REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001836
ASUNTO : SP11-P-2006-001836



RESOLUCION ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSÉ ANGEL FLORES TORRES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

JOSÉ ÁNGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 35 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión , casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira

DELITO QUE SE IMPUTA: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 375, numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández.

Defensa Técnica
Representada por el Defensora Pública Abogada Betty Sanguino Pérez

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos en los que el Representante del Ministerio Público fundamentó su escrito de acusación presentado: ”A mediados del mes de febrero del año 2.001, se encontraba la niña E. C. C. G (se omite su identidad por la LOPNA), en su residencia ubicada en el barrio La Victoria de Bramón, casa sin número 12-507, calle principal, Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, cuando su padrastro el ciudadano LUIS JESUS TOLOZA GONZALEZ, procedió a quitarle la ropa a la niña, montándosele encima y tocándole sus partes intimas; siendo la ciudadana EDUVIGES informada de lo sucedido el día 06-05-2001, por su hijo Omar Gamboa, al cual la niña le contó lo sucedido y este posteriormente a su progenitora…”



CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se da formal apertura a la audiencia de juicio oral y público, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se da inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 35 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión , casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 375, numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado de autos José Ángel Florez Torres y su Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez.

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre del 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”;

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso La Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos.


Seguidamente se DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la victima ADOLESCENTE E.C.C.G, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.994, residenciada en la Victoria Bramón casa N° 12-507 calle principal Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “ El señor no me hizo nada a mi, yo fui a declarar porque mi tía me dijo que dijera eso, yo fui al Hospital para que me revisar y luego me llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para demandarlo a el elle siempre estaba encima mío, para que lo demandara, es todo.” .


A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió:”...Yo declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el me había tocado; eso no ocurrió; yo le dije a mi hermano y como a las 08:00 de la noche mi tía lo insulto, le dijo que no viviera ahí, ella fue la que me llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Hospital; el se iba en las mañanas porque el trabajaba, mi tía se llama Mary Gamboa, ella vivía en Bramón, ahora vive en Oriente....”
La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana GAMBOA CASTELLANO EDUVIGES, representante legal de la victima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.731, residenciada en la Victoria Bramón casa N° 12-507 calle principal Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Yo estaba en Caracas recibí una llamada que tenía que venirme, llegue a la casa y me dijeron que fuera a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Carolina para que le hicieran examen médico forense y no le salio nada, mi hermana me dijo a mi, que la había llevado aun ambulatorio cerca de la casa, ella me dijo que el la había violado, para nosotros fue un problema todo esto, no paso nada, y no queremos seguir con esto, mi hermana es muy exagerada, a mi me hicieron ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le salio nada ella no fue abusada, donde nosotros vivimos, ella dormía en una litera, fue un mal entendido, mi hija ya esta casada y esta embarazada, yo viví con el tiempo, tengo dos hijos de el yo quiero que todo esto termine, es todo”

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió:”...Mi hermana se llama Rosa Mary Gamboa; no se donde puede ser ubicada; mi hija nunca me contó que él abusaba de ella; yo le dije que me dijera la verdad, si él le había hecho algo; no se porque mi hermana dijo eso, a ella no le gustaba que yo viviera con él; ella pensaría que por decir eso se iba de la casa....”

La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOSÉ ÁNGEL FLOREZ TORRES si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ Yo en ningún momento toque esa niña yo trabajaba desde la mañana hasta las 08:30 de la noche, mi cuñada no se llevaba conmigo, ella no quería que yo viviera con su hermana, esa noche llegue me dijo que yo supuestamente había tocado la niña y formo un alboroto, jamás la toque, es todo.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

Esta representación Fiscal considera que no es necesario escuchar a la Dra. María Isabel y el agente Jesús Rojas solicito el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte sentencia absolutoria en virtud de que la victima en el presente caso manifestó que todo lo dijo al ser manipulada por su tía, por lo que solicito se investigue por ante la Fiscalía del proceso a la señora Rosa Mary Gamboa,

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien manifestó: “Oído lo manifestado por la victima y la madre, no me opongo a la solicitud fiscal de prescindir de los testimonios de la Dra. María Isabel Hung y el agente Jesús Rojas y me adhiero a la solicitud e la Fiscalía de que se declare la absolución de mi defendido, es todo.”

El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la victima ADOLESCENTE E.C.C.G, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.994, residenciada en la Victoria Bramón casa N° 12-507 calle principal Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “ El señor no me hizo nada a mi, yo fui a declarar porque mi tía me dijo que dijera eso, yo fui al Hospital para que me revisar y luego me llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para demandarlo a el elle siempre estaba encima mío, para que lo demandara, es todo.”


A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió:”...Yo declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el me había tocado; eso no ocurrió; yo le dije a mi hermano y como a las 08:00 de la noche mi tía lo insulto, le dijo que no viviera ahí, ella fue la que me llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Hospital; el se iba en las mañanas porque el trabajaba, mi tía se llama Mary Gamboa, ella vivía en Bramón, ahora vive en Oriente....”

La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Prueba evacuada en audiencia de jucio oral y público en presencia de las parte y q la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto al ser la victima claramente expone la presión a la cual fue sometida por su tai, haciendo que actuara erróneamente, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana GAMBOA CASTELLANO EDUVIGES, representante legal de la victima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.731, residenciada en la Victoria Bramón casa N° 12-507 calle principal Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado. Yo estaba en Caracas recibí una llamada que tenía que venirme, llegue a la casa y me dijeron que fuera a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Carolina para que le hicieran examen médico forense y no le salio nada, mi hermana me dijo a mi, que la había llevado aun ambulatorio cerca de la casa, ella me dijo que el la había violado, para nosotros fue un problema todo esto, no paso nada, y no queremos seguir con esto, mi hermana es muy exagerada, a mi me hicieron ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no le salio nada ella no fue abusada, donde nosotros vivimos, ella dormía en una litera, fue un mal entendido, mi hija ya esta casada y esta embarazada, yo viví con el tiempo, tengo dos hijos de el yo quiero que todo esto termine, es todo”

A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió:”...Mi hermana se llama Rosa Mary Gamboa; no se donde puede ser ubicada; mi hija nunca me contó que él abusaba de ella; yo le dije que me dijera la verdad, si él le había hecho algo; no se porque mi hermana dijo eso, a ella no le gustaba que yo viviera con él; ella pensaría que por decir eso se iba de la casa....”

La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Se le da pleno valor probatorio a lo dicho por la representante legal de la victima en el presente caso, teniéndose como plena prueba.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El Tribunal procedió a incorporar por su lectura las Documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leerán las conclusiones de las mismas siendo estas las siguientes:

*Denuncia de fecha 07-05-2001, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Rubio, Estado Táchira.

*Actas de Investigación Policial de fechas 13-10-2004 y 27-07-2004.

*Inspección N° 505 de fecha 08-05-2001, suscrita por los Funcionarios Jesús Rojas.

*Reconocimiento Médico Legal N° 389 de fecha 09-05-2001, suscrito por la Dr. MARIA ISABEL HUNG, donde deja constancia de lo siguiente: 1.-El examen ginecológico genitales externos de forma y configuración normal para su edad..himen intacto… 2.-Flujo vaginal escaso blanco-verdoso, con irritación de vagina importante, la madre dice que el flujo lo presente desde que tiene tres (03) años de edad.

*Acta de entrevista rendida por la víctima, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 05-10-2005.

*Partida de Nacimiento N° 419 de la Prefectura Civil de la Parroquia Torbes, perteneciente a la Víctima.

*Informe Psicológico, de fecha 15-11-2004, suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa.

*Declaración del imputado de la presente causa de fecha 10-04-2006.

Documentales que son valoradas, conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente el hecho que le fue atribuido por parte del la representación del Mi misterio Público no acaeció por lo que fue solicitado por la misma fiscalía del ministerio Público como parte de buena fe, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentra configurado el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 375, numeral 1 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y publico tanto de la victima que se configura en la presente causa como por la representante de la misma, así también de las documentales que contiene la misma causa, que logra esclarecer la responsabilidad del acusado de actos, llegando a esa conclusión, ABSOLUTORIA, así se decide.

Se decreta y se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Estado Táchira Copia certificada de la presente causa a los fines de que se investigue a la ciudadana Rosa Mary Gamboa, designado a una Fiscalía especializada, para que califiquen o no si hubo delito, en virtud de lo expuesto en audiencia oral y pública en presencia de las partes como consta en acta, por la victima en el asunto penal.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ ÁNGEL FLOREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.114.246, natural Rubio Estado Táchira, de 35 años de edad, soltero, de oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en la sector La Ahumada, invasión , casa sin numero, de la escuela del Chicago subiendo cuatro cuadras al final de la invasión de Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el primer aparte del artículo 377 parte in fine del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 375, numeral 1 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FLOREZ TORRES, dictada por el Tribunal Segundo de control en fecha 19 de Septiembre de 2006.
TERCERO: Se decreta remitir a la Fiscalía Superior del Estado Táchira Copia certificada de la presente causa a los fines de que se investigue a la ciudadana Rosa Mary Gamboa, designado a una Fiscalía especializada, para que califiquen o no si hubo delito.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de Marzo de 2009.
Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA