REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002225
ASUNTO : SP11-P-2007-002225



SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
ACUSADOS: WILLIAM JOSE RAMIREZ CALDERON y
LEONAR JESUS SALINAS BUSTOS
DEFENSORES: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ y
ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 30 de junio, continuándose el 08 de julio, siendo suspendida para la continuación el día 14 de julio, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 21 de julio suspendiéndose para continuar el 29 de julio, suspendiéndose para continuar y finalizar el juicio el día 05 de agosto de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra de los ciudadanos LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damelis Manrique; asistido por la defensora pública, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y el defensor privado Abg. Trino José Márquez; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Enero de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.761, soltero , hijo de Julio Sandoval (V) y de María del rosario salinas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle 6, numero de casa 8-82, del Estado Táchira; y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, municipio Junín , nacido en fecha 09 de Febrero de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.635, casado , hijo de Pablo Antonio Ramírez (F) y de María Elena Calderón (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio, barrio la Guaira calle 6, casa sin numero, cerca de a cuatro casas de la bodega la caraqueña , del Estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra los ciudadanos LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damelis Manrique. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “En fecha 07 de septiembre del 2007, a las 10:00 horas de la noche compareció en el despacho del cuerpo de investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario agente JOSÉ DAVID SANDOVAL adscrito a la sub.-delegación Rubio dejando constancia de la diligencia policial practicada donde se traslado en compañía de los agentes WILMER GUTIÉRREZ y JESÚS MARQUEZ, los distinguidos PEÑALOZA YORMAN y JOSÉ OLIVARES adscritos a Poli-Táchira, y la ciudadana DAMELYS MANRIQUE, identificada como victima en la presente causa, hacia el Barrio la Palmita sector la Ceiba, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, para realizar inspección e investigación, estando en la dirección fueron atendidos por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ CALDERÓN, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarle el motivo de su presencia, les permitió el acceso a la vivienda y una vez dentro la victima les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo una habitación, de paredes frisadas en color blanca, piso cemento, techo de zinc, la cual presentaba una cama matrimonial con su respectivo colchón y dos colchones pequeños que se encontraban en el suelo, siendo las 9:00 horas de la noche, procedieron a realizar la inspección técnica, luego la victima les hizo referencia que el ciudadano había abusado sexualmente de su persona, motivo por el cual fue detenido, así mismo se encontraba presente el adolescente RANGEL REY JEFERSON ALBERTO, a quien los funcionarios le explicaron el motivo de la presencia de ellos, quien también fue mencionado como autor del hecho y fue detenido, al cual le indicaron que quedo detenido a ordenes de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico; luego se trasladaron hacia la vivienda del otro autor de los hechos y una vez en la misma y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como SALINAS BUSTOS LEONAR JESÚS, quien también fue señalado por la victima, motivo por el cual fue detenido. Posteriormente le preguntaron a la victima sobre las prendas de vestir e intimas que portaba para el momento del hecho, entregándoles la misma: franela tipo chemis, talla M, marca VER, color AZUL, Jeen color marrón, marca Levis, sin talla aparente y una prenda de vestir intima de color negra, sin talla ni marca aparente, las cuales quedaron en la sala de objetos de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, luego le solicitaron a los imputados las prendas de vestir entregando el ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS un interior maraca DIYON, sin talla, de olor gris, y el ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ CALDERÓN, un interior marca LEO-PORDO, talla L, color azul oscuro, los cuales les manifestaron a los funcionarios que los portaban desde el día anterior.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho siendo el día y hora fijado se da inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Enero de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.761, soltero , hijo de Julio Sandoval (V) y de María del Rosario Salinas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle 6, numero de casa 8-82, del Estado Táchira; y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, municipio Junín , nacido en fecha 09 de Febrero de 1.959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.635, casado, hijo de Pablo Antonio Ramírez (F) y de María Elena Calderón (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio, barrio la Guaira calle 6, casa sin numero, cerca de a cuatro casas de la bodega la caraqueña , del Estado Táchira. incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez; el defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y la victima, encontrándose en sala de testigos una ciudadana en calidad de tal.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y en resguardo del decoro, se acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, a quienes señala como incursos en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, Abg. Lorena Rodríguez, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, el estado de inocencia de mi defendido no ha sido desvirtuado a lo largo de este proceso penal por los señalamientos realizados por la fiscalía veinticuatro del Ministerio Publico, por lo que demostrare en este juicio oral a través de las pruebas que se producirán en el mismo que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ Abg. Trino José Márquez Camperos, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso demostrare la inocencia de mi defendido y solicito se apertura la recepción y debate de las pruebas, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Asimismo, puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado la juez DECLARO ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: MANRIQUE DAMELYS (VICTIMA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.417, mayor de edad, obrera, domiciliada en Rubio Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el día 6 de septiembre del 2007 yo estaba tomando en la tarde con unos compañeros y como a las 9 de la noche me encontré con el señor Leonardo el me invito para la casa del señor William como son conocidos yo acepte a ir a tomarnos una botella, a que el señor William nos pusimos a tomar se nos paso la hora y estábamos muy rascados y de repente el señor Leonardo se me lanzo encima y quería abusar de mi y empezó a pegarme hasta que por fin pudo lograr lo que quería abusar de mi, me puso la mano en el cuello para que no gritara, bueno abuso de mi de ahí, yo como pude salí me vestí afuera y me fui para la casa, me acosté y al otro día me fui para la PTJ a poner la denuncia, es todo”

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “sí, yo vivo en rubio, nací en Rubio y en el sector la Ceiba yo me crié ahí”… “sí, el señor Leonardo era compañero de trabajo en la alcaldía y al señor William yo lo distingo”… “sí, yo estaba tomando con unos compañeros de trabajo de la alcaldía”… “sí, a mi me invito el señor Leonardo a la casa del señor William, como a las 9 de la noche cuando nosotros fuimos para allá el señor Leonardo y mi persona, cuando el y yo llegamos el señor William estaba ahí tomado con un chamo Jefferson Rangel”… “cuando llegamos el señor Leonardo llevaba una botella de chaparrón y nos pusimos a tomar ahí, y sí, yo estuve tomando con ellos y después se nos paso la hora y cuando vi el señor Leonardo brinco y me garro por los brazos para abusar de mi, y sí, lo hizo y me dio golpes para poder hacerlo y recibí golpes en el pómulo izquierdo, me hizo morado y en el brazo y me marco en el cuello y eso ocurre en la casa de señor William”… “el señor William yo no me acuerdo que me haya manoseado ni nada, ni abuso de mi el que me agarro fue Jefferson me agarraba las piernas y prendía la luz y la apaga lo que hacia era reírse y el joven Jefferson estaba ahí porque William estaba borracho”… “eso fue en la madrugada como a las 4 de la mañana”…“después de eso salí de la casa del señor William como pude, me puse la ropa me fui para la casa y al otro día puse la denuncia en la PTJ y en la tarde los fueron a buscar a ellos la PTJ y detuvieron al señor William Calderón al señor Leonardo y al joven Jefferson”… “yo en la PTJ dije que el señor Leonardo había abusado de mi, que me había dado golpes para poder abusar de mi, yo en la declaración nombre a los que estaban ahí al señor Jefferson y al señor William”… “yo le dije que el señor Jefferson estaba ahí y me había agarrado la pierna”… “mientras eso ocurría de verdad que nadie presenciaba, la verdad que no”… “eso fue en una habitación, en un cuarto”… “la casa era grande”… “hay un patio grande y a mano izquierda hay un cuarto y a mano derecha hay otro y la luz estaba en la habitación en la parte izquierda”… “de mi casa a la casa del señor William hay como una cuadra”… “sí, yo vivo en la misma dirección”.

A preguntas de la Abg. Lorena Rodríguez la testigo respondió: “yo vivo en la casa de mi papa, tengo una niña, eso fue un jueves, yo ese día había trabajado en la alcaldía, salí a las 4 y me fui a tomar y a veces tomo bebidas alcohólicas, yo entre semana no tomo”… “no, yo no he tenido problemas de bebidas, y sí una vez estuve tomando con el señor Leonardo, una sola vez que tome en que la hermana de él, yo llegue a las 9 al barrio y sí venia tomada y sí me acuerdo de todo y en esa casa cuando llegue estaba el señor William y el joven, y sí intente gritar pero el señor Leonardo me agarro el cuello, me fui a las 4 de la mañana y me acosté y cuando estuvo claro me fui para la PTJ y coloque la denuncia al mediodía y me dormí porque llegue toda maltratada y no soy amiga del señor William lo distingo lo e visto en el barrio, tengo una hija de 14 años conmigo y con mi papa vive ella”….

A preguntas del Abg. Trino José Márquez camperos la testigo respondió: “si llegamos con una botella de chaparrón y con una botella de refresco grande, el señor William no se que estaba bebiendo porque cuando llegamos estaba borracho, y yo de las 4 a las 9 de la noche tome cerveza y miche, ahí mismo en el centro cerca de la oficina, yo me vestí en la calle, afuera saliendo del portón”… “no, otras personas no llegaron a la casa ese día”… “yo al señor William lo conozco desde hace años y si he tomado con él y nunca se había sobrepasado conmigo”… “el adolescente vive por ahí mismo en la Ceiba y no yo en otras oportunidades no he tomado con él y que yo me acuerde el estaba bueno y sano, cuando el señor Leonardo se me lanzo el señor William estaba dormido y el señor Jefferson me agarro la pierna”.

Seguidamente en fecha lunes siete (07) de Julio del año dos mil ocho, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, en el asunto N° SP11-P-2007-002225, en contra de los ciudadanos: LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, de su Defensor privado Abg. Trino Márquez y el ciudadano Gerson Gamez Manrique, en calidad de testigo. Este tribunal ACORDO EL DIFERIMIENTO del Juicio Oral y Público, Fijada para ese día, por cuanto se verificó que en el presente asunto no se libraron las respectivas boletas de traslado de los acusados de autos, fallándose dentro de la oportunidad hábil, y se fijó nuevamente para el día ocho (08) de Junio de 2008, a las dos horas de la tarde.

Posteriormente en fecha martes ocho (08) de Julio de dos mil ocho siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constituyó el Tribunal segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abogada Dily Marie García Rojas, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez; el defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos, encontrándose en sala de testigos cuatro ciudadanos en calidad de tal.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación la Ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 30 de junio de 2008.


Seguidamente la Juez declara la CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.380, policía del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 7 del año pasado del año pasado, a la comisaría de Rubio que dos ciudadanos le habían dado licor y se aprovecharon y la violaron, eso fue en el Barrio la palmita parte alta, salió uno y dijo que el otro estaba dentro y se recogió la ropa de ellos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “los funcionarios que me perdían colaboración eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Rubio” “Yo actué en compañía de otro funcionario Jorman Alexis Peñaloza” “Nos trasladamos hacía la palmita” “no recuerdo donde esta ubicado” “todo esta en Rubio, Sector la Palmita” “la vivienda a la que llegamos era la puerta de color verde, y llamamos duros porque tenían un radio a todo volumen, en contó lo sucedido y dijo que dentro estaba el otro ciudadanos, ellos estaban ebrio” “no recuerdo quien abrió la puerta” “el hermano de la víctima, contó todo lo sucedido” “la víctima nos acompaño, bueno lo recuerdo bien” “no ya recuerdo bien la víctima no estaba presente” “lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recogieron las prendas de la señora, el pantalón, el blumer y nos trasladamos” “la persona que estaba dentro de la vivienda durmiendo y procedieron a sacarlo, dentro habían dos personas más pero aparte” “no se cual me abrió la puerta” “las personas que estaban aparte era una menor de edad y una señora” “de 9 a 9:30 de la noche” “no recuerdo que era un solar, hay varias habitaciones, uno de ellos estaba acostado, y a 30 metros vive una familia, fuimos directamente a busca a lo que la señora dijo.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el testigo respondió: “nosotros no teníamos ninguna orden de alabamiento porque fue un hecho flagrante” “el hecho ocurrió como a las 8 de la noche” “dos personas fueron detenidas” “para ser específicamente fueron las personas que están sentadas” “no recuerdo la persona que estaba acostada ebria” “do de Politachira y dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” “la persona que cometió la violación fue la que abrió” “no recuerdo las características de la persona que los acompaño” “era familiar de la víctima, no recuerdo si era masculino o femenino” “no exactamente, entramos a la cocina, a la habitación y entramos a donde estaba el señor acostado y en otra parte estaba otra familia” “los funcionarios recabaron la botella de licor” “no recuerdo si recabaron prendas de vestir”.

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el testigo respondió: “los funcionarios utilizaron guantes para recabar las evidencias” “el denunciante fue la víctima y el hermano de la víctima” “nosotros fuimos como apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” “no se si se le hizo alguna prueba para determinar el grado de licor” “los hechos ocurrieron los el 0e de septiembre de 2007” “fui a la casa el 07 de septiembre en la noche”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

El Tribunal ordena ingresar a sala al ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.468, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo declara, como a las 11 de la noche, lo conozco desde hace muchos años, la muchacha es una alcohólica, lo distingo desde hace mucho años, porque las muchacha es alcohólicas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “los muchachos son los acusados, ellos son del barrio, ellos viven en la parte alta y yo en la parte baja, a esta muchacha a la señora, me la consigo en las inmediaciones de la plaza tomando, cuando me entero que ellos están involucrados en lo de la violación”. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensor Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para el testigo. Seguidamente El Tribunal ordenó ingresar a sala al ciudadano. GERSON GAMEZ MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.736, Matadero, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a mi casa que si Emilia no había venido hoy y ella me dijo que ella siempre viene a comer, me fui donde ella vive y la consigo en un mal de lagrimas y le dije que piensa ser y nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha formular la denuncia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Nelly es mi hermana” “eso fue el 7 de septiembre de 2007” “yo apenas me entere a buscar a ella para que pusiera la denuncia” “yo le pregunto que le paso y ella me dijo que la violaron” “Leo y William “ “no me contó donde ni como” “yo simplemente la acompañe” “las personas están dentro de esta sala” “yo las conozco porque yo también vive ahí yo vivía ahí” “leo trabaja en el aseo y William es morcillero” “si mi hermana estaba golpeada tenía un golpe en una mejilla” “yo la acompaño a colocar la renuencia” “lo detuvieron” “detuvieron a Leo y a William”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el testigo respondió: “Nosotros fuimos a interponer la denuncia como a las 04 de la madrugada” “fueron tres, pero el menor lo soltaron aya” “no porque detuvieron al menor” “fui a buscar a mi hermana a su casa” “la fuimos a buscar a mi hermana para llevarla a la persona” “mi hermana me contó el 07 de septiembre, mi esposa me dijo que mi hermana no había venido” “eso fue en horas de la madrugada” “mi hermana trabaja en la alcalde le dan trabajo en la semana y trabaja pólvora, casi todos los días” “yo los conozco de hace tiempo” “no he tenido problemas con el acusado” “no recuerdo llegue a mi trabajo” “yo llegue apenas me entere y me fui a buscar a mi hermana” “yo fui a la casa no más de mi hermana a buscar las prendas” “fue en la madrugada esperando ahí, eso fue el día 07 de septiembre” “cuando vi a mi hermana estaba llorando” “cuando me entere tenía rabia y no se si mi hermana estaba bajo los efectos del alcohol” “si conozco a los ciudadanos”.

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo el testigo respondió: “no les mostré la dirección a los funcionarios” “yo llegue a mi casa y pregunte por ella y me dijeron que no había ido a comer” “no se si ella tiene una amistad manifiesta con los acusados” “ella trabaja en la alcaldía o sino trabaja en pólvora” “fue mi hermana y yo a colocar la denuncia y mi hermana Damelis se quedo en su casa”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Posteriormente El Tribunal ordena ingresar a sala a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MOROS CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.422, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que se es que estaba en mi casa y yo tengo mi cuarto aparte, mi hermano estaba tomado, yo me metí para dentro, cuando cierran las puerta iba saliendo la señora Leo y la señora Damelis, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “estaba tomando el señor Leonardo presente, el menor Jeferson la señora Damelis y mi hermano”. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para la testigo. El Tribunal ordena ingresar a sala a la ciudadana JENNY CAROLINA RAMIREZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.573, comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “sobre ese caso no estaba ahí ese día, mi papá es el que no apoyaba, es el que nos ayuda, mi mamá no abandono y eso y el es el que nos apoya, es todo”. El Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para la testigo.

En fecha lunes catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de forma Unipersonal, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, previo traslado del órgano legal, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez y el Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos; así mismo, se deja constancia que no han comparecido órganos de prueba.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.

A continuación la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 30 de junio y 8 de julio de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado.

Encontrándose el debate en la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y se procedió a incorporar por su lectura las documentales:

1) Experticia Seminal No. 9700-134-LCT-5632, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 75, realizada a una muestra del Fondo de Saco Vaginal, colectada a la ciudadana Damelys Manrique, concluyendo la experto: “existe material de naturaleza seminal.”,

2) Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5633, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 77, realizada una prenda intima de vestir (interior) colectada al ciudadano Leonard Jesús Salinas Bustos, concluyendo la experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”

3) Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5634, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 80, practicada a una prenda de vestir intima, colectada al ciudadano William José Ramírez Calderón, en la que concluye la Experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha lunes, veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS BUSTOS SALINAS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, plenamente identificado en autos, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de forma Unipersonal, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, previo traslado del órgano legal, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y la ciudadana DAMELYS MANRIQUE, en su condición de víctima; así mismo, se deja constancia que no han comparecido órganos de prueba.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.

A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 30 de junio, 8 de julio de 2008 y 14 de Julio de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado. Encontrándose el debate en la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y se procede a incorporar por su lectura la documental:

1) Reconocimiento Médico Legal N° 232, de fecha 07 de Septiembre de 2007, suscrita por la Médico Foresen María Isabel Hung Díaz, a la víctima de autos, inserta al folio 15, en la que el experto concluye que la víctima presenta Desfloración Antigua, Sangramiento Leve por vagina, se tomó muestra de fondo de saco vaginal y que presentaba ano sin lesiones, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, martes, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo la 01:00 hora de la tarde para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de forma Unipersonal, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la Sala de Juicio Nº 2 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, previo traslado del órgano legal, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y la ciudadana DAMELYS MANRIQUE, en su condición de víctima; así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra tres funcionarios.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.

A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 30 de junio, 8, 14 y 21 de Julio de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y reservado.

Seguidamente la Juez declara la CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la experto: MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.867, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Este es el caso de una ciudadana que presentaba himen propio de una persona que ha tenido hijos y al momento del examen presentaba leve sangramiento por vagina sin presentar menstruación, lesión que podía estar en la parte interina de vagina externamente no se observada lesión, posteriormente se tomo muestra, para que se hicieran las pruebas y descartar semen y RH, además la ciudadana presentaba lesionas equimoticas en su cara del lado izquierdo, en parpado superior, pómulo y maxilar inferior, todo con leve edema, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la experto respondió: “... Si reconozco mi firma en el reconocimiento de los dos detenidos, no presentaban lesiones y ratifico mi firma en ese informe médico legal; en cuanto al reconocimiento de la ciudadana victima, me llamaron para que le practicara puesto que ella había sido abusada por los dos detenidos; mi experiencia me dice que la presencia de sangre en la vagina primeramente se piensa que es por menstruación, pero ella me manifestó que no la tenía, pero de todas formas la sangre es diferente y deduzco que había una lesión interna en la vagina que producía sangramiento; presentaba lesiones en su cara tipo equimosis que se produce por impacto fuerte, con rotura de vaso sanguíneo y llega hasta el hematoma si la fuerza ocasionada es mas intensa, en este caso corresponde a equimosis que se encontraba en el párpado suprior pómulo izquierdo; en cuanto a la intensidad de la equimosis, se produce por una fuerza que presiona los vasos sanguíneos bajo la piel y los rompe, cuando la equimosis es mas grande quiere decir que la fuerza e intensidad es mas grande, en el caso de la ciudadana solo hubo rotura de vasos pequeños; si reconozco mi firma en este reconocimiento...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez la experto respondió:”.... Por las lesiones que presentaba la victima en su cara, por mecanismo de información uno se basa en la coloración de la equimosis, no es precisa, la que tiene un día es semejante pero si tiene tres, cuatro, cinco días comienza a desaparecer, desapareciendo su color, la equimosis que presentaba la victima era reciente; mi experiencia me dice que cualquier cosa pudo producir la equimosis, cuando hay herida de equimosis, no se puede precisar; cuando una persona se cae la fuerza tiene que ser grande y existen raspones, si fuera un objeto fuerte deja heridas contusas y la fuerza si es contra la pared, esta la equimosis, muy frecuentemente cuando son golpes y a la vez hay este tipo de lesión son , en este caso no había ese tipo de lesiones; la victima presentaba varios puntos de equimosis, en diferentes traumatismos al extenderse se uno o uno solo puede producir la equimosis, pero cuando se unen debe ser un golpe muy fuerte; puede ser traumatismos que se produjeron en el pómulo , en el ojo, frecuentemente cuando es en el pómulo el traumatismo se extiende al ojo, cuando el puño e en la cara y si es derecha generalmente golpea el pómulo y se extiende al ojo; si se practica el examen RH para ver si hay semen; yo solicite que se practique , este examen para extraer el semen, generalmente al pasar el hisopo, por la vagina y trae semen puede mostrar el tipo de sangre como orientación ya que se puede determinar si es de la persona o de otra; no todas las penetraciones vaginales pueden causar hemorragia; las relaciones violentas son las que pueden producir sangramiento...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, la experto respondió: “...La victima fue evaluada en horas de la noche; las infecciones vaginales para que produzcan sangramiento vienen acompañadas de otra secreción, el flujo se tiñe y tiene mal olor, y presenta características de infección, en este caso no había infección; no observe lesión externa de vagina, no descartando lesión interna; no observe los tobillos de la victima; al semen de un hombre se le pueden realizar pruebas; ese leve sangramiento no pudo ser ocasionado por un prolapso...”

El Tribunal no realizo preguntas.

Seguidamente se llamó a sala a la funcionaria SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.337, funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primer experticia se refiere a muestra de hisopo de saco vagina practicado a la victima, se le practico experticia seminal dando como resultado positivo. El segundo reconocimiento fue a una prenda de vestir interior perteneciente a LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, dando como resultado de muestras positivo par restos de naturaleza seminal. El tercer reconocimiento fue practicado al interior perteneciente a RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ dando negativo restos de naturaleza seminal, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la funcionaria respondió: “...En el primer reconocimiento practicado a la victima. A esta muestra se le practica reactivos esta da una florecería que nos señala que es semen, en esta muestra de certeza dio positivo y reconozco mi firma. Si reconozco mi firma en el segundo y tercer reconocimiento...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez la funcionaria respondió: “...No se encontró rastros de sangre en esta prueba practicad al ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS; en esta prueba no se puede determinar el tiempo que el semen estuvo en la vagina....”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, la experto respondió: “... Estas muestras el hisopo, la forense pone a secar en ambiente natural, a esa muestra no se le practico prueba de ADN, para saber a quien pertenecía....”

El Tribunal no tuvo preguntas para la funcionaria.

Seguidamente se llamó a sala a la funcionaria SANDOVAL PARADA JOSÉ DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.741, funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caracas, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Recuerdo que la victima compareció al despacho con denuncia de que había sido golpeada y violada, realizamos posteriormente inspección y por el lapso de flagrancia practicamos la detención y se le notifico a la Fiscalia , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “...La victima coloco la denuncia en la sede; no recuerdo la fecha; otro funcionario al realizar la inspección iba con la victima y otros, fue en la Palmita, fuimos a la casa donde ocurrió el hecho, nos atendió un ciudadano le indicamos el motivo de nuestra presencia y realizamos la respectiva inspección; dos personas adultas y un menor fueron los que cometieron el delito, según información dada por ella; si se encuentran en esta sala los ciudadanos; se le practicaron pruebas a las prendas de vestir; a la victima le observe lesiones en la parte de la cara no se si derecho e izquierdo...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el funcionario respondió: “...La victima formulo la denuncia; no recuerdo si ella iba acompañada de alguien mas; no recuerdo la hora en que formulo la denuncia; nos trasladamos en la unidad policial a la Palmita; íbamos tres funcionarios conmigo; la detención la realizamos en el barrio La Palmita, en una vivienda, no recuerdo el color de la vivienda; en esa vivienda si se encontraban os tres ciudadanos; le solicitamos acceso a la vivienda al propietario de la vivienda; también se detuvo al propietario de la vivienda; si se encuentra presente el propietario de la vivienda en sala; además de los funcionarios iba con nosotros la victima en la unidad policial; la vivienda de tipo familiar, el acceso era por medio de una puerta y daba hacia una especie de patio y de ahí se podían ver las habitaciones; no recuerdo si aparte de los tres detenidos había otra persona; si recuerdo el estado físico en el que se encontraba la victima; si tengo conocimiento de que otro órgano de policía allá hecho una detención sobre ese caso, uno de la DIRSOP, dos funcionarios, en unidad moto; no pusieron resistencia las personas que se detuvieron....”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el funcionario respondió: “...No recuerdo la hora en que la señora coloco la denuncia; no recuerdo si la victima iba acompañada; la puerta de la casa la abrió el propietario; no recuerdo lo que las personas estaban haciendo; el procedimiento para recoger las prendas de vestir, en el caso de abuso sexual se la pedimos a los detenidos; no recuerdo quien mas quedo en la vivienda al momento de la detención...”El Tribunal no tuvo preguntas al funcionario.

En fecha, martes, cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo la 04:00 hora de la tarde para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de forma Unipersonal, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la Sala de Juicio Nº 1 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, previo traslado del órgano legal, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y la ciudadana DAMELYS MANRIQUE, en su condición de víctima; así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra dos ciudadanos.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.

A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 29 de julio de 2008, cuando se dio continuación al debate oral y reservado.

Seguidamente la Juez declara la CONTINUACION DE LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.

Ordenó ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario: YORMAN ALEXIS PEÑALOZA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.396, funcionario retirado de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ esa noche dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, pidieron mi apoyo y el de mi compañero para un procedimiento que se iba a efectuar en la Palmita, para la detención de dos ciudadano que presuntamente habían violado a una ciudadana, nos pidieron la colaboración porque el sitio es peligroso, llegamos a la casa de un ciudadano, tocamos a la puerta, salio una señora el funcionario le pregunto por Leo, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, y nos dijo que sí estaba, el ciudadano salio dialogamos con él le informamos el motivo de nuestra presencia y no opuso resistencia, le preguntamos por su compañero dijo que vivía cerca de su casa, llegamos a la casa que nos indico, tocamos a la puerta, salio una muchacha, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, el señor se encontraba se veía bastante ebrio, no puso resistencia y fueron trasladados a la comisaría , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “... no recuerdo precisamente pero eran como las 9:30 a 10:00 de la noche, fue un viernes pero no recuerdo el numero de día; yo estaba destacado en la comisaría Junín, motorizado en Rubio para esa fecha; sí, recuerdo que los funcionarios que nos pidieron apoyo eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Rubio; ellos mencionaron que íbamos a efectuar la detención de dos presuntos violadores previa denuncia de la ciudadana y que iban a practicar el procedimiento antes que se venciera el tiempo de la flagrancia; a la señora yo la vi allá y se veía golpeada como trasnochada, ella tenia un golpe en un ojo pero no se en cual de los dos; ella dijo que era el Leo y el Guara; ella manifestó en ese momento dijo que la habían violado; el Distinguido José Gregorio Olivares, fue el que me acompaño ellos iban en un Jeep del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y nosotros en la moto, a un barrio que se llama la Guaira, es decir la calle se llama así, la cual es del mismo barrio, fuimos directamente donde Leo primero, donde nos permitieron el acceso y el ciudadano colaboro y el funcionario le pregunto donde estaba el Guara y dijo que en su casa; fuimos y salio una ciudadana y permitió el acceso el estaba acostado y estaba en estado de ebriedad el estaba en un colchón pero no lo recuerdo; sí, yo ingrese a la vivienda donde estaba el colchón; entre la puerta principal y la entrada de la vivienda había de 15 a 20 metros de terreno de piedras, algo de subida, había una cocina a mano derecha donde hacen morcilla y en la próxima habitación estaba el ciudadano Guara estaba acostado; en el momento no me percate si se recolecto evidencia; después volví a ir a prestarle la colaboración a otro funcionario hacer una inspección; los ciudadanos se trasladaron al comando directamente...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Funcionario respondió: “...en la primera casa abrió la puerta una señora de contextura obesa, como de 55 años, no se que parentesco tiene con el señor yo no le pregunte el nombre, no se si los otros funcionarios; se le dijo el motivo por el cual se estaba buscando al ciudadano Leo, ella dijo que no había problema, nos permitió el acceso, y el no puso resistencia había una cortina y el salio detrás de una cortina no se que estaría haciendo; ¿ en esa casa se recolecto algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R: en la primera casa se que no se recolecto evidencia, ahí si estoy seguro, en la otra no estoy muy seguro porque la distancia de la entrada principal a la vivienda es de 18 a 20 metros y es posible que en el traslado que yo le estaba efectuando al ciudadano se recolectara alguna evidencia, ya que una ves que se efectúa la detención, es mas difícil estar pendiente si se recolecto evidencia;.. Los funcionario que se encontraban conmigo son Sandoval, Márquez, José Gregorio Olivares Bautista y mi persona, el que realizo la inspección no me acuerdo; fuimos cuatro funcionarios a efectuar la detención el compañero mío Olivares y dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, los cuatro estuvimos en las dos viviendas y eso fue terminando la semana entre las 9:00 y 10:00 de la noche.

El Defensor Privado Abg. Trino Márquez no tuvo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

Seguidamente se llamó a sala al funcionario GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.337, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ no recuerdo bien el día que fue, recuerdo que se recibió a la ciudadana presente (señalando a la victima de autos) por una denuncia de presunta violación, se le tomo la denuncia, después yo acudí al sitio donde ocurrieron los hechos hacer una inspección, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “...la hora en que yo fui hacer la inspección eran como las 10:00 de la noche; fue en la calle 6 de la Guaira la Palmita en la casa de uno de los presuntos en una habitación hay fue donde practique la diligencia; la casa de uno de los presuntos imputados o agresores que dijo la denunciante la ciudadana; cuando me refiero a la ciudadana es a la que esta presente (señalando a la victima de autos); a mi directamente no me informo lo sucedido, sino a quien le toma la denuncia, ella informo que fue victima de un abuso sexual y como tal fuimos hasta allá; directamente a mi no me manifestó nada porque yo no era el encargado de tomar la denuncia, pero a los funcionarios presumo yo que si les dijo quienes eran los responsables del abuso; el inmueble era una residencia de construcción de paredes de bloque, estaba distribuida en una cocina, un patio central, una habitación, otra habitación cerrada y otra habitación donde ocurrieron los hechos que había una cama, puerta de madera, botellas de aguardiente ya vacías de vieja data, la casa esta construida como en Bloque, se ingresa por la calle 6, hay un callejón creo que es la primera casa subiendo, estaba a una distancia de la calle como de 10 metros; sí, alrededor de la casa hay viviendas, al frente en la parte de trasera, a los lados hay viviendas aledañas; el ingreso a las casas aledañas es por una vereda; la iluminación de la vivienda, había iluminación pero con casas; ese hecho si mas no recuerdo fue en el mes de Septiembre la fecha no la recuerdo y sí recuerdo que fue el año pasado...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Funcionario respondió: “... sí, la diligencia la hice en una sola casa porque fue donde supuestamente ocurrieron los hechos; había una señora que nos permitió el acceso y ahí habita uno de los presuntos....”

El Defensor Privado Abg. Trino Márquez no tuvo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

En fecha, 13 de agosto de 2008, fijada como se encontraba la audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud de que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, debido a problemas internos en dicho recinto carcelario, según información suministrada por el Jefe de Traslados Carlos Méndez, a través de llamada telefónica realizada por la Alguacil Aracelys Labrador, de lo cual se dejo constancia en el libro de novedades de ésta sede judicial. En tal sentido, el Tribunal la difiero estando dentro de la oportunidad legal conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó una nueva oportunidad.

En fecha, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 hora de la tarde para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, y RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de forma Unipersonal, según auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la Sala de Juicio Nº IV del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados en autos, previo traslado del órgano legal, la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos; así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra una ciudadano en calidad de experto.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y los acusados.

A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 30 de junio, 08, 14, 21, 29 de julio y 05 de agosto de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez declara la continuación de la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario: LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.208, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien así se identificó, debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido de los folios 78, 81 y 84, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la primera evidencia se trata de una prenda de vestir de uso masculino, tipo interior, en la misma se le practico barrio, donde se recabo apéndice piloso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...la evidencia llegó al laboratorio, embalada y rotulada, enviada por un funcionario de la Oficina de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… ratifico contenido y firma...”. La defensa no pregunto a la Experto. Continuó la experto: “la siguiente se trata de una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas pantaletas, en regular estado de uso y conservación, se obtuvo apéndice piloso de evidencia, es todo”

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...la evidencia llegó al laboratorio, embalada y rotulada, enviada por un funcionario de la Oficina de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… ratifico contenido y firma...”
La Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, no pregunto .A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez, manifestó: “apéndice me refiero vellos, cabellos no determine de que parte, solo hice el barrido… es por el constante uso… no estaba rasgada…”
El Tribunal no realizo preguntas.

Continua la exporto con su exposición: “la tercera es una experticia realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente conocidas como interior, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, se le realizó experticia de barrido, en la que se encontraron dos apéndices pilosos, es todo”

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...ratifico contenido y firma...”.

La Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Defensor Privado Abg. Trino Márquez, y el Tribunal, no preguntaron a la experto.

En este estado la Defensora pública, prescinde de la testimonial de María del Rosario Bustos, al respecto el codefensor y el Ministerio Público no se oponen, en consecuencia se prescinde del mismo.


Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las documentales:

1) Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5633-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (interior), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia INTERIOR, descrita en la parte expositiva del presente informe, se LOCALIZARON, dos (02) APENDICES PILOSOS”.

2) Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5634-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (interior), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia INTERIOR, descrita en la parte expositiva del presente informe, se LOCALIZARON, seis (06) APENDICES PILOSOS”.

3) Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5635-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (pantaleta), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia PANTALETA, descrita en la parte expositiva del presente informe, NO SE LOCALIZARON APENDICES PILOSOS”, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal que no fue posible la localización del testigo por cuanto no reside en la dirección aportada en el expediente. De igual forma manifiesta prescindir del resto de las testimoniales.

Acto seguido la defensa no tiene objeción alguna.

El Tribunal deja constancia que se prescinde del resto de las pruebas por solicitud de ambas partes, asimismo se deja constancia que se incorpora por su lectura el resto de las pruebas documentales.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: En el transcurso del debate quedo demostrada la responsabilidad de los acusados en el delito de Violencia sexual, Que la víctima fue contundente al decir que fue violada, así como la Médico Forense y a las demás expertos señalan que existen evidencia que da a entender la comisión del hecho punible; que se imponga una sentencia condenatoria.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, para que presente sus conclusiones, quien expuso: Que no quedo demostrada la responsabilidad penal de su defendido, así como tampoco la existencia del delito; Que la declaración de la víctima no fue corroborada por testigos presénciales, ni referenciales, aunado al hecho que su conducta desplegada no es apropiada, tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ya que ella habitualmente se somete a una situación de riesgo de manera voluntaria que le resta certeza y veracidad a su señalamiento, por lo que no se le puede dar valor probatorio a su testimonio; Que la Médico Forense, no preciso la causa precisa del leve sangrado vaginal, por lo que se crea duda al respecto de que causo dicha lesión, tampoco señalo lesión alguna en los tobillos de la víctima, como hace referencia la misma cuando señala que fue agarrada por los tobillos en el momento del presunto hecho; Que la Experto que realizó el barrido de las prendas señaló que no se consiguieron apendices pilosos en la prenda intima de la presunta víctima; de igual manera la experto que tomo la muestra del saco vaginal tampoco realizó ningún examen o prueba de ADN que vincule a mi defendido con dicho hallazgo, Que los funcionarios al momento de la aprehensión se contradicen, ya que uno señala que los tres fueron aprehendidos en la casa del señor William en estado de ebriedad, mientras que el otro funcionario aprehensor señala que su defendido fue detenido en su casa de habitación; Visto que hay dudas creadas pide una sentencia absolutoria a favor de su Representado.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. Trino Márquez, para que presente sus conclusiones, quien expuso: Que la víctima no señaló a su defendido como responsable en la comisión del hecho… que los funcionarios manifestaron que su defendido estaba en estado de ebriedad acostado; Que se demostró que había semen pero no se demostró que había sangre; Que en las pruebas realizadas a la prenda intima de su defendido no se encontró sustancia seminal alguna; Que la víctima no presentaba lesiones en las piernas, ni en los tobillos; Que se demostró en el transcurso del debate que su defendido no es responsable en la comisión del hecho punible; Solicita una sentencia absolutoria, por todo lo depuesto en el debate.

Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico para la réplica quien expuso: Que la defensa señala que la médico dice que no hay lesiones en ciertas zonas, pero hizo referencia a otras lesiones; Que la víctima busco refugio en su casa y es encontrada por su hermano, la cual la llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que formulara la denuncia; que los funcionarios efectivamente señalan que los acusados estaban con signos de haber consumido bebidas alcohólicas cuando fueron aprehendidos, situación que corrobora lo dicho por la víctima.

Se otorga el derecho de palabra a la Defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo para la contrarréplica quien expuso: Que si hizo referencia a la conducta de la víctima, no fue para justificar la violencia sexual, sino como el valor que tiene su testimonio; Que la experto señala que hubo signos de violencia a nivel de la cara pero nunca refirió lesiones a nivel de los genitales y como es sabido cuando existe violencia sexual es allí donde se concentran las lesiones; Que existe contradicción en la declaración de los funcionarios cuando relatan la forma de la aprehensión de su defendido; Pide que la sentencia debe ser absolutoria-

Se otorga el derecho de palabra a la Defensora al defensor Abg. Trino Márquez para la contrarréplica quien expuso: que nadie escucho o vio nada; Que su defendido para ese tiempo estaba en problemas de alcoholismo severo y como refirió su hija se quedaba dormido cada vez que tomaba; Que no hubo violencia, no se probó la misma; Que no se demostró que las prendas de vestir mostraran signos de violencia.

Seguidamente la Juez impuso nuevamente a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaban declarar a lo que manifestaron que si, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, quedando en sala el ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, quien libre de juramento y coacción expuso: “ese día yo estaba en el aseo., salí me tome unos tragos y me fui a la casa del señor William y lo invite unos tragos, nos tomamos la botella, llegó la ciudadana y se puso a tomar con nosotros, como a las 10:00 se acabo la botella y me fui a la casa a dormir y al otro día me fui a trabajar normal y cuando llegue en la tarde a la casa llegó la petejota, yo a ella nunca le he faltado el respeto, esta es manipulando, es todo”. Seguidamente se le pregunto al ciudadano RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar y a tal efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana: MANRIQUE DAMELYS (VICTIMA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.417, mayor de edad, obrera, domiciliada en Rubio Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el día 6 de septiembre del 2007 yo estaba tomando en la tarde con unos compañeros y como a las 9 de la noche me encontré con el señor Leonardo el me invito para la casa del señor William como son conocidos yo acepte a ir a tomarnos una botella, a que el señor William nos pusimos a tomar se nos paso la hora y estábamos muy rascados y de repente el señor Leonardo se me lanzo encima y quería abusar de mi y empezó a pegarme hasta que por fin pudo lograr lo que quería abusar de mi, me puso la mano en el cuello para que no gritara, bueno abuso de mi de ahí, yo como pude salí me vestí afuera y me fui para la casa, me acosté y al otro día me fui para la PTJ a poner la denuncia, es todo”

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “sí, yo vivo en rubio, nací en Rubio y en el sector la Ceiba yo me crié ahí”… “sí, el señor Leonardo era compañero de trabajo en la alcaldía y al señor William yo lo distingo”… “sí, yo estaba tomando con unos compañeros de trabajo de la alcaldía”… “sí, a mi me invito el señor Leonardo a la casa del señor William, como a las 9 de la noche cuando nosotros fuimos para allá el señor Leonardo y mi persona, cuando el y yo llegamos el señor William estaba ahí tomado con un chamo Jefferson Rangel”… “cuando llegamos el señor Leonardo llevaba una botella de chaparrón y nos pusimos a tomar ahí, y sí, yo estuve tomando con ellos y después se nos paso la hora y cuando vi el señor Leonardo brinco y me garro por los brazos para abusar de mi, y sí, lo hizo y me dio golpes para poder hacerlo y recibí golpes en el pómulo izquierdo, me hizo morado y en el brazo y me marco en el cuello y eso ocurre en la casa de señor William”… “el señor William yo no me acuerdo que me haya manoseado ni nada, ni abuso de mi el que me agarro fue Jefferson me agarraba las piernas y prendía la luz y la apaga lo que hacia era reírse y el joven Jefferson estaba ahí porque William estaba borracho”… “eso fue en la madrugada como a las 4 de la mañana”…“después de eso salí de la casa del señor William como pude, me puse la ropa me fui para la casa y al otro día puse la denuncia en la PTJ y en la tarde los fueron a buscar a ellos la PTJ y detuvieron al señor William Calderón al señor Leonardo y al joven Jefferson”… “yo en la PTJ dije que el señor Leonardo había abusado de mi, que me había dado golpes para poder abusar de mi, yo en la declaración nombre a los que estaban ahí al señor Jefferson y al señor William”… “yo le dije que el señor Jefferson estaba ahí y me había agarrado la pierna”… “mientras eso ocurría de verdad que nadie presenciaba, la verdad que no”… “eso fue en una habitación, en un cuarto”… “la casa era grande”… “hay un patio grande y a mano izquierda hay un cuarto y a mano derecha hay otro y la luz estaba en la habitación en la parte izquierda”… “de mi casa a la casa del señor William hay como una cuadra”… “sí, yo vivo en la misma dirección”.

A preguntas de la Abg. Lorena Rodríguez la testigo respondió: “yo vivo en la casa de mi papa, tengo una niña, eso fue un jueves, yo ese día había trabajado en la alcaldía, salí a las 4 y me fui a tomar y a veces tomo bebidas alcohólicas, yo entre semana no tomo”… “no, yo no he tenido problemas de bebidas, y sí una vez estuve tomando con el señor Leonardo, una sola vez que tome en que la hermana de él, yo llegue a las 9 al barrio y sí venia tomada y sí me acuerdo de todo y en esa casa cuando llegue estaba el señor William y el joven, y sí intente gritar pero el señor Leonardo me agarro el cuello, me fui a las 4 de la mañana y me acosté y cuando estuvo claro me fui para la PTJ y coloque la denuncia al mediodía y me dormí porque llegue toda maltratada y no soy amiga del señor William lo distingo lo e visto en el barrio, tengo una hija de 14 años conmigo y con mi papa vive ella”….

A preguntas del Abg. Trino José Márquez camperos la testigo respondió: “si llegamos con una botella de chaparrón y con una botella de refresco grande, el señor William no se que estaba bebiendo porque cuando llegamos estaba borracho, y yo de las 4 a las 9 de la noche tome cerveza y miche, ahí mismo en el centro cerca de la oficina, yo me vestí en la calle, afuera saliendo del portón”… “no, otras personas no llegaron a la casa ese día”… “yo al señor William lo conozco desde hace años y si he tomado con él y nunca se había sobrepasado conmigo”… “el adolescente vive por ahí mismo en la Ceiba y no yo en otras oportunidades no he tomado con él y que yo me acuerde el estaba bueno y sano, cuando el señor Leonardo se me lanzo el señor William estaba dormido y el señor Jefferson me agarro la pierna.”

Declaración que es valorada por esta juzgadora como fundamental por cuanto el deponente es la victima de la presente causa y la misma es conteste en manifestar, que el día 6 de septiembre del 2007 yo estaba tomando en la tarde con unos compañeros y como a las 9 de la noche me encontré con el señor Leonardo el me invito para la casa del señor William como son conocidos yo acepte a ir a tomarnos una botella, a que el señor William nos pusimos a tomar se nos paso la hora y estábamos muy rascados y de repente el señor Leonardo se me lanzo encima y quería abusar de mi y empezó a pegarme hasta que por fin pudo lograr lo que quería abusar de mi, me puso la mano en el cuello para que no gritara, bueno abuso de mi de ahí, yo como pude salí me vestí afuera y me fui para la casa, me acosté y al otro día me fui para la PTJ a poner la denuncia, es todo”. Otorgando pleno valor probatorio.

2.-Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 7 del año pasado del año pasado, a la comisaría de Rubio que dos ciudadanos le habían dado licor y se aprovecharon y la violaron, eso fue en el Barrio la palmita parte alta, salió uno y dijo que el otro estaba dentro y se recogió la ropa de ellos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “los funcionarios que me perdían colaboración eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Rubio” “Yo actué en compañía de otro funcionario Jorman Alexis Peñaloza” “Nos trasladamos hacía la palmita” “no recuerdo donde esta ubicado” “todo esta en Rubio, Sector la Palmita” “la vivienda a la que llegamos era la puerta de color verde, y llamamos duros porque tenían un radio a todo volumen, en contó lo sucedido y dijo que dentro estaba el otro ciudadanos, ellos estaban ebrio” “no recuerdo quien abrió la puerta” “el hermano de la víctima, contó todo lo sucedido” “la víctima nos acompaño, bueno lo recuerdo bien” “no ya recuerdo bien la víctima no estaba presente” “lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recogieron las prendas de la señora, el pantalón, el blumer y nos trasladamos” “la persona que estaba dentro de la vivienda durmiendo y procedieron a sacarlo, dentro habían dos personas más pero aparte” “no se cual me abrió la puerta” “las personas que estaban aparte era una menor de edad y una señora” “de 9 a 9:30 de la noche” “no recuerdo que era un solar, hay varias habitaciones, uno de ellos estaba acostado, y a 30 metros vive una familia, fuimos directamente a busca a lo que la señora dijo.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el testigo respondió: “nosotros no teníamos ninguna orden de alabamiento porque fue un hecho flagrante” “el hecho ocurrió como a las 8 de la noche” “dos personas fueron detenidas” “para ser específicamente fueron las personas que están sentadas” “no recuerdo la persona que estaba acostada ebria” “do de Politachira y dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” “la persona que cometió la violación fue la que abrió” “no recuerdo las características de la persona que los acompaño” “era familiar de la víctima, no recuerdo si era masculino o femenino” “no exactamente, entramos a la cocina, a la habitación y entramos a donde estaba el señor acostado y en otra parte estaba otra familia” “los funcionarios recabaron la botella de licor” “no recuerdo si recabaron prendas de vestir”.

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el testigo respondió: “los funcionarios utilizaron guantes para recabar las evidencias” “el denunciante fue la víctima y el hermano de la víctima” “nosotros fuimos como apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” “no se si se le hizo alguna prueba para determinar el grado de licor” “los hechos ocurrieron los el 0e de septiembre de 2007” “fui a la casa el 07 de septiembre en la noche”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Declaración esta que es valorada por esta Juzgadora por cuanto el testigo es funcionario del procedimiento, estuvo en el lugar de los hechos recolectando las piezas claves que dieron origen a la investigación (prendas de vestir) así como la aprehensión de los acusados en autos. Otorgando pleno valor probatorio.

3.- Declaración del ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo declara, como a las 11 de la noche, lo conozco desde hace muchos años, la muchacha es una alcohólica, lo distingo desde hace mucho años, porque las muchacha es alcohólicas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “los muchachos son los acusados, ellos son del barrio, ellos viven en la parte alta y yo en la parte baja, a esta muchacha a la señora, me la consigo en las inmediaciones de la plaza tomando, cuando me entero que ellos están involucrados en lo de la violación”. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensor Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para el testigo.

Declaración esta que no es valorada por esta juzgadora ya que se trata de un testigo que no es presencial, no tiene relación con los acusados y menos aun Cobn la victima y de igual manera no estuvo en el lugar donde se suscitaron los hechos se trata solo de un testigo referencial al cual esta juzgadora no le da valor probatorio alguno.

4.- Declaración del ciudadano GERSON GAMEZ MANRIQUE, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a mi casa que si Emilia no había venido hoy y ella me dijo que ella siempre viene a comer, me fui donde ella vive y la consigo en un mal de lagrimas y le dije que piensa ser y nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha formular la denuncia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Nelly es mi hermana” “eso fue el 7 de septiembre de 2007” “yo apenas me entere a buscar a ella para que pusiera la denuncia” “yo le pregunto que le paso y ella me dijo que la violaron” “Leo y William “ “no me contó donde ni como” “yo simplemente la acompañe” “las personas están dentro de esta sala” “yo las conozco porque yo también vive ahí yo vivía ahí” “leo trabaja en el aseo y William es morcillero” “si mi hermana estaba golpeada tenía un golpe en una mejilla” “yo la acompaño a colocar la renuencia” “lo detuvieron” “detuvieron a Leo y a William”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el testigo respondió: “Nosotros fuimos a interponer la denuncia como a las 04 de la madrugada” “fueron tres, pero el menor lo soltaron aya” “no porque detuvieron al menor” “fui a buscar a mi hermana a su casa” “la fuimos a buscar a mi hermana para llevarla a la persona” “mi hermana me contó el 07 de septiembre, mi esposa me dijo que mi hermana no había venido” “eso fue en horas de la madrugada” “mi hermana trabaja en la alcalde le dan trabajo en la semana y trabaja pólvora, casi todos los días” “yo los conozco de hace tiempo” “no he tenido problemas con el acusado” “no recuerdo llegue a mi trabajo” “yo llegue apenas me entere y me fui a buscar a mi hermana” “yo fui a la casa no más de mi hermana a buscar las prendas” “fue en la madrugada esperando ahí, eso fue el día 07 de septiembre” “cuando vi a mi hermana estaba llorando” “cuando me entere tenía rabia y no se si mi hermana estaba bajo los efectos del alcohol” “si conozco a los ciudadanos”.

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo el testigo respondió: “no les mostré la dirección a los funcionarios” “yo llegue a mi casa y pregunte por ella y me dijeron que no había ido a comer” “no se si ella tiene una amistad manifiesta con los acusados” “ella trabaja en la alcaldía o sino trabaja en pólvora” “fue mi hermana y yo a colocar la denuncia y mi hermana Damelis se quedo en su casa”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Declaración esta que es valorada por esta Juzgadora, ya que aunque no se trata de un testigo presencial el mismo es el hermano de la victima y manifestó que cuando llego a su residencia encontró a la ciudadana en un mar de lagrimas informándole la misma que había sido abusada sexualmente por los acusados de autos, acompañándola el ciudadano a interponer la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Otorgando pleno valor probatorio.

5.- Declaración de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MOROS CALDERON, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo único que se es que estaba en mi casa y yo tengo mi cuarto aparte, mi hermano estaba tomado, yo me metí para dentro, cuando cierran las puerta iba saliendo la señora Leo y la señora Damelis, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “estaba tomando el señor Leonardo presente, el menor Jeferson la señora Damelis y mi hermano”.

El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para la testigo.

Declaración valorada por esta Juzgadora por cuanto la misma manifiesta haber visto en su casa a la victima y a su hermano uno de los acusados es decir en el lugar donde sucedieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunque se trata de una testigo referencial la misma aporto al Tribunal que efectivamente ella estaba en su casa pero no vio lo sucedido porque se encero en su cuarto pero manifiesta que tanto la victima como su hermano estaban allí. Otorgando pleno valor probatorio.

6.- Declaración de la ciudadana JENNY CAROLINA RAMIREZ NIÑO, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “sobre ese caso no estaba ahí ese día, mi papá es el que no apoyaba, es el que nos ayuda, mi mamá no abandono y eso y el es el que nos apoya, es todo”. El Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Tribunal no hicieron preguntas para la testigo.

Declaración que no es valorada por esta Juzgadora por cuanto la deponente no aporto nada a la investigación y la misma no se encontraba en el lugar donde se suscitaron las circunstancias de tiempo modo y lugar.

7.- Declaración de la ciudadana experto: MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, , manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Este es el caso de una ciudadana que presentaba himen propio de una persona que ha tenido hijos y al momento del examen presentaba leve sangramiento por vagina sin presentar menstruación, lesión que podía estar en la parte interina de vagina externamente no se observada lesión, posteriormente se tomo muestra, para que se hicieran las pruebas y descartar semen y RH, además la ciudadana presentaba lesionas equimoticas en su cara del lado izquierdo, en parpado superior, pómulo y maxilar inferior, todo con leve edema, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la experto respondió: “... Si reconozco mi firma en el reconocimiento de los dos detenidos, no presentaban lesiones y ratifico mi firma en ese informe médico legal; en cuanto al reconocimiento de la ciudadana victima, me llamaron para que le practicara puesto que ella había sido abusada por los dos detenidos; mi experiencia me dice que la presencia de sangre en la vagina primeramente se piensa que es por menstruación, pero ella me manifestó que no la tenía, pero de todas formas la sangre es diferente y deduzco que había una lesión interna en la vagina que producía sangramiento; presentaba lesiones en su cara tipo equimosis que se produce por impacto fuerte, con rotura de vaso sanguíneo y llega hasta el hematoma si la fuerza ocasionada es mas intensa, en este caso corresponde a equimosis que se encontraba en el párpado suprior pómulo izquierdo; en cuanto a la intensidad de la equimosis, se produce por una fuerza que presiona los vasos sanguíneos bajo la piel y los rompe, cuando la equimosis es mas grande quiere decir que la fuerza e intensidad es mas grande, en el caso de la ciudadana solo hubo rotura de vasos pequeños; si reconozco mi firma en este reconocimiento...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez la experto respondió:”.... Por las lesiones que presentaba la victima en su cara, por mecanismo de información uno se basa en la coloración de la equimosis, no es precisa, la que tiene un día es semejante pero si tiene tres, cuatro, cinco días comienza a desaparecer, desapareciendo su color, la equimosis que presentaba la victima era reciente; mi experiencia me dice que cualquier cosa pudo producir la equimosis, cuando hay herida de equimosis, no se puede precisar; cuando una persona se cae la fuerza tiene que ser grande y existen raspones, si fuera un objeto fuerte deja heridas contusas y la fuerza si es contra la pared, esta la equimosis, muy frecuentemente cuando son golpes y a la vez hay este tipo de lesión son , en este caso no había ese tipo de lesiones; la victima presentaba varios puntos de equimosis, en diferentes traumatismos al extenderse se uno o uno solo puede producir la equimosis, pero cuando se unen debe ser un golpe muy fuerte; puede ser traumatismos que se produjeron en el pómulo , en el ojo, frecuentemente cuando es en el pómulo el traumatismo se extiende al ojo, cuando el puño e en la cara y si es derecha generalmente golpea el pómulo y se extiende al ojo; si se practica el examen RH para ver si hay semen; yo solicite que se practique , este examen para extraer el semen, generalmente al pasar el hisopo, por la vagina y trae semen puede mostrar el tipo de sangre como orientación ya que se puede determinar si es de la persona o de otra; no todas las penetraciones vaginales pueden causar hemorragia; las relaciones violentas son las que pueden producir sangramiento...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, la experto respondió: “...La victima fue evaluada en horas de la noche; las infecciones vaginales para que produzcan sangramiento vienen acompañadas de otra secreción, el flujo se tiñe y tiene mal olor, y presenta características de infección, en este caso no había infección; no observe lesión externa de vagina, no descartando lesión interna; no observe los tobillos de la victima; al semen de un hombre se le pueden realizar pruebas; ese leve sangramiento no pudo ser ocasionado por un prolapso...” El Tribunal no realizo preguntas.

Declaración esta de gran importancia para el Tribunal aunado al Reconocimiento Médico Legal los cuales aportaron al tribunal el conocimiento medico y científico de apreciación de las mismas manifestado la deponente que: Este es el caso de una ciudadana que presentaba himen propio de una persona que ha tenido hijos y al momento del examen presentaba leve sangramiento por vagina sin presentar menstruación, lesión que podía estar en la parte interina de vagina externamente no se observada lesión, posteriormente se tomo muestra, para que se hicieran las pruebas y descartar semen y RH, además la ciudadana presentaba lesionas equimoticas en su cara del lado izquierdo, en parpado superior, pómulo y maxilar inferior, todo con leve edema. Otorgando pleno valor probatorio.

8.- Declaración de la ciudadana SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primer experticia se refiere a muestra de hisopo de saco vagina practicado a la victima, se le practico experticia seminal dando como resultado positivo. El segundo reconocimiento fue a una prenda de vestir interior perteneciente a LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, dando como resultado de muestras positivo par restos de naturaleza seminal. El tercer reconocimiento fue practicado al interior perteneciente a RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ dando negativo restos de naturaleza seminal, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la funcionaria respondió: “...En el primer reconocimiento practicado a la victima. A esta muestra se le practica reactivos esta da una florecenia que nos señala que es semen, en esta muestra de certeza dio positivo y reconozco mi firma. Si reconozco mi firma en el segundo y tercer reconocimiento...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez la funcionaria respondió: “...No se encontró rastros de sangre en esta prueba practicad al ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS; en esta prueba no se puede determinar el tiempo que el semen estuvo en la vagina....”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, la experto respondió: “... Estas muestras el hisopo, la forense pone a secar en ambiente natural, a esa muestra no se le practico prueba de ADN, para saber a quien pertenecía....” El Tribunal no tuvo preguntas para la funcionaria.


Declaración esta que junto con la experticia de gran importancia para el Tribunal ya que la misma aporto al Tribunal los conocimientos médicos y científicos para determinar que efectivamente al estudio realizado a la ropa interior de la victima se encontró muestras de semen así como a la vagina y en la ropa interior del acusado Leonard Jesús Salinas; mas no así en la ropa interior del acusado Wuillian José Ramírez. Otorgando pleno valor probatorio.

9.- Declaración de la funcionaria SANDOVAL PARADA JOSÉ DAVID, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Recuerdo que la victima compareció al despacho con denuncia de que había sido golpeada y violada, realizamos posteriormente inspección y por el lapso de flagrancia practicamos la detención y se le notifico a la Fiscalia , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “...La victima coloco la denuncia en la sede; no recuerdo la fecha; otro funcionario al realizar la inspección iba con la victima y otros, fue en la Palmita, fuimos a la casa donde ocurrió el hecho, nos atendió un ciudadano le indicamos el motivo de nuestra presencia y realizamos la respectiva inspección; dos personas adultas y un menor fueron los que cometieron el delito, según información dada por ella; si se encuentran en esta sala los ciudadanos; se le practicaron pruebas a las prendas de vestir; a la victima le observe lesiones en la parte de la cara no se si derecho e izquierdo...”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez el funcionario respondió: “...La victima formulo la denuncia; no recuerdo si ella iba acompañada de alguien mas; no recuerdo la hora en que formulo la denuncia; nos trasladamos en la unidad policial a la Palmita; íbamos tres funcionarios conmigo; la detención la realizamos en el barrio La Palmita, en una vivienda, no recuerdo el color de la vivienda; en esa vivienda si se encontraban os tres ciudadanos; le solicitamos acceso a la vivienda al propietario de la vivienda; también se detuvo al propietario de la vivienda; si se encuentra presente el propietario de la vivienda en sala; además de los funcionarios iba con nosotros la victima en la unidad policial; la vivienda de tipo familiar, el acceso era por medio de una puerta y daba hacia una especie de patio y de ahí se podían ver las habitaciones; no recuerdo si aparte de los tres detenidos había otra persona; si recuerdo el estado físico en el que se encontraba la victima; si tengo conocimiento de que otro órgano de policía allá hecho una detención sobre ese caso, uno de la DIRSOP, dos funcionarios, en unidad moto; no pusieron resistencia las personas que se detuvieron....”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el funcionario respondió: “...No recuerdo la hora en que la señora coloco la denuncia; no recuerdo si la victima iba acompañada; la puerta de la casa la abrió el propietario; no recuerdo lo que las personas estaban haciendo; el procedimiento para recoger las prendas de vestir, en el caso de abuso sexual se la pedimos a los detenidos; no recuerdo quien mas quedo en la vivienda al momento de la detención...”El Tribunal no tuvo preguntas al funcionario.


Declaración esta valorada por esta juzgadora por cuanto el testigo en conteste en manifestar que la victima interpuso denuncia y que los aprehendidos se encuentran en esta sala. Otorgando pleno valor probatorio.

10.- Declaración del ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑALOZA SANDOVAL, , manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ esa noche dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, pidieron mi apoyo y el de mi compañero para un procedimiento que se iba a efectuar en la Palmita, para la detención de dos ciudadano que presuntamente habían violado a una ciudadana, nos pidieron la colaboración porque el sitio es peligroso, llegamos a la casa de un ciudadano, tocamos a la puerta, salio una señora el funcionario le pregunto por Leo, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, y nos dijo que sí estaba, el ciudadano salio dialogamos con él le informamos el motivo de nuestra presencia y no opuso resistencia, le preguntamos por su compañero dijo que vivía cerca de su casa, llegamos a la casa que nos indico, tocamos a la puerta, salio una muchacha, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, el señor se encontraba se veía bastante ebrio, no puso resistencia y fueron trasladados a la comisaría , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “... no recuerdo precisamente pero eran como las 9:30 a 10:00 de la noche, fue un viernes pero no recuerdo el numero de día; yo estaba destacado en la comisaría Junín, motorizado en Rubio para esa fecha; sí, recuerdo que los funcionarios que nos pidieron apoyo eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Rubio; ellos mencionaron que íbamos a efectuar la detención de dos presuntos violadores previa denuncia de la ciudadana y que iban a practicar el procedimiento antes que se venciera el tiempo de la flagrancia; a la señora yo la vi allá y se veía golpeada como trasnochada, ella tenia un golpe en un ojo pero no se en cual de los dos; ella dijo que era el Leo y el Guara; ella manifestó en ese momento dijo que la habían violado; el Distinguido José Gregorio Olivares, fue el que me acompaño ellos iban en un Jeep del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y nosotros en la moto, a un barrio que se llama la Guaira, es decir la calle se llama así, la cual es del mismo barrio, fuimos directamente donde Leo primero, donde nos permitieron el acceso y el ciudadano colaboro y el funcionario le pregunto donde estaba el Guara y dijo que en su casa; fuimos y salio una ciudadana y permitió el acceso el estaba acostado y estaba en estado de ebriedad el estaba en un colchón pero no lo recuerdo; sí, yo ingrese a la vivienda donde estaba el colchón; entre la puerta principal y la entrada de la vivienda había de 15 a 20 metros de terreno de piedras, algo de subida, había una cocina a mano derecha donde hacen morcilla y en la próxima habitación estaba el ciudadano Guara estaba acostado; en el momento no me percate si se recolecto evidencia; después volví a ir a prestarle la colaboración a otro funcionario hacer una inspección; los ciudadanos se trasladaron al comando directamente...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Funcionario respondió: “...en la primera casa abrió la puerta una señora de contextura obesa, como de 55 años, no se que parentesco tiene con el señor yo no le pregunte el nombre, no se si los otros funcionarios; se le dijo el motivo por el cual se estaba buscando al ciudadano Leo, ella dijo que no había problema, nos permitió el acceso, y el no puso resistencia había una cortina y el salio detrás de una cortina no se que estaría haciendo; ¿ en esa casa se recolecto algún tipo de evidencia de interés criminalistico? R: en la primera casa se que no se recolecto evidencia, ahí si estoy seguro, en la otra no estoy muy seguro porque la distancia de la entrada principal a la vivienda es de 18 a 20 metros y es posible que en el traslado que yo le estaba efectuando al ciudadano se recolectara alguna evidencia, ya que una ves que se efectúa la detención, es mas difícil estar pendiente si se recolecto evidencia;.. Los funcionario que se encontraban conmigo son Sandoval, Márquez, José Gregorio Olivares Bautista y mi persona, el que realizo la inspección no me acuerdo; fuimos cuatro funcionarios a efectuar la detención el compañero mío Olivares y dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, los cuatro estuvimos en las dos viviendas y eso fue terminando la semana entre las 9:00 y 10:00 de la noche. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez no tuvo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

Declaración importante para este Tribunal por ser funcionario del procedimiento y ser conteste en afirmar que esa noche dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, pidieron mi apoyo y el de mi compañero para un procedimiento que se iba a efectuar en la Palmita, para la detención de dos ciudadano que presuntamente habían violado a una ciudadana, nos pidieron la colaboración porque el sitio es peligroso, llegamos a la casa de un ciudadano, tocamos a la puerta, salio una señora el funcionario le pregunto por Leo, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, y nos dijo que sí estaba, el ciudadano salio dialogamos con él le informamos el motivo de nuestra presencia y no opuso resistencia, le preguntamos por su compañero dijo que vivía cerca de su casa, llegamos a la casa que nos indico, tocamos a la puerta, salio una muchacha, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, el señor se encontraba se veía bastante ebrio, no puso resistencia y fueron trasladados a la comisaría , es todo”. Otorgando pleno valor probatorio.

11.- Declaración del ciudadano GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo bien el día que fue, recuerdo que se recibió a la ciudadana presente (señalando a la victima de autos) por una denuncia de presunta violación, se le tomo la denuncia, después yo acudí al sitio donde ocurrieron los hechos hacer una inspección, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “...la hora en que yo fui hacer la inspección eran como las 10:00 de la noche; fue en la calle 6 de la Guaira la Palmita en la casa de uno de los presuntos en una habitación hay fue donde practique la diligencia; la casa de uno de los presuntos imputados o agresores que dijo la denunciante la ciudadana; cuando me refiero a la ciudadana es a la que esta presente (señalando a la victima de autos); a mi directamente no me informo lo sucedido, sino a quien le toma la denuncia, ella informo que fue victima de un abuso sexual y como tal fuimos hasta allá; directamente a mi no me manifestó nada porque yo no era el encargado de tomar la denuncia, pero a los funcionarios presumo yo que si les dijo quienes eran los responsables del abuso; el inmueble era una residencia de construcción de paredes de bloque, estaba distribuida en una cocina, un patio central, una habitación, otra habitación cerrada y otra habitación donde ocurrieron los hechos que había una cama, puerta de madera, botellas de aguardiente ya vacías de vieja data, la casa esta construida como en Bloque, se ingresa por la calle 6, hay un callejón creo que es la primera casa subiendo, estaba a una distancia de la calle como de 10 metros; sí, alrededor de la casa hay viviendas, al frente en la parte de trasera, a los lados hay viviendas aledañas; el ingreso a las casas aledañas es por una vereda; la iluminación de la vivienda, había iluminación pero con casas; ese hecho si mas no recuerdo fue en el mes de Septiembre la fecha no la recuerdo y sí recuerdo que fue el año pasado...”

A preguntas de la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Funcionario respondió: “... sí, la diligencia la hice en una sola casa porque fue donde supuestamente ocurrieron los hechos; había una señora que nos permitió el acceso y ahí habita uno de los presuntos....” El Defensor Privado Abg. Trino Márquez no tuvo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

Declaración esta que es valorada junto con la inspección efectuada al sitio de los hechos. Otorgando pleno valor probatorio.

12.- Declaración de la ciudadana LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la primera evidencia se trata de una prenda de vestir de uso masculino, tipo interior, en la misma se le practico barrio, donde se recabo apéndice piloso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...la evidencia llegó al laboratorio, embalada y rotulada, enviada por un funcionario de la Oficina de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos… ratifico contenido y firma...”. La defensa no pregunto a la Experto. Continuó la experto: “la siguiente se trata de una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominadas pantaletas, en regular estado de uso y conservación, se obtuvo apéndice piloso de evidencia, es todo”

A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...la evidencia llegó al laboratorio, embalada y rotulada, enviada por un funcionario de la Oficina de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… ratifico contenido y firma...”La Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, no pregunto .A preguntas del Defensor Privado Abg. Trino Márquez, manifestó: “apéndice me refiero vellos, cabellos no determine de que parte, solo hice el barrido… es por el constante uso… no estaba rasgada…”

El Tribunal no realizo preguntas. Continua la exporto con su exposición: “la tercera es una experticia realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente conocidas como interior, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, se le realizó experticia de barrido, en la que se encontraron dos apéndices pilosos, es todo” A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió: “...ratifico contenido y firma...”.La Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, el Defensor Privado Abg. Trino Márquez, y el Tribunal, no preguntaron a la experto.

Declaración valorada por esta Juzgadora junto a la experticia por ser conteste la deponente al ratificar su contenido y firma efectuada a las prendas de vestir incautadas. Otorgando pleno valor probatorio.

13.- Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5633-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (interior), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia INTERIOR, descrita en la parte expositiva del presente informe, se LOCALIZARON, dos (02) APENDICES PILOSOS”.

14.- Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5634-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (interior), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia INTERIOR, descrita en la parte expositiva del presente informe, se LOCALIZARON, seis (06) APENDICES PILOSOS”

15.- Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-5635-A, de fecha 10-09-2007, practicada a una prenda de vestir (pantaleta), concluyendo la Experto: “…en el barrido localizado a la evidencia PANTALETA, descrita en la parte expositiva del presente informe, NO SE LOCALIZARON APENDICES PILOSOS”, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas documentales todas ellas valoradas por esta Juzgadora y ratificadas en esta sala por los expertos. Otorgando pleno valor probatorio.

16.- Experticia Seminal No. 9700-134-LCT-5632, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 75, realizada a una muestra del Fondo de Saco Vaginal, colectada a la ciudadana Damelys Manrique, concluyendo la experto: “existe material de naturaleza seminal.”,

17.- Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5633, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 77, realizada una prenda intima de vestir (interior) colectada al ciudadano Leonard Jesús Salinas Bustos, concluyendo la experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…” 17)

Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5634, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 80, practicada a una prenda de vestir intima, colectada al ciudadano William José Ramírez Calderón, en la que concluye la Experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales estas son valoradas por esta juzgadora conforme las cuales fueron debidamente ratificadas por el experto que las suscribió y las mismas bastan por si solas para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto en ella se deja constancia del arma utilizada así como de la lesión ocasionada.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron “En fecha 07 de septiembre del 2007, a las 10:00 horas de la noche compareció en el despacho del cuerpo de investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario agente JOSÉ DAVID SANDOVAL adscrito a la sub-delegación Rubio dejando constancia de la diligencia policial practicada donde se traslado en compañía de los agentes WILMER GUTIÉRREZ y JESÚS MARQUEZ, los distinguidos PEÑALOZA YORMAN y JOSÉ OLIVARES adscritos a Poli-Táchira, y la ciudadana DAMELYS MANRIQUE, identificada como victima en la presente causa, hacia el Barrio la Palmita sector la Ceiba, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, para realizar inspección e investigación, estando en la dirección fueron atendidos por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ CALDERÓN, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarle el motivo de su presencia, les permitió el acceso a la vivienda y una vez dentro la victima les indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo una habitación, de paredes frisadas en color blanca, piso cemento, techo de zinc, la cual presentaba una cama matrimonial con su respectivo colchón y dos colchones pequeños que se encontraban en el suelo, siendo las 9:00 horas de la noche, procedieron a realizar la inspección técnica, luego la victima les hizo referencia que el ciudadano había abusado sexualmente de su persona, motivo por el cual fue detenido, así mismo se encontraba presente el adolescente RANGEL REY JEFERSON ALBERTO, a quien los funcionarios le explicaron el motivo de la presencia de ellos, quien también fue mencionado como autor del hecho y fue detenido, al cual le indicaron que quedo detenido a ordenes de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico; luego se trasladaron hacia la vivienda del otro autor de los hechos y una vez en la misma y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como SALINAS BUSTOS LEONAR JESÚS, quien también fue señalado por la victima, motivo por el cual fue detenido. Posteriormente le preguntaron a la victima sobre las prendas de vestir e intimas que portaba para el momento del hecho, entregándoles la misma: franela tipo chemis, talla M, marca VER, color AZUL, Jeen color marrón, marca Levis, sin talla aparente y una prenda de vestir intima de color negra, sin talla ni marca aparente, las cuales quedaron en la sala de objetos de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, luego le solicitaron a los imputados las prendas de vestir entregando el ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS un interior maraca DIYON, sin talla, de olor gris, y el ciudadano WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ CALDERÓN, un interior marca LEO-PORDO, talla L, color azul oscuro, los cuales les manifestaron a los funcionarios que los portaban desde el día anterior. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera la ciudadana MANRIQUE DAMELYS (VICTIMA), manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el día 6 de septiembre del 2007 yo estaba tomando en la tarde con unos compañeros y como a las 9 de la noche me encontré con el señor Leonardo el me invito para la casa del señor William como son conocidos yo acepte a ir a tomarnos una botella, a que el señor William nos pusimos a tomar se nos paso la hora y estábamos muy rascados y de repente el señor Leonardo se me lanzo encima y quería abusar de mi y empezó a pegarme hasta que por fin pudo lograr lo que quería abusar de mi, me puso la mano en el cuello para que no gritara, bueno abuso de mi de ahí, yo como pude salí me vestí afuera y me fui para la casa, me acosté y al otro día me fui para la PTJ a poner la denuncia, es todo”. Así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 7 del año pasado del año pasado, a la comisaría de Rubio que dos ciudadanos le habían dado licor y se aprovecharon y la violaron, eso fue en el Barrio la palmita parte alta, salió uno y dijo que el otro estaba dentro y se recogió la ropa de ellos, es todo”. La funcionaria SANDOVAL PARADA JOSÉ DAVID, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Recuerdo que la victima compareció al despacho con denuncia de que había sido golpeada y violada, realizamos posteriormente inspección y por el lapso de flagrancia practicamos la detención y se le notifico a la Fiscalia , es todo”. Declaración del ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑALOZA SANDOVAL, , manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ esa noche dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, pidieron mi apoyo y el de mi compañero para un procedimiento que se iba a efectuar en la Palmita, para la detención de dos ciudadano que presuntamente habían violado a una ciudadana, nos pidieron la colaboración porque el sitio es peligroso, llegamos a la casa de un ciudadano, tocamos a la puerta, salio una señora el funcionario le pregunto por Leo, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, y nos dijo que sí estaba, el ciudadano salio dialogamos con él le informamos el motivo de nuestra presencia y no opuso resistencia, le preguntamos por su compañero dijo que vivía cerca de su casa, llegamos a la casa que nos indico, tocamos a la puerta, salio una muchacha, nos permitió el accesos a la vivienda, se le comento el motivo por el cual estábamos ahí, el señor se encontraba se veía bastante ebrio, no puso resistencia y fueron trasladados a la comisaría , es todo”. Declaración del ciudadano GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, no recuerdo bien el día que fue, recuerdo que se recibió a la ciudadana presente (señalando a la victima de autos) por una denuncia de presunta violación, se le tomo la denuncia, después yo acudí al sitio donde ocurrieron los hechos hacer una inspección, es todo”. Declaración de los expertos Ciudadana LEIDY YOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la primera evidencia se trata de una prenda de vestir de uso masculino, tipo interior, en la misma se le practico barrio, donde se recabo apéndice piloso. Continua la exporto con su exposición: “la tercera es una experticia realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente conocidas como interior, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, se le realizó experticia de barrido, en la que se encontraron dos apéndices pilosos, es todo” De la experto MARIA ISABEL HUNG DÍAZ, , manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Este es el caso de una ciudadana que presentaba himen propio de una persona que ha tenido hijos y al momento del examen presentaba leve sangramiento por vagina sin presentar menstruación, lesión que podía estar en la parte interina de vagina externamente no se observada lesión, posteriormente se tomo muestra, para que se hicieran las pruebas y descartar semen y RH, además la ciudadana presentaba lesionas equimoticas en su cara del lado izquierdo, en parpado superior, pómulo y maxilar inferior, todo con leve edema, es todo”. De la experto SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primer experticia se refiere a muestra de hisopo de saco vagina practicado a la victima, se le practico experticia seminal dando como resultado positivo. El segundo reconocimiento fue a una prenda de vestir interior perteneciente a LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, dando como resultado de muestras positivo par restos de naturaleza seminal. El tercer reconocimiento fue practicado al interior perteneciente a RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ dando negativo restos de naturaleza seminal, es todo”. Y por último de la declaración del ciudadano GERSON GAMEZ MANRIQUE, manifestando entre otras cosas lo siguiente hermano de la victima: “Yo llegue a mi casa que si Emilia no había venido hoy y ella me dijo que ella siempre viene a comer, me fui donde ella vive y la consigo en un mal de lagrimas y le dije que piensa ser y nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha formular la denuncia, es todo”.

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acusación endilgada al acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique, durante el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, tenemos.

A los fines didácticos y de orden, iniciemos la construcción de la sentencia, trayendo a colación los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, a tal respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

De ello tenemos, que de la declaración de la Victima ciudadana Damelys Manrique al manifestar que efectivamente fue a tomar pero que el acusado LEONARD JESUS SALINAS abuso de ella en contra de su voluntad, saliendo ella rápidamente de la vivienda colocándose las prendas de vestir fuera de la casa e interponiendo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración que debemos adminicular a lo dicho por la hermana de uno de los acusado que manifiesta que efectivamente ella lo vio ahí en su residencia pero que no se dio cuenta de mas nada porque se encerró en su habitación a dormir, así como la declaración del hermano de la victima ciudadano GERSON GAMEZ MANRIQUE, manifestando entre otras cosas lo siguiente hermano de la victima : “Yo llegue a mi casa que si Emilia no había venido hoy y ella me dijo que ella siempre viene a comer, me fui donde ella vive y la consigo en un mal de lagrimas y le dije que piensa ser y nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha formular la denuncia, es todo”.

Declaraciones que van conduciendo irremediablemente a la presencia y participación del acusado LEONARD JESUS SALINAS en el hecho ocurrido el día 07 de septiembre del 2007, a las 10:00 horas de la noche.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

Al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Sin duda alguna lo narrado y debidamente adminiculado demuestra, que mediante el uso de la amenaza, la fuerza, la violencia, LEONARD JESUS SALINAS introdujo su miembro viril por la vagina de la victima, lo cual quedo demostrado con el examen médico forense efectuado a la misma así como las experticias de prueba seminal efectuadas a las prendas de vestir tanto de la victima como del acusado en autos.

Preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LEONARD JESUS SALINAS fue AUTOR del delito endilgado, que dogmáticamente se refiere a continuación.
a) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la agresión física, el uso de la violencia presunta por parte del autor contra la víctima para consumar como en efecto lo hizo, LA VIOLENCIA SEXUAL así también con la agresión física, la amenaza, el engaño por parte del autor para consumar el delito, con el relato de los testigos, funcionarios actuantes, experticias sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización mediante la amenaza y uso de la violencia a consumar y sostener la violencia Sexual.
b) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado LEONARD JESUS SALINAS en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en sostener violencia sexual (penetración vía vaginal) con la víctima, mediante el uso de las amenazas y la violencia presumida, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

c) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
d) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador).
e) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
f) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por LEONARD JESUS SALINAS tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, fue por tanto dirigido a la realización de los hechos y cometer el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique, mediante las amenazas a la vida y la violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba, la violencia Sexual.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que quedó suficientemente demostrado, que el acusado LEONARD JESUS SALINAS, realizó y dirigió su actuar con aportes concretos a la realización de dicho hecho, al constreñir a la victima ciudadana Damelys Manrique, razón por la cual considera este Tribunal que el acusado LEONARD JESUS SALINAS, es responsable como AUTOR, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).


A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que LEONARD JESUS SALINAS, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho por el cual se le enjuicio en esta audiencia, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de LEONARD JESUS SALINAS. Así se decide.

Si embrago este Tribunal Unipersonal hace referencia en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.635, casado, hijo de Pablo Antonio Ramírez (F) y de María Elena Calderón (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio, barrio la Guaira calle 6, casa sin numero, a cuatro casas de la bodega la caraqueña, Estado Táchira; considerando que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique, lo cual quedó corroborado con la declaración de la misma victima DAMELYS MANEIQUE, quien manifiesto en esta sala que quien abuso de ella fue el acusado LEONARD JESUS SALINAS; así como la prueba documental y la declaración de la experto consistente en: Experticia Seminal No. 9700-134-LCT-5632, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 75, realizada a una muestra del Fondo de Saco Vaginal, colectada a la ciudadana Damelys Manrique, concluyendo la experto: “existe material de naturaleza seminal. Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5633, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 77, realizada una prenda intima de vestir (interior) colectada al ciudadano Leonard Jesús Salinas Bustos, concluyendo la experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…” 17) Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-134-LCT-5634, de fecha 10-09-2007, inserta al folio 80, practicada a una prenda de vestir intima, colectada al ciudadano William José Ramírez Calderón, en la que concluye la Experto: “en la superficie de la prenda (interior) suministrada y descrita en la parte expositiva del presente informe, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL…”
De acuerdo a todos lo antes expuesto; se hace de igual forma necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, para quien aquí decide desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, aunque quedando demostrado la plena autoria y responsabilidad del acusado para la juez y en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal UNIPERSONAL procede a ABSOLVER al ciudadano RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.635, casado, hijo de Pablo Antonio Ramírez (F) y de María Elena Calderón (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio, barrio la Guaira calle 6, casa sin numero, a cuatro casas de la bodega la caraqueña, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique, por cuanto este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
VII
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente a la juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damelis Manrique, establece una pena de diez (10) años a quince (15) años. La norma penal sustantiva el Código Penal nos establece los parámetros para el calculo de la pena a imponer, de ello se desprende que sumando sus dos limite el inferior y el superior y dividiéndola entre dos, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION, ahora bien la norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia; en cuanto a las circunstancias atenuantes la defensa alega no constar en actas antecedentes penales sobre el hoy condenado, por ello invoca el artículo 74 numeral 4 del código Penal a fin que se tome en cuenta para la disminución de la pena entre su limite medio al limite superior. Por ello, existen acreditadas atenuantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio, por ello se disminuye de la pena referida en seis (06) meses. Así, la pena promedio aplicable es DOCE (12) AÑOS DE PRESION.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se exhonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Enero de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.217.761, soltero, hijo de Julián Sandoval (V) y de Maria del rosario salinas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle 6, numero de casa 8-82, sector la Ceiba, del Estado Táchira; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique. Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente SE ABSUELVE al acusado RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.635, casado, hijo de Pablo Antonio Ramírez (F) y de Maria Elena Calderón (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio, barrio la Guaira calle 6, casa sin numero, a cuatro casas de la bodega la caraqueña, Estado Táchira; en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Damelys Manrique.
SEGUNDO: EXONERA en COSTAS al sentenciado LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y reservado.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LEONAR JESÚS SALINAS BUSTOS, antes identificado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juez Tercero de Control, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: SE DECRETA EL CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMÍREZ CALDERÓN WILLIAM JOSÉ, antes identificado, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho Nueve (2.009).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.