REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000037
ASUNTO : SK11-P-2002-000037
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO DELGADO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, en fecha 01 de Julio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira representada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; asistido por su defensa pública, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal . En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “El día 03 de marzo del 2002; siendo las 11:30 horas de la noche el efectivo policial Cabo Segundo Placa 1536; TIBANA RAMON RICHARD, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira; deja constancia que encontrándose en dicha comisaría se presento el Ciudadano CONTRERAS PEÑA JOSE MANUEL; con su hijo que estaba herido de nombre MANUEL EDGARDO CONTRERAS PARRA; quien manifestó que su hijo estaba durmiendo cuando tres sujetos ingresaron a su residencia con la finalidad de agredirlo dos de los mismos se dieron a la fuga y que tenían a su agresor encerrado en el rancho por lo que el ciudadano herido fue trasladado al hospital Padre Justo de Rubio, quien al ser atendido por el médico de Guardia doctora Rita Guzmán; le diagnosticó herida en la altura frontal para seis puntos de sutura siendo dado e alta se trasladaron junto con su progenitor hasta la residencia del agraviado y en efecto varias personas estaban custodiando el rancho donde al abrirlo estaba un ciudadano que presentaba aliento etílico trasladándose con el detenido para la Comisaría Policial de Junín donde quedó identificado como JOSE ANTONIO DELGADO, siendo atendido por el médico de guardia quien le apreció herida pequeña cortante en mano izquierda para cuatro puntos de sutura siendo nuevamente trasladado a la comisaría.”
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JOSE ANTONIO DELGADO, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 2 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2002 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado JOSE ANTONIO DELGADO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”.
En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas.
Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la victima: MANUEL EDGARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, carnicero, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “yo lo que digo es que se solucione este caso, en ese momento el estaba rascado y no se por que actúo así, yo nunca había tenido problemas así con él, la lesión que recibí no me causó incapacidad grave, me dieron 8 días de incapacidad, y yo hasta ahora no he tenido ningún problema físico, es todo. No hubo preguntas para la victima.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero solicita el derecho de palabra y cedida expuso:
“Vista las actuaciones que corren en el expediente, observa esta Fiscalía del Ministerio Público que al folio 47 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 105 de fecha 04 de marzo de 2.002, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, realizado a la victima Manuel Edgardo Contreras Parra, en el cual quedó determinado que el tiempo de curación y privación de ocupaciones de la misma, fueron de 8 días salvo complicaciones, en virtud de esto y oído lo manifestado en esta Sala por la victima en el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, imputado en un primer momento, y en aras de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo en este acto el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 100 del Código Penal”.
A continuación solicita el derecho de palabra la defensora pública, por parte del Tribunal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien no objeta el Cambio de Calificación realizado por el Ministerio Público y solicita que su defendido sea escuchado.
La Jueza, oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, del cambio de calificación jurídica al delito endilgado en acusación fiscal, presentada por ante el Tribunal de Control, por haberse ventilado los tramite del presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, se pronuncia siendo la fase de juicio para ello a aceptar el cambio de calificación planteada por el representante del ministerio público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente , en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:
MANUEL EDGARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, carnicero, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “yo lo que digo es que se solucione este caso, en ese momento el estaba rascado y no se por que actúo así, yo nunca había tenido problemas así con él, la lesión que recibí no me causó incapacidad grave, me dieron 8 días de incapacidad, y yo hasta ahora no he tenido ningún problema físico, es todo. No hubo preguntas para la victima.
Respecto de la deposición del ciudadano: MANUEL EDGARDO CONTRERAS, Esta Juzgadora que a la declaración de la víctima se le debe dar pleno valor probatorio, en virtud del considerando que es la persona sometida a la acción criminosa por parte del acusado, y quien declara sobre lo vivido en su momento, exponiendo las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, razones por las cuales se le da pleno valor en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, por lo que esta se tiene como válida.
Informes y actas documentales
Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
Presentadas por el Ministerio Público:
Se deja constancia de la incorporación de las pruebas documentales las siguientes: 1.-Reconocimiento Médico Forense N° 105 realizado por la Dra. María Isabel Hung de fecha 04/03/2002; 2.-Reconocimiento N° 028, de fecha 05-03-2002; 3.-El Reconocimiento del imputado por parte de los ciudadanos Manuel Edgardo Contreras Parra y Contreras Peña José Manuel, 4.-Experticia N° 622 de fecha 22/03/02 del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico Región Táchira; 5.-Acta de Investigación Policial de fecha 14/03/02, 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/02, 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/02, 8.- Inspección N° 126, de fecha 14-03-2002 y 9.-Experticia Hematológica N° 9700-134-1040
Documentales que fueron recepcionadas en audiencia y que permite establecer las características del lugar en donde ocurrió el hecho punible cuya responsabilidad se ventila en este juicio, así como determinan en conjunto con la deposición de la victima que está ajustado a derecho el cambio de calificación realizada en audiencia y que sometida a análisis en unión con el resto del acerbo probatorio permite determinar las circunstancias del delito perseguido, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, aun cuando no haya sido ratificada por el funcionario que la emitió, se le da pleno valor probatorio en fundamento a la jurisprudencia nacional.
Se deja constancia que Previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las pruebas testimoniales, visto lo cual la Defensora Pública solicitó el derecho de palabra quien manifestó su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal. Se cierra el debate probatorio. El Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones.
Seguidamente la Juez le impone al acusado JOSE ANTONIO DELGADO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos que se me imputan con el cambio de calificación, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público realiza el cambio de calificación como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de la responsabilidad, solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Junio de 2.002, y así mismo se le imponga al acusado la correspondiente pena.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el artículo 418 del Código Penal, tipificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.
Igualmente, la conducta del acusado JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, incurso en la presunta comisión del delito de fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.
De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado JOSE ANTONIO DELGADO perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.
V
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La pena establecida para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal es de arresto de tres (03) a seis (06). El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Asimismo el artículo 100 del Código Penal estipula que: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que le asigne la ley”.
Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada en virtud de pesar sobre l hoy condenado sentencia, por otro hecho. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a lo alegado y en atención a su naturaleza, imponer la pena entre su limite medio y el superior, con lo que se obtiene entonces una pena de CINCO (05) MESES DE ARRESTO, y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.
Se EXHONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE ARRESTO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 100 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD, en favor del acusado JOSE ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.378.059, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-10-78 natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira residenciado en el Barrio las Flores de Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 100 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2009.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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