día, donde estaban los señores; la sala era de una señora y ahí estaban todos los señores; el que me agarro de la mano y otro, el señor ha estado en esta sala…”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez respondió: “…Si él me quito la pantaleta…”

A preguntas de la Juez respondió: “…Cuando el me pegó a mi estaban mas personas viendo; dos señores que estaban tomando cerveza; el muchacho estaba vestido con la camisa y pantalones; sí yo lo conocía a él; lo vi ese día; él me llevo de la mano; no había mas nadie con el cuando estaba tomando cerveza…”

Declaración que es valorada por esta juzgadora como fundamental por cuanto el deponente es la victima de la presente causa y la misma es conteste en manifestar, que Cuando yo estaba yendo para donde mi nona, por la mañanita, me agarro él, me pegó y me puso en el piso (indicando movimientos con su cuerpo), me toco todo, me quito la ropa, los pantalones, yo pedía que me ayudaran, que me ayudaran; me toco (señalando los senos y la vagina), me metió el bichito (el pipi), cuando él se movía así, me dolía, me pegaba por la espalda y por la cara, me tapaba la boca. Es todo. Declaración esta valorada igualmente por esta juzgadora en atención a que la misma es una persona mayor de edad pero con un retardo mental que la hace niña, y debido a su enfermedad la misma manifiesta el hecho abominable de la cual fue objeto por parte de su agresor, quien valiéndose del estado mental de la misma no midió las consecuencias de sus actos y sin misericordia ni temor alguno se aprovecho de la niña.


2.-Declaración de la Ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, nacida el 08-12-1947, titular de la cédula de identidad No. 23.165.237, Bedel de un liceo, domiciliada en Palotal, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestando no tener lapso de consaguinidad con los acusados y bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “no me acuerdo de la fecha; el día que paso eso yo tenía una nieta cargada, yo oí sonar unos tiros en la otra esquina de la casa y me puse a ver por la ventana que pasaba y en eso vi a dos tipos corriendo, también vi a una niña y al señor que esta ahí abrazaba a la niña, tenía una chaqueta, y dentro de mi dije que raro. Donde vive el señor Uribe hay unos árboles y después no los volví a ver, tampoco vi gritar a la muchacha, solo vi el chamo que la abrazaba, al rato me tocaron y dijeron que se habían llevado al muchacho y a la muchacha y al señor Uribe lo sacaron durmiendo, salio también Ilma y vio cuando lo sacaron, es todo”.


A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “...fue en Palotal, el sector se llama San Antonio palmas… no recuerdo el día… no estaba tan claro eran como las 06:00… yo sabía quien era la niña, una la ve en el barrio… tengo 20 años viviendo en el sector… ella no hace nada, la veo es andando en la calle, no es una persona bien como uno no… a ella le han dado ataques epilépticos, yo a la mamá le había dicho que le pusiera cuidado a su hija… como ella anda sola en la calle y como no es normal se pueden aprovecharse de ella… nadie va a pensar que es una persona normal, sale temprano de la casa…al señor Jaime Uribe lo conozco, él vivía en la barrio, en el barrio no tenía problemas… la fachada de la casa de es así a la calle y al lado hay árboles… esos árboles siempre son altos y uno de lejos no ve, son esos arbolitos espinosos… después de esos árboles hay un espacio con pavimento… por ese espacio uno puede pasar y se puede ocultar cualquier persona… los dos se abrazaban… eso fue pegado de los árboles… esa persona que abrazaba a la Nilda esta en la sala (señala a Miguel Ángel Palencia Sabalza…las bombillas de la calle todavía estaba prendidas…yo me quede en la casa parada y no escuche nada, cuando estaba dentro de la casa el marido mío me dice que a la hija de la Toya la habían abusado… yo los vi ahí parados a ellos dos… en esa cuadra no había nadie, estaba solo… enseguida de la casa del señor Uribe vive su hermano y su esposa, es la misma casa pero esta dividida…”

A preguntas de la Defensora Abg. Nelly León, entre otras cosas manifestó: “...yo nunca había visto a Jonatan Palencia, era primera vez que lo veía… el señor tenía una chaqueta puesta… cerca de ellos no había nadie…yo pensé que eran como unas personas que se conocen y se abrazan…”.

El Defensor Omar Sánchez Quiroz y la Juez, no preguntaron a la testigo.


Declaración que es valorada por esta Juzgadora por cuanto la testigo es vecina del lugar donde se suscitaron los hechos y aunque no presencio las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos si manifestó en esta audiencia que vio a la victima acompañada del acusado Jhonatan Sabalza Palencia que tenia una chaqueta, el cual valiéndose del estado mental de la niña y mediante engaños y amenazas cometió el hacho por el cual estaba siendo enjuiciado en dicho juicio oral y reservado.


3.- Declaración de la ciudadana MONTERO DE URIBE ILMA, venezolana, mayor de edad, nacida el 05-02-1973, titular de la cédula de identidad No. 23.169.586, Ama de Casa, domiciliada en Palotal, parte Alta, Estado Táchira, quien así se identificó, y bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “yo no se mucho, único que se es que esa mañana, yo me pare abrí la puerta, cuando llegaron familiares de la niña que conocemos por la hija de Toya, diciendo que en la casa habían violado a la carajita; en ese momento llegó un muchacho que es hermano de ella y dijo que la había violado mi cuñado, yo le pregunte a él y me dijo que no sabía nada, llegó un compadre. Como a las dos horas llegó la patrulla que lo acusaban de lo que le había pasado ala muchachita, yo le toque y le dije y él salio y se lo llevaron, le avise a la suegra y me fui a la policía. Me llevaron al medico forense y llegaron los tíos de la carajita y como son varones no los dejaron pasar. Ella es una persona especial, es todo”.


A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “...la casa esta en el Barrio José Antonio Páez… el frente de la vivienda al lado hay matas, dos ventanas y la puerta…la puerta da a la calle, es la puerta principal… no recuerdo el día, se que fue un domingo… eran como las seis o siete de la mañana… la muchacha vive ahí, todos la llamamos la hija de Toya la enfermita… cuando vinieron los tíos me llamaron y me dijeron que a la sobrina la habían violado yo a ella la vi fue cuando llegó la patrulla y se llevan al cuñado… ellos vinieron a reclamar y decían que era mi cuñado y ella misma dijo porque estaba hablando, que fue un señor… yo no vi a esa persona, cuando después que vine a un juicio me dicen que es el señor (señala a Jonatan), me imagino que era él porque dijeron que era moreno… en la comisaría me hicieron preguntas… me dijeron que me montara a la patrulla y habían varios tíos de la niña pero como eran varones me dijeron que los acompañara… ella creo que tenía unos moretones en la cara, estaba sucia, me dijeron que pasara… si la valoraron y me dijeron a mi que le quitara la ropa y la ayudara a vestir y eso y le dije que no porque yo era una amiga y en eso llegó las tías y creo que la mamá… la casa esta dividida tipo apartamento… mi cuñado la noche anterior me imagino que estaba ahí… mi cuñado había consumido bebida alcohólica… creo que mi cuñado tenía música… si habían botellas, cuando fui estaba como si estuviera amanecido… al pasar la puerta del cuñado sigue la sala, los cuartos, la cocina y los servicios… las matas se quitaron por lo que había pasado, la violación de la carajita esa, por mi pare quite mi jardinera…”


A preguntas del Defensor Abg. Omar Sánchez, entre otras cosas manifestó: “...la ventana de mi cuarto da a la calle… yo no escuche gritos de ayuda, ni nada en la mañana… es mi costumbre pararme a esa hora y hay ruidos… no escuche conversaciones del señor Uribe con personas...”.


A preguntas del Defensor Abg. Omar Sánchez, entre otras cosas manifestó: “Al señor Jonatan nunca lo había visto, en este juicio es que lo he visto…”.
El Tribunal no pregunto a la testigo.


Declaración que no es valorada por este Juzgadora por cuanto la misma carece de valor probatorio, la testigo nunca estuvo en el lugar de los hechos por lo que no aprecio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se presentaron los mismos.


4.- Declaración de la ciudadana experto: GOMEZ JAIMES NIEVES MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.067, residenciada en el Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “La experticia fue relacionada a una prenda intima denominada pantaleta talla grande, se veía que había sido utilizada por su constante uso, presentaba manchas amarillentas en su partes genitales, desconocida; la segunda prenda referido a un pantalón blue Jean, que se encontraba en su estado de uso y conservación; la tercera prenda referente un franela que efectuada su prueba de orientación dio un color pardo oscuro de apariencia no definida; el resultado de la prenda de vestir pantaleta y pantalón se encontró residuos seminales que fueron verificados una vez hecha la prueba y orientación respectivo; por lo que ratificó el contenido y firma de la experticia inserta en el expediente, es todo .”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “… reconozco el contenido y firma de la experticia;… dio positivo en la pantalenta y pantalón que presentaron las mancha amarillentas, positivo para residuo seminal;… en la parte de la pantaleta las manchas de residuos seminal fueron encontradas en la parte genial, incluso se realizaron cortes laterales;…si, el resto seminal se encontró en la parte intima de la pantaleta…Es todo.”

Declaración esta de gran importancia para el Tribunal aunado a la experticia los cuales aportaron al tribunal el conocimiento científico de apreciación de las mismas manifestado la deponente que La experticia fue relacionada a una prenda intima denominada pantaleta talla grande, se veía que había sido utilizada por su constante uso, presentaba manchas amarillentas en su partes genitales, desconocida; la segunda prenda referido a un pantalón blue Jean, que se encontraba en su estado de uso y conservación; la tercera prenda referente un franela que efectuada su prueba de orientación dio un color pardo oscuro de apariencia no definida; el resultado de la prenda de vestir pantaleta y pantalón se encontró residuos seminales que fueron verificados una vez hecha la prueba y orientación respectivo; por lo que ratificó el contenido y firma de la experticia inserta en el expediente, es todo
5.- Reconocimientos médicos números 443, 446 y 447 de fecha 17 de junio de 2007, siendo estos: Reconocimientos Médicos Forenses Nº 9700-062-443, de fecha 17 de junio de 2007. Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-062-446, de fecha 17 de junio de 2007.) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-062-447suscritos por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documentales estas que son valoradas por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por el experto que la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto en ella se deja constancia del arma utilizada así como de la lesión ocasionada.

6.- Experticia Nº 3730, de fecha 25 de junio de 2007; Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-134-LCT-3731, de fecha 07 de agosto de 2007.

Documentales estas son valoradas por esta juzgadora conforme las cuales fueron debidamente ratificadas por el experto que las suscribió y las mismas bastan por si solas para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto en ella se deja constancia de las prendas de vestir experticiadas así como el resultado de las mismas siendo positivo en ambos para prueba seminal.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron “el día 17 de Junio del 2.007 en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Antonio, mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a esos de las 7:40 horas de la mañana recibieron reporte de la central de radio del Comando Policial de San Antonio, informando que se trasladaran al Barrio Antonio José Páez, carrera 6 Palotal parte alta, ya que al parecer se encontraba una aglomeración de personas, con un ciudadano detenido por encontrarse violando a una ciudadana que presenta retardos mentales, seguidamente se trasladaron al llegar al lugar, observaron una aglomeración de personas donde se acocaron dos de ellas de sexo femenino, informando y a la vez señalando a un ciudadano, quien según la versión de las ciudadanas informaron que el mismo lo habían visto cuando estaba abusando sexualmente detrás de unos matorrales, que estaban ubicados frente a una residencia, a una persona que presenta problemas moderados retardo mental. Motivo a dicha versión a detenerlo preventivamente, donde el ciudadano señalado por las ciudadanas, como agresor procedió en forma agresiva y en estado de embriaguez, a señalar y a culpar a un segundo ciudadano de sexo masculino y propietario de la vivienda marcada con el N° 5-20, que se encontraba diagonal a los árboles sembrados que sirvieron de ocultamiento para ser agredida la ciudadana de trastornos mentales por abuso sexual. Siendo trasladados los dos ciudadanos al Comando Policial de San Antonio, donde quedaron identificados plenamente como: JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Mogollón (v) y de Estela Savalsa del Carmen (v) titular de la cedula de identidad 17.695.696, soltero, de profesión Zapatero, residenciado en Palotal, parte alta, cerca de la parada de los camioneros, Municipio Bolívar del Estado Táchira y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVÁN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Agosto de 1962, de 45 años de edad, hijo de Alejo Uribe (v) y de trina Villamizar (v) titular de la cedula de identidad 9.136.139, casado, de profesión Obrero, residenciado en Palotal, parte alta, N° 5-20, carrera 6, José Antonio Páez, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así mismo fue trasladada a las instalaciones del Comando a la ciudadana MARIÑO ROMERO JASNEIRYS KARELIS, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 25-12-1988, de 18 años de edad, residenciado en la carrera 6, casa N° 7-55, Barrio Juan de Dios Muñoz, quien se encuentra como agraviada en cuanto a los actos lascivos (presunta violación) y la misma presenta Moderado Retardos Mentales, a la vez presentaba una hematoma en la cara. Igualmente quedaron identificadas las ciudadanas como testigos: 01) GONZALEZ HERNANDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.165.237, y 02) MONTERO DE URIBE ILMA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.169.586. Se efectuó llamada al Abogado Ben Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto, quedando detenidos los mencionados ciudadanos a órdenes del Ministerio Público. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera la ciudadana VICTIMA M.R.J.K, (SE OMITE), quien manifestó: “Cuando yo estaba yendo para donde mi nona, por la mañanita, me agarro él, me pegó y me puso en el piso (indicando movimientos con su cuerpo), me toco todo, me quito la ropa, los pantalones, yo pedía que me ayudaran, que me ayudaran; me toco (señalando los senos y la vagina), me metió el bichito (el pipi), cuando él se movía así, me dolía, me pegaba por la espalda y por la cara, me tapaba la boca. Es todo.” .Asi como las declaración de la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, nacida el 08-12-1947, titular de la cédula de identidad No. 23.165.237, Bedel de un liceo, domiciliada en Palotal, Estado Táchira, quien así se identificó, manifestando no tener lapso de consaguinidad con los acusados y bajo fe de juramento expuso lo siguiente: “no me acuerdo de la fecha; el día que paso eso yo tenía una nieta cargada, yo oí sonar unos tiros en la otra esquina de la casa y me puse a ver por la ventana que pasaba y en eso vi a dos tipos corriendo, también vi a una niña y al señor que esta ahí abrazaba a la niña, tenía una chaqueta, y dentro de mi dije que raro. Donde vive el señor Uribe hay unos árboles y después no los volví a ver, tampoco vi gritar a la muchacha, solo vi el chamo que la abrazaba, al rato me tocaron y dijeron que se habían llevado al muchacho y a la muchacha y al señor Uribe lo sacaron durmiendo, salio también Ilma y vio cuando lo sacaron, es todo” de la declaración de la experto: GOMEZ JAIMES NIEVES MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.067, residenciada en el Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “La experticia fue relacionada a una prenda intima denominada pantaleta talla grande, se veía que había sido utilizada por su constante uso, presentaba manchas amarillentas en su partes genitales, desconocida; la segunda prenda referido a un pantalón blue Jean, que se encontraba en su estado de uso y conservación; la tercera prenda referente un franela que efectuada su prueba de orientación dio un color pardo oscuro de apariencia no definida; el resultado de la prenda de vestir pantaleta y pantalón se encontró residuos seminales que fueron verificados una vez hecha la prueba y orientación respectivo; por lo que ratificó el contenido y firma de la experticia inserta en el expediente, es todo .

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acusación endilgada a los acusados JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite) y URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), durante el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, tenemos.

A los fines didácticos y de orden, iniciemos la construcción de la sentencia, trayendo a colación los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, a tal respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

De ello tenemos, que de la declaración de la Victima ciudadana VICTIMA M.R.J.K, (SE OMITE), que aún en su estado de incapacidad mental vino a todo el juicio oral y público y señalo al acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, como el causante de aquel hecho abominable que a lo mejor le causo mas problemas de incapacidad mental a la victima sin importarle a este el daño que ocasionaba así como las lesiones corporales, y psicológicas causadas a las niño quien en su estado de incapacidad corroboro en esta sala lo manifestado desde el primer momento que sucedieron los hechos, así como la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ESTHER CONCEPCIÓN, quien fue conteste en afirmar que ella salio a la ventana de su casa a muy tempranas horas de la mañana y vio a la niña junto con el acusado JHONATHAN MIGUEL ANGEL PALENICA, causándole incertidumbre puesto que el mismo la tenia abrazada, sobre todo conociendo todos los vecinos del lugar el estado mental de la victima.

Declaraciones que van conduciendo irremediablemente a la presencia y participación del acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA en el abominable y despreciable hecho ocurrido el día 17 de Junio del 2007, a las 10:00 horas de la noche

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

Al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Sin duda alguna lo narrado y debidamente adminiculado demuestra, que mediante el uso de la amenaza, la fuerza, la violencia, JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA introdujo su miembro viril por la vagina de la victima, lo cual quedo demostrado con los examines médicos forenses efectuados a la misma así como las experticias de prueba seminal efectuadas a las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado en autos.


Preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA fue AUTOR del delito endilgado, que dogmáticamente se refiere a continuación.

a) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la agresión física, el uso de la violencia presunta por parte del autor contra la víctima para consumar como en efecto lo hizo, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite); así también con la agresión física, la amenaza, el engaño por parte del autor para consumar el delito, valiéndose el mismo de la incapacidad mental de la victima con el relato de los testigos, funcionarios actuantes, experticias sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización mediante la amenaza y uso de la violencia a consumar y sostener el ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite).

b) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en sostener violencia sexual (penetración vía vaginal) con la víctima, mediante el uso de las amenazas y la violencia presumida, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

c) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

d) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador).

e) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

f) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, fue por tanto dirigido a la realización de los hechos y cometer el ilícito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), mediante las amenazas a la vida y la violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que quedó suficientemente demostrado, que el acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, realizó y dirigió su actuar con aportes concretos a la realización de dicho hecho, al constreñir a la victima ciudadana M.R.J.K, (se omite), razón por la cual considera este Tribunal que el acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, es responsable como AUTOR, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho por el cual se le enjuicio en esta audiencia, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA. Así se decide.

Si embrago este Tribunal Unipersonal hace referencia en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del coacusado URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura, Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite); lo cual quedó corroborado con la declaración de la misma victima M.R.J.K, (se omite), quien manifiesto en esta sala que quien la tiro al piso se le monto encima y le introdujo el pene fue el acusado JHONATAN PALENCIA SAVALZA, señalándolo en esta misma sala sin hacer mención alguna al coacusado antes identificado; así como la prueba documental y la declaración de la experto consistente en: Experticia Nº 3730, de fecha 25 de junio de 2007; Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-134-LCT-3731, de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual quedo demostrado que el mismo no tubo participación alguna.
De acuerdo a todos lo antes expuesto, se hace de igual forma necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.


En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, para este Tribunal unipersonal desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos; es por lo que en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal UNIPERSONAL procede a ABSOLVER al ciudadano URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura, Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), por cuanto este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente a la juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La pena establecida por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite); establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de presión. Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el Término medio de la pena es Diecisiete (17) años y Seis (06) meses. Disminuyendo de la pena a imponer seis (06) meses ello en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, por ello la pena a imponer es de DIESCISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.
Se exhonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al ciudadano URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-62, de 46 años de edad, hijo de Alejandro Uribe (v) y de Trina Villamizar de Uribe (v), casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. 9.136.139, en la carrera 5, con calle 6, No. 5-20, diagonal a la Prefectura, Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, teléfono 0276-771.05.34; de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite). de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano al pago de las Costas Procesales, por cuanto existía fundamento para acusar al ciudadano inmediatamente mencionado.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada en contra del prenombrado ciudadano.
CUARTO: Acuerda la entrega de la caución económica al ciudadano URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN, plenamente identificado en autos, a quien el Tribunal Tercero de Control, acordó como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 21/06/2007 y fue materializada en fecha 27/06/2007, mediante deposito efectuado ante el Banco de Fomento Regional los Andes Agencia San Antonio del Táchira, con Bauche de Depósito Bancario signado con el No. 02861624, de esa entidad Bancaria y Libreta de Ahorros No. 0007-0055-05-0010033792, a nombre del ciudadano URIBE VILLAMIZAR JAIME IVAN.
QUINTO: CONDENA al acusado JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-85, de 23 años de edad, Rafael Mogollón (v) y de Estela Sabalza (v), soltero, Zapatero, titular de la cédula de identidad No. 17.695.696, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio los Mangos, a dos cuadras de la escuela Rómulo Gallegos, casa sin número, en obra negra, Estado Barinas, Teléfono 0278-414.89.34, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA al acusado al pago de las costas, en virtud de la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: MANTIENE AL ACUSADO JONATHAN MIGUEL ÁNGEL PALENCIA SAVALZA, antes identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de M.R.J.K, (se omite), la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo igualmente como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
OCTAVO: Acuerda las copias de la presente acta solicitadas por la defensa pública.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA





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