REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001343
ASUNTO : SP11-P-2005-001343



RESOLUCION SOBRESEIMIENTO SP11-P-2005-001343.

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
ESCABINOS: DAISY HIGINIA HAGEN CHACÓN y FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): 01) IRAIMA ALARCÓN, 02) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se les imputa

Se Decreto la Apertura a Juicio Oral y Público, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control de está Extensión Judicial, como co-autores en la presunta comisión del Tipo Penal que corresponde a los delitos contra los Poderes Públicos, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente articulo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son: Rebelión Civil y Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden; Estando presentes para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los siguientes ciudadanos:
IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO: venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.461.860, de fecha de nacimiento 13-1267, de profesión u oficio abogado, con residencia en Avenida Manuel Pulido Méndez Nº 21-635 Rubio Estado Táchira
TORRES RODRÍGUEZ EDGAR JOSE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.366.040, de fecha de nacimiento 15-09-77, de profesión u oficio estudiante, con residencia en kilómetro Cinco Sector la Batea Calle la Esperanza de Rubio Estado Táchira;

Representante del Ministerio Público
Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche

Defensa Técnica

Defensores Privados: Abg. Trino Márquez.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, en fecha 29 de Enero de 2009, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma penal adjetiva, y en estricto acatamiento del Decreto Nº 5870 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2007, que estipula en su artículo número 1º: “Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de los delitos en los siguientes hechos…”; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira y acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representada por el Abogado: Carlos Julio Useche


El presente Asunto Penal SP11-P-2005-001343, se convoco a las partes intervinieres, para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público en la fecha antes referida, causa que cursa ante esté Tribunal Segundo de Juicio, por ser Decretado Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Tercero de Control, a los ciudadanos: 01) IRAIMA ALARCÓN, 02) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente artículo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son Rebelión Civil e Instigación a la Desobediencia de las Leyes, o al Odio y respectivamente en su orden, en perjuicio del ciudadano Valladares Rosales Luis Armando.




II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Consta en las actas que conforman el Asunto Penal en marras que la presente causa penal se inició en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26 de abril del 2002, cuando fue recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, escrito de denuncia formulada y suscrita por varios ciudadanos, entre los que se mencionan algunos Concejales del Municipio Junín, Estado Táchira para esa fecha, tales como: JESUS VERA, JOSE TOMAS PEREZ, YOLANDA LEAL, CELSO A. GARCIA, RAFAEL VILLARROEL, OSCAR REQUENA CASTILLO, JOAQUIN MONSALVE, JOSE PRATO, BLANCA DELIA HERNANDEZ, donde hacen del conocimiento que el día viernes Doce (12) de abril de 2002, después de acciones de calle de los días 10 y 11 que generaron en el caos, un grupo de personas, dirigidas por los ciudadanos, PATROCINIO MEJIA OJEDA, MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, PEÑALOZA RAMÍREZ GERSON JOSE, TORRES RODRÍGUEZ EDGAR JOSE, MARTINEZ SAYAGO LUIS ENRIQUE, MOLINA CHACON CESAR ANTONIO, PEÑALOZA FIGUEROA JOSE NILO, LARES CARDENAS GUILLERMO RAFAEL, CARRILLO JULIO CESAR, MALDONADO VICTOR MANUEL, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, SUESCUN ROMERO LENIN MARX, LACRUZ GUTIERREZ NANCY TEODORA, IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, CONTRERAS JORGE NEMESIO, JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, HECTOR JOSE RINCÓN Y CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, quienes se erigieron como representantes de la Sociedad Civil, en horas de la tarde de ese día, ya que conminaron al Alcalde del Municipio Junín, a renunciar a su cargo, sometiéndolo bajo amenaza de acciones de calle en contra él, su familia y sus bienes, obstaculizando el libre transito, impidiendo así igualmente, el libre desplazamiento de las personas por las aceras para llegar a sus destinos y quehaceres, gritando en plena vía publica palabras denigrantes, amenazantes, y frases dirigidas en contra del Alcalde, exigiéndole su renuncia, presentándole consecuencialmente un acta que contenía la misma, para que la firmara, (acta de renuncia), exponiendo a unas personas en contra de otras, constituyendo así, acciones dirigidas a deponer el gobierno local (Municipal) legítimamente constituido, vale decir, una conducta manifiestamente hostil; ciudadanos todos estos que con su actuar de provocamiento, alzamiento, comportamiento públicamente caracterizado por una actitud hostil, conminan a que el Alcalde del Municipio Junín elegido por el pueblo firme la renuncia, documento este, que también se encuentra suscrito por los imputados arriba mencionados, entre ellos algunos abogados, que conforman las Dieciocho (18) personas “de la sociedad civil” que la suscribieron y por tanto se sumaron a éstas acciones al margen de la ley.

Así mismo, en horas de la tarde y bien entrada la noche, del precitado día; Doce (12) de Abril del 2002, en la sede del Comando de la Guardia Nacional, de la ciudad de Rubio, conminaron al Alcalde, bajo amenazas, a entregarles las instalaciones de la Alcaldía, lo cual dio traste con la institucionalidad democrática.

Posteriormente, a días siguientes los Concejales (para esa fecha del Municipio Junín) se reunieron y sesionaron; elaborando un comunicado dirigido al Alcalde del Municipio Junín: LUIS ARMANDO VALLADARES ROSALES, y al pueblo aclarando los hechos ocurridos, el cual fue acordado en Sesión de Cámara del Municipio Junín, de fecha 15-04-2002, cuya acta se transcribe a continuación:

“ACUERDO Nº 012, El Poder Público Municipal de Junín de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 05, 06, 07, 131, 132, 168, 169, y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 03, 10, 14, 61, 64, 66, 76, 77, y 156 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal CONSIDERANDO: Que el Poder Público fue objeto de un cruento y sangriento Golpe de Estado por un grupo minoritario de militares y civiles que pretendió desplazar de manera arbitraria y vandálica al Presidente de la República, Gobernador del Estado, Alcalde, Cámaras Municipales y demás Poderes legalmente constituidos. Que se atentó de manera cobarde contra el gobierno y la administración que preside el Capitán RONALD BLANCO LACRUZ, siendo objeto de la violación de los más elementales derechos humanos, la vida, la seguridad de la familia y la inviolabilidad del hogar. Que el Municipio es históricamente la primera y mas natural Organización Social y constituye la unidad Política Nacional con Personalidad Jurídica y Autonomía que está contemplados tanto en la Constitución como en las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que un grupo de personas plenamente identificadas y las cuales residen en esta jurisdicción, actuando con carácter personalista, revanchista y en hordas impropias de un Estado Democrático, bajo amenaza y presión psicológica, conminaron al señor Alcalde; LUIS ARMANDO VALLADARES, a firmar una renuncia bajo todo punto de vista ilegal e inconstitucional, violando todas las normas del derecho Internacional y Nacional. Que en estos momentos de profundo conflictividad, se hace necesario la unión, la paz, el trabajo mancomunado, la tolerancia, el perdón y el respeto mutuo, como únicos medios para afrontar el devenir patriótico y el progreso que enrumbe nuestra patria hacia senderos sólidos de hermandad y lucha por un solo objetivo “Venezuela” ACUERDA: Rechazar categóricamente los actos vandálicos ocurridos los días 11, 12, 13 de abril del presente año que postraron al país en una profunda crisis institucional dando origen a la alteración del orden público y del estado de derecho.. Condenar los actos inconstitucionales llevados a cabo en Caracas, San Cristóbal y Junín, al pretender sustituir de manera violenta los órganos del Poder Público legítimamente elegidos por el voto popular del pueblo soberano.

Desconocer cualquier documento que comprometa la legalidad institucional y Autoridad del Poder Público Municipal de Junín. Hacer llegar copia del presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Asamblea Nacional, Concejo Legislativo, Gobernación del Estado, Institutos Educativos y demás instituciones y público en general. Comuníquese y Publíquese. Dado y firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones la Ilustre Cámara Municipal de Junín. En Rubio a los quince días del mes de Abril del año dos mil dos.”


En fecha 22 y 24 de enero de 2007, el Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, declara abierto el acto de Audiencia Preliminar, en fiel cumplimiento de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia, que la coimputada Ledy Xiomara Vera de Peñaloza (no asistió) y en vista de que se había diferido en varias oportunidades la Audiencia Preliminar por diferentes circunstancia, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa con respecto a esta imputada y la compulsa del expediente.


En esas mismas fechas antes referidas en las cuales se desarrollo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, el Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos JULIO CESAR CARRILLO, JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ SAYAGO, LENIN MARX SUESCUN ROMERO, VICTOR MANUEL MALDONADO, GUILLERMO RAFAEL LARES CARDENAS, CAYETANO EMILIO GUILLÉN, MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSE NILO PEÑALOZA FIGUEROA, GERSON JOSE PEÑALOZA RAMÍREZ, EDGAR JOSE TORRES RODRÍGUEZ, NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, HECTOR JOSE RINCÓN GARCIA, PATROCINIO MEJIA OJEDA, JORGE NEMESIO CONTRERAS e IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, identificados en autos, como autores en la comisión del Tipo Penal que corresponde a los delitos contra los Poderes Públicos, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente articulo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son: Rebelión Civil y Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden, ofreció los medios de pruebas que servirían para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, y que el Juez de Control ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


De igual manera en esa oportunidad ante el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, aclaró que los ciudadanos CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS y HÉCTOR JOSÉ RINCÓN GARCÍA, en el escrito presentado por el Ministerio público no los había incluido en el acto conclusivo y solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad imputándoles, los delitos contra los Poderes Públicos, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente articulo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como lo son los delitos de: Rebelión Civil e Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Desacato previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 485 en Perjuicio de la Administración de Justicia, por cuanto fueron rebeldes con el llamado del Ministerio Público, solicitando en la Audiencia Oral, se les Imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a fines de que los mismos no se sustraigan del proceso que se les sigue en su contra por cuanto hasta la presente no han acudido a los llamados del Ministerio Público, así mismo solicitó para los acusados se les impusiere una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

De igual manera en esa oportunidad legal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, el artículo 108 numeral 7, en relación con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos: DUQUE VEGA ISIDRO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.889.155, JAIMES SANABRIA JORGE ENRIQUE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-3.008.730, MENDOZA JIMENEZ MARTÍN JAVIER, venezolano con cédula de identidad Nº V-9.463.502, ILIA ISABEL SIERRA MORENO, venezolana con cédula de identidad Nº V-3.008.310, ELIDÍS XIOMARA VERA DE PÉNALOZA, venezolana, con cédula de identidad Nº V-5.687.414, CHARLES DURBIN SALAZAR GOMEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-5.742.504, MOLINA CHACON CESAR ANTONIO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-9.148.436 y GONZALO ALFONSO FUENTES LACRUZ, venezolano, con cédula de identidad Nº V-1.517.598, por cuanto de las investigaciones realizadas con la participación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, se determino que, los hechos inicialmente imputados a estos ciudadanos, no tuvieron participación alguna en la comisión de dichos hechos, como lo fueron (en un primer momento); artículos 144 actualmente articulo 143 y 286 todos del Código Penal (Rebelión Civil, e Instigación a la Desobediencia de la Leyes, o al odio, respectivamente en su orden, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas invocadas en el presente capitulo, es por lo que se reitera la solicitud de Sobreseimiento a favor de los mismos.


Una vez concluida la Audiencia Preliminar, entre otras cosas, el Despacho controlador decidió: Apertura la causa a Juicio Oral y Publico, con respecto a los imputados: IRAIMA ALARCÓN, JORGE NEMESIO CONTRERAS, NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SAYAGO, PATROCINIO MEJIA OJEDA, LENIN MARX SUESCUN ROMERO, GERSON JOSÉ PEÑALOZA RAMÍREZ, EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, GUILLERMO RAFAEL LARES CÁRDENAS, JULIO CÉSAR CARRILLO, VÍCTOR MANUEL MALDONADO, JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, JOSÉ NILO PEÑALOZA FIGUEROA y PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos contra los poderes públicos de REBELIÓN CIVIL y EL DELITO DE INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, O AL ODIO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio Correspondiente en la oportunidad legal.

En fecha 23 de febrero de 2007, por distribución se recibió las actuaciones, ante este Tribunal, por observar que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Mixto, se acordó fijar acto de sorteo de escabinos.

Una vez iniciadas las respectivas diligencias para la Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 02 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 17 de mayo de 2007.

Constituyéndose el Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la audiencia de juicio oral y público el día, 29 de Enero de 2009, con respecto a los ciudadanos: , 01) IRAIMA ALARCÓN, plenamente identificada 02) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, quienes no habían comparecido, a la audiencia del 04 de Noviembre de 2008, dividiéndose la causa a favor de los mismos, en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia que se desarrollo el día 29 de Enero de 2009, estando presentes la juez, los acusados. El fiscal del ministerio publico, la secretaria, los escabinos y el defensor técnico de los acusados;



Se apertura la audiencia de juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados: 01) IRAIMA ALARCÓN, 02) JORGE NEMESIO CONTRERAS, 03) NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, 04) LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SAYAGO, 05) PATROCINIO MEJIA OJEDA, 06) LENIN MARX SUESCUN ROMERO, 07) GERSON JOSÉ PEÑALOZA RAMÍREZ, 08) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, 09) GUILLERMO RAFAEL LARES CÁRDENAS, 10) JULIO CÉSAR CARRILLO, 11) VÍCTOR MANUEL MALDONADO, 12) JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, 13) MANUEL ANTONIO CASANOVA ROJAS, 14) JOSÉ NILO PEÑALOZA FIGUEROA, 15) PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ, 16) VERA DE PEÑALOZA LEYDIS XIOMARA.

La Juez Segunda de Juicio Abg. Karina Teresa Duque Durán, procede a tomar el juramento a los Escabinos DAISY HIGINIA HAGEN CHACÓN, cédula de identidad V-10.576.323, FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ cédula de identidad V-8.095.338, constituyéndose de esta manera el Tribunal Mixto, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán a la secretaria Abogado Marife Jurado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y su defensor privado Abg. Trino Márquez. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra los ciudadanos 01) IRAIMA ALARCÓN 02) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, , por la comisión del delito CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente artículo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son Rebelión Civil e Instigación a la Desobediencia de las Leyes, o al Odio y respectivamente en su orden. En perjuicio del ciudadano Valladares Rosales Luis Armando; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2007, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie que decrete el Sobreseimiento de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.870, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, es todo.”.


A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, quienes en común acuerdo manifestaron por separado: “Me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 5.870, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, es todo.”


Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunta a los acusados, si deseaban declarar respondiendo cada uno de manera individual y libre de todo apremio o coacción que: “Estoy de acuerdo que se me decrete el sobreseimiento, es todo.”


El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.


Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”


En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.


Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.


En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.



Al decir de Alberto Binder:

“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)


En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición.

Por ello de conformidad Por lo establecido en a Gaceta Oficial N° 5.870, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, artículo 1: “Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de los delitos en los siguientes hechos: literal (G) “Por la toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2002”; artículo esté que determina cada uno de los casos que enmarca el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, Gaceta Oficial N° 5.870, el cual ampara entre otros, los hechos acaecidos en la localidad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente como textualmente se señala en el literal “G”, razón de ello se llevo a cabo audiencia oral y pública a fin de cumplir cabalmente con lo señalado en el artículo en comento, por cuanto de igual manera refiere en el encabezamiento del mismo que: “Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas …, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales…”, es en fundamento a lo legalmente estipulado es que se procede de conformidad con el decreto Gaceta Oficial N° 5.870, el cual encuadra está circunstancia en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: " Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…,”; y el cual se decreta a los ciudadanos que comparecieron a la audiencia legalmente señalada por haberse aperturado el caso a juicio oral y publico, y estar presentes en audiencia fijada para el día 04 de Noviembre de 2008, y a la cual fueron convocadas todas las partes.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, la defensa de cada uno de los acusados presentes, virtud a la cual este Tribunal Segundo de Juicio extingue la acción penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos:

IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO: venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.461.860, de fecha de nacimiento 13-1267, de profesión u oficio abogado, con residencia en Avenida Manuel Pulido Méndez Nº 21-635 Rubio Estado Táchira
TORRES RODRÍGUEZ EDGAR JOSE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.366.040, de fecha de nacimiento 15-09-77, de profesión u oficio estudiante, con residencia en kilómetro Cinco Sector la Batea Calle la Esperanza de Rubio Estado Táchira;

Por cuanto se apertura a juicio, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control de está Extensión Judicial, por la comisión del delito CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente artículo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son Rebelión Civil e Instigación a la Desobediencia de las Leyes, o al Odio y respectivamente en su orden; extinción de la acción pena y sobreseimiento que se dicta en fundamento a la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a la Gaceta Oficial N° 5.870, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, ya que el hecho imputado no es típico; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


En fecha 24 de Enero de 2007, el Tribunal de Control Tercero de está Extensión Judicial, decretó contra los ciudadanos 01) IRAIMA ALARCÓN, 02) EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal


Es por ello que como garante de la constitucionalidad, así en estricto apego de la norma penal adjetiva, se decreta el cese de la medida de coerción de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, cese de medida, que se determina a favor de los ciudadanos IRAIMA ALARCÓN, EDGARD JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ


En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 24 de Enero de 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO: venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.461.860, de fecha de nacimiento 13-1267, de profesión u oficio abogado, con residencia en Avenida Manuel Pulido Méndez Nº 21-635 Rubio Estado Táchira; TORRES RODRÍGUEZ EDGAR JOSE, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.366.040, de fecha de nacimiento 15-09-77, de profesión u oficio estudiante, con residencia en kilómetro Cinco Sector la Batea Calle la Esperanza de Rubio Estado Táchira; , por la comisión del delito CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 144, (actualmente artículo 143) y 286 (actualmente 285) todos del Código Penal, como lo son Rebelión Civil e Instigación a la Desobediencia de las Leyes, o al Odio y respectivamente en su orden. Por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 5.870, el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, de fecha 31 de Diciembre de 2007, artículo 1 parágrafo (G) “Por la toma violenta de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, en Abril del 2002”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los mencionados ciudadanos, en fecha 24-01-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.


Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



DAISY HIGINIA HAGEN CHACÓN
JUEZ ESCABINO

FRANKLIN ENRIQUE SÁNCHEZ
JUEZ ESCABINO


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA