REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000087
ASUNTO : SJ11-X-2007-000014

RESOLUCION ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

ESCABINOS: YUDITH ELIZABETH MENDOZA RICO
GLORIA MARIBEL MARTINEZ
FERNANDO OMAR HERNANDEZ CHACON
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO y LINDA FACHINLEY VARGAS RIVERA
DEFENSOR: ABG. LUIS ANTONIO BUENO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito que se les imputa

USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.079.317, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Villa Roca, Conjunto Residencial La Puerta, calle 10 norte, casa C-9, Cabudare, teléfono: 0414-5272971,

LINDA FACHINLEY VARGAS RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.873.607, nacida en fecha 19 de Junio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, con residencia en Táriba el Hiranzo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Calle principal, número T-220, frente al Liceo de ese sector, Teléfono: 0276-3949446.

Hecho Endilgado por el Ministerio Público, delito de FRAUDE tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos

Representante del Ministerio Público
Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero.

Defensa Técnica

Representada por el Defensora Pública Abogado ABG. LUIS ANTONIO BUENO

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos en los que el Representante del Ministerio Público fundamentó su escrito de acusación presentado: …”El día 02 de Noviembre de 2002, siendo las 10: 45 horas de la mañana, los efectivos militares Sargento Segundo Cañas Barajas José Hernán y Cabo Segundo Useche Chacón José Alexander, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de comisión en el Puente de Oro, vía que comunica a la población de Rubio con la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, recibieron un reporte informando que un vehículo tipo taxi, placas FD9998T, de color blanco con franjas amarillas y negras, perteneciente a la línea ejecutiva denominada Mi Taxi, el cual se desplazaba cuatro ciudadanos sobre quienes se había formulado denuncia por una presunta clonación de tarjetas de crédito, y transcurrido diez minutos observaron un vehiculo con las mismas características, que se dirigía con destino a la ciudad de San Cristóbal, procediendo a detenerlo e identificar a sus ocupantes de la siguiente manera: EDISSON RICARDO GUERRA CAMPOS BENIZ ORLANDO ROA GUEVARA, USECHE MARQUEZ ANGEL EDESIO y LINDA FASCHINEY VARGAS RIVERA; momentos después se presento el ciudadano Rojas Maldonado Pedro Armando, quien identifico a los ciudadanos como los individuos que había denunciado ante el Comando de la Guardia Nacional, procediendo los funcionarios al respectivo cacheo en presencia de los ciudadanos BELTRAN HERNANDEZ WILSON GERARDO y SAVEDRA GIL JONE, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano BENIZ ORLANDO ROA GUEVARA, se le incauto la cantidad de Bs. 75.000 (Bsf.75), una libreta de ahorro perteneciente al Banco Provincial, cuenta número 01080364160200065379, a nombre de su persona, una tarjeta de debito, perteneciente al Banco del Caribe, signada con el número 603644-00002-8240-4983 a nombre de Ángel Useche; al ciudadano EDISSON RICARDO GUERRA CAMPOS, le fue encontrada la cantidad de Bs.7520 (Bsf.7,52) al ciudadano USECHE MARQUEZ ANGEL EDESIO, le fue encontrada la cantidad de Bs. 15.030 (Bsf.15,33), un celular marca motorota, modelo talk about 182 C, serial SJWFO121 AA-W1-37-1EA-13, con su respectiva batería.”

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se da formal apertura a la audiencia de juicio oral y público, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se da inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa penal seguida a los ciudadanos: USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.079.317, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Villa Roca, Conjunto Residencial La Puerta, calle 10 norte, casa C-9, Cabudare, teléfono: 0414-5272971 y LINDA FACHINLEY VARGAS RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.873.607, nacida en fecha 19 de Junio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, con residencia en Táriba el Hiranzo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Calle principal, número T-220, frente al Liceo de ese sector, Teléfono: 0276-3949446; por la comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos.

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.079.317, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Villa Roca, Conjunto Residencial La Puerta, calle 10 norte, casa C-9, Cabudare, teléfono: 0414-5272971 y LINDA FACHINLEY VARGAS RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.873.607, nacida en fecha 19 de Junio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, con residencia en Táriba el Hiranzo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Calle principal, número T-220, frente al Liceo de ese sector, Teléfono: 0276-3949446 y su Defensora Privado Abg. LUIS ANTONIO BUENO

Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Karina Teresa Duque Duran, los ciudadanos YUDITH ELIZABETH MENDOZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.107.359, soltero; GLORIA MARIBEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.993.480, soltera y FERNANDO OMAR HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.148.882, casado, Escabinos Principales y Suplente respectivamente.

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los ciudadanos Useche Márquez Ángel Edecio y Linda Fachinley Vargas Rivera, a quienes señala como incursos en la comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Armando Rojas Maldonado y Leonardo José Rojas; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2007, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, Abg. Luis Antonio Bueno, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, durante el transcurso del presente proceso demostrare la inocencia de mis defendidos y la buena fe en sus actuaciones…, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no son procedentes. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados Useche Márquez Ángel Edecio y Linda Fachinley Vargas Rivera, si están dispuestos a declarar, manifestando que sí, por lo que se hizo salir de la sala a la acusada Linda Fachinley Vargas Rivera, al efecto el acusado Useche Márquez Ángel Edecio, expuso: “Ese día nos encontrábamos con la señorita Linda, vendíamos pantalones como buhoneros, y con dos muchachos más a comprar mercancía en Ureña, ellos eran de la ciudad de Caracas, y nosotros nos pusimos de acuerda y cuando íbamos por Rubio ellos dicen que paráramos a ver en un cajero si ya se les había hecho efectivo el deposito, ellos se montaron y dijeron que no se había hecho efectivo y les dijimos entonces que iban hacer, y decidimos regresarnos ya no se les había hecho efectivo el depósito; cuando íbamos arrancando como a pocos metros llegó un señor en un Jeep y se nos atravesó y nos detuvieron, ellos discutieron con él señor no se porque, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público le pregunta al acusado, respondiendo que: “era un compañero Edison, Benis, Linda y yo; eran compañeros de trabajo los cuatro; éramos buhoneros vendíamos mercancía alrededor del centro cívico; mercancía ropa, pantalones; ellos no conocían el sitio donde vendían la mercancía; ellos no conocían donde era que vendían la mercancía a buen precio; el que se bajo del carro a verificar en el cajero bancario fue Beni y Edison Guerra; ellos supuestamente estaban verificando si se había hecho efectivo el depósito; no se quien les iba hacer el deposito; íbamos hacia San Cristóbal; nunca linda ni yo nos bajamos, ellos Edison y Benis si se bajaron; íbamos a Ureña a comprar pantalones; íbamos los cuatro; no fuimos porque él deposito de ellos no se había echo efectivo; nos dirigimos luego de Rubio a San Cristóbal; como un año y algo tenía conociendo a Linda; nos conocimos por un familiar por el sitio de trabajo; trabajábamos a los alrededores del centro cívico; no teníamos lugar fijo, pero siempre manteníamos a los alrededores del centro cívico; comprábamos la mercancía en Ureña; no recuerdo cuantas veces viajamos a Ureña; íbamos cada quince días o las veces que se acababa la mercancía; era la primera vez que fuimos e íbamos con ellos a comprar en Ureña; no hace más preguntas. La defensa preguntas: “Llamo como compañeros a las personas que siempre estaban cerca del lugar donde vendíamos mercancía por la cera; es todo. Ni los Jueces Escabinos ni la Juez Presidente Preguntas. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la acusada Linda Fachinley Vargas Rivera, quien expuso: “Yo estuve detenida en el CPO, he sido la mas perjudicada de esto, yo soy comerciante, vendo mercancía, yo en una oportunidad les dije a los muchachos que yo sabía donde era que vendían mejor a buen precio la mercancía, que yo los llevaba si ellos se comprometían a pagar el taxi, nos pusimos de acuerdo y nos encontrábamos en la quinta avenida, como era ya tiempo de temporada, nos fuimos y uno de los muchachos dice que paremos en un cajero que iba a verificar si les había hecho efectivo un deposito, y ellos se bajaron y no se que hicieron, incluso el muchacho no sacó dinero del cajero, y cuando arrancamos, llegó un carro y discutió con los muchachos, nosotros decidimos regresarnos a San Cristóbal, ya que el trato era que ellos pagaran el taxi y sin plata no iban a pagar, cuando regresamos por el camino nos pararon unos funcionarios de la guardia nacional, nos detuvieron, nos quitaron las pertenencias y nos detuvieron, estuvimos un mes detenidos, nos dieron la libertad, hasta ahora que hemos estado sometidos en el proceso, es todo”. El Fiscal interroga a la testigo: “Yo los conocía a ellos, los distinguía del centro donde me desempeñó como buhonera; ellos venían de Caracas, ellos no sabían donde vendían mejor la mercancía en Ureña; a Ángel lo conocía como de un año; lo conocía de ahí mismo de la venta de los pantalones; a los que venían de Caracas los había visto desde hace tres meses; nosotros nos parábamos en la esquina de buen pie; ellos vendían igual que nosotros y lo conocíamos de ahí y ángel trabajaba al ladito mío y de ahí lo conozco; yo era quien tenía el contacto para comprar los pantalones y ellos, quisieron ir con nosotros pero con la condición de que ellos pagaran el taxi; ellos cuando íbamos se bajaron del taxi, fueron al cajero, hablaron con el señor discutieron; ellos hicieron la operación normal, se bajaron hicieron la cola, sacaron o revisaron en el cajero, duraron como tres minutos y se montaron al carro; no se a que distancia estaba, yo estaba en el carro; yo realmente los veía pero no veía que estaban haciendo; no, no vi que estaban haciendo, habían como dos o tres personas más; no se que cantidad de dinero ellos cargaban para hacer las compras; él dijo que iba a ver si le depositaban, yo no sabía que ellos no llevaban el dinero, yo llevaba mi cantidad para comprar, no se ni siquiera porque ellos no tenían el dinero si íbamos a comprar; primero nos montamos Ángel y yo luego como a una hora llegaron ellos; arrancamos de un mismo sitio; si los cuatros nos pusimos de acuerdo para ir a comprar; no vi que traían ellos en sus manos luego de entrar al cajero; yo tenía tres meses, octubre, noviembre y diciembre de conocerlos a ellos; el trato que teníamos era de cambiar el dinero, de cambiar un pantalón por una talla mas o una talla menos; nosotros viajábamos a buscar mercancía, particularmente bajaba cada dos meses, pero como era temporada bajaba cada semana, porque había mucha demanda; yo había bajado antes por eso de la temporada; con Ángel baje como tres o cuatro veces; eso fue hace casi siete años; no se de donde salió ese vehículo que se nos atravesó, el señor se bajo, ellos se bajaron, hablaron, no discutieron, ellos se montaron y le dijeron al señor del taxi que continuará; la dirección era a San Cristóbal; al señor del taxi se le paga luego de hacer las comprar y que la mercancía este en el carro y saliendo para San Cristóbal; la guardia nacional los estaba esperando; no se la distancia del banco al lugar donde estaba la guardia nacional esperando, sería como a diez o veinte minutos; no conozco bien la vía para decir el sitio preciso donde paso eso; ellos iban a pagar el taxi y yo les iba a presentar a los proveedores que iban a proporcionarnos los pantalones mas económicos; no conocía al señor del taxi; por esos hechos la guardia nacional detiene a los cincos hasta al taxista; hasta el dinero lo dejaron; lo que me acuerdo fue a ellos les quitaron unos billetes de cinco mil bolívares que no eran mas de 20 mil bolívares; a ellos los esposaron, a los cuatro al taxis, a Ángel a Edison y al otro muchacho; el taxista paro en ese momento, lo mandamos a parar y él taxista paro; a mi me dijeron que tenía que esperar, que esperaran que llegaran las personas; al taxista no lo detuvieron ni nada; no se que personas llegaron, yo estaba esperando ahí no vi que paso; una muchacha, amiga mía había llevado ya esos muchachos a San Antonio, a comprar pantalones; la amiga mía trabajaba conmigo y ella me informaba y me decía lo estaba pasando; yo iba en la ventana; ángel iba atrás con los muchachos; yo iba a mano derecha; el conductor del taxi se altero, se puso muy bravo, inclusive el taxista se iba a bajar y uno de ellos le dijo no te bajes; yo me sorprendí, pensé que iban a chocar o el señor estaba enojado; yo no sabía que eso iba a pasar, que iba a quedar detenida; no los he vuelto a ver desde el día de la audiencia preliminar; es todo. La defensa no pregunta.
Seguidamente se DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario CAÑAS BARAJAS JOSE HERNAN, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.591, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el día 12 de noviembre aproximadamente a las 9 de la mañana me encontraba en el punto de control puente de oro, por radio informo la segunda compañía que detuviera un vehiculo en un taxi que iban cinco ciudadanos, como a las veinte minutos se presentó el carro,, se detuvieron llamamos, verificamos, porque según un ciudadano había puesto una denuncia, trasladamos a los ciudadanos hasta Rubio, estando en la compañía mi capitán informó de un ciudadano que había puesto una denuncia, y yo salí a otra comisión, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “para el momento solo estaba cumpliendo una orden, ninguno de los ciudadanos hizo caso omiso, se les informó que serían trasladados y no se opusieron, se reviso el vehículo y no se consiguió nada; según las placas se detuvo el vehículo, porque ellos informaron que el ciudadano que se traslado a la compañía, indicó las características del vehículo que en este momento no recuerdo después de tanto tiempo y se tomaron las medidas de seguridad respectivas; las placas aportadas vía radio eran las misma del vehículo detenido, y la cantidad de ciudadanos que allí iban; si recuerdo el numero de personas que iban en ese taxis, eran cuatro ciudadanos y una joven; en la parte de adelante iba el chofer y uno y en la parte de atrás los otros tres; la persona femenina iba en la parte trasera iba en el centro; al momento de llegar a la sede del comando se les realizó la respectiva requisa, la cual incluso a la joven la requiso una femenina; no se les retuvo ninguna clase de objeto; al sitio donde se llegó, en el comando no se porque yo no los revise; no se mas de ese procedimiento.”; ni la Defensa ni el Tribunal, hicieron preguntas.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano ROJAS MALDONADO PEDRO ARMANDO, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.148.954, divorciado, profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el cajero automático del banco provivienda BANPRO y en eso llegaron unos ciudadanos al banco, en eso llegaron y me dijeron que la tarjeta había bloqueado el cajero, a mi me pareció raro, me devolví, me baje del carro, y me pareció raro, y me dio como mala impresión y fui y actualice, enseguida me di cuenta que habían sustraído de mi cuenta la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. F. 90), y habían unos funcionarios ahí, y los denuncie y los radiaron, como vi que su ruta fue a San Cristóbal, y como había una alcabala en Puente de Oro, allí los detuvieron, yo los vi en el carro taxi, eran cinco y los identifique, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo fui al banco al cajero, y realice una operación y habían ahí unos muchachos, luego me dijeron que la tarjeta mía había bloqueado el cajero eso me pareció raro; enseguida vi que ellos arrancaron, fui y actualice y ya me habían sustraído la cantidad de noventa bolívares; no habían más personas ahí, solo ellos; dos personas que iban en un taxi blanco grande; vi otras personas mas, luego que fui a la alcabala de Puente de Oro; Vi a los dos muchachos que habían estado en cajero, fue los dos primeros que reconocí y señalada además a los acusados presentes en sala que iban en el taxi; habían varias personas, entre otras guardias nacionales, pues tenían otro vehículo detenido; lo primero que señale fue a los dos muchachos que estaban en el cajero, uno que estaba adelante y otro atrás; esas dos personas fueron detenidas y llevadas al Comando de la Guardia Nacional; yo las reconocí; al comando de la Guardia Nacional, no se a quienes son las que se llevan; yo a las personas presentes en sala, las vi en la alcabala móvil que estaban al lado de los dos muchachos que estaban en el banco; vi al taxista y no vi a mas; yo dure en la alcabala nada, como cinco minutos, ellos me dijeron que me fuera que eso ya era procedimiento de ellos; esas personas estaban parados al lado del taxi; eran cinco personas; es todo… “A preguntas de la Defensa contesto: “yo vivo en Rubio de toda la vida 41 años; para aquel momento no recuerdo si ponían alcabalas móviles en Puente de Oro; esas personas eran personas bastantes morenas y tenían asentó caraqueño; lo primero que me dijeron era que desactivara el cajero, que lo había bloqueado, el cajero me dio recibo y me dijeron que volviera a meter la tarjeta; ninguno de los presentes concuerda con las características de las personas que estaban en el cajero cuando sucedió eso, ósea estas no son las personas que estaban en el cajero; ni la Defensa ni el Tribunal, hicieron preguntas

Una vez verificado que no había presentes más órganos de prueba, el Tribunal deja constancia que en fechas 12 de febrero de 2009, mediante oficio Nro. 2J-142-09, 19 de febrero de 2009, con oficio Nro. 2J-0166-09, se libraron sendos mandatos de conducción dirigidos al Comandante de la Policía del Estado Táchira y al Comandante del Comando Regional Nro. 1 de la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la declaración de los testigos, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se agoto inclusive el mandato de conducción.


Las partes manifiestan de manera libre prescindir de los demás órganos de prueba. Se cierra el debate en cuanto a la incorporación de las pruebas. Se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice las conclusiones y expone los alegatos conclusivos, solicitando entre otras cosas sea ratificada la orden de captura como punto secundario contra los dos imputados ausentes, dejando a criterio de los Jueces la decisión que consideren proferir de acuerdo a lo analizado en el transcurso del juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone sus alegatos conclusivos que entre otras cosas solicita una sentencia Absolutoria para sus defendidos. Se da el derecho a réplica el Ministerio Público, no ejerciendo el derecho a replica.





CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.


CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario CAÑAS BARAJAS JOSE HERNAN, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.144.591, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “el día 12 de noviembre aproximadamente a las 9 de la mañana me encontraba en el punto de control puente de oro, por radio informo la segunda compañía que detuviera un vehiculo en un taxi que iban cinco ciudadanos, como a las veinte minutos se presentó el carro,, se detuvieron llamamos, verificamos, porque según un ciudadano había puesto una denuncia, trasladamos a los ciudadanos hasta Rubio, estando en la compañía mi capitán informó de un ciudadano que había puesto una denuncia, y yo salí a otra comisión, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público el funcionario respondió: “para el momento solo estaba cumpliendo una orden, ninguno de los ciudadanos hizo caso omiso, se les informó que serían trasladados y no se opusieron, se reviso el vehículo y no se consiguió nada; según las placas se detuvo el vehículo, porque ellos informaron que el ciudadano que se traslado a la compañía, indicó las características del vehículo que en este momento no recuerdo después de tanto tiempo y se tomaron las medidas de seguridad respectivas; las placas aportadas vía radio eran las misma del vehículo detenido, y la cantidad de ciudadanos que allí iban; si recuerdo el numero de personas que iban en ese taxis, eran cuatro ciudadanos y una joven; en la parte de adelante iba el chofer y uno y en la parte de atrás los otros tres; la persona femenina iba en la parte trasera iba en el centro; al momento de llegar a la sede del comando se les realizó la respectiva requisa, la cual incluso a la joven la requiso una femenina; no se les retuvo ninguna clase de objeto; al sitio donde se llegó, en el comando no se porque yo no los revise; no se mas de ese procedimiento.”; ni la Defensa ni el Tribunal, hicieron preguntas.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios aprehensores, quien describe las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos y de la denuncia del hecho punible, y las de la detención de los acusados, aportando elementos que concatenados con las demás probanzas recibidas, permite dar credibilidad a la circunstancia tanto de la denuncia efectuada, como de la detención, así como el grado de participación de cada uno, razones de peso que permiten a este Tribunal Mixto otorgarle pleno valor probatorio en conjunción con las demás probanzas Recepcionadas


Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano ROJAS MALDONADO PEDRO ARMANDO, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.148.954, divorciado, profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en el cajero automático del banco provivienda BANPRO y en eso llegaron unos ciudadanos al banco, en eso llegaron y me dijeron que la tarjeta había bloqueado el cajero, a mi me pareció raro, me devolví, me baje del carro, y me pareció raro, y me dio como mala impresión y fui y actualice, enseguida me di cuenta que habían sustraído de mi cuenta la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. F. 90), y habían unos funcionarios ahí, y los denuncie y los radiaron, como vi que su ruta fue a San Cristóbal, y como había una alcabala en Puente de Oro, allí los detuvieron, yo los vi en el carro taxi, eran cinco y los identifique, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo fui al banco al cajero, y realice una operación y habían ahí unos muchachos, luego me dijeron que la tarjeta mía había bloqueado el cajero eso me pareció raro; enseguida vi que ellos arrancaron, fui y actualice y ya me habían sustraído la cantidad de noventa bolívares; no habían más personas ahí, solo ellos; dos personas que iban en un taxi blanco grande; vi otras personas mas, luego que fui a la alcabala de Puente de Oro; Vi a los dos muchachos que habían estado en cajero, fue los dos primeros que reconocí y señalada además a los acusados presentes en sala que iban en el taxi; habían varias personas, entre otras guardias nacionales, pues tenían otro vehículo detenido; lo primero que señale fue a los dos muchachos que estaban en el cajero, uno que estaba adelante y otro atrás; esas dos personas fueron detenidas y llevadas al Comando de la Guardia Nacional; yo las reconocí; al comando de la Guardia Nacional, no se a quienes son las que se llevan; yo a las personas presentes en sala, las vi en la alcabala móvil que estaban al lado de los dos muchachos que estaban en el banco; vi al taxista y no vi a mas; yo dure en la alcabala nada, como cinco minutos, ellos me dijeron que me fuera que eso ya era procedimiento de ellos; esas personas estaban parados al lado del taxi; eran cinco personas; es todo… “A preguntas de la Defensa contesto: “yo vivo en Rubio de toda la vida 41 años; para aquel momento no recuerdo si ponían alcabalas móviles en Puente de Oro; esas personas eran personas bastantes morenas y tenían asentó caraqueño; lo primero que me dijeron era que desactivara el cajero, que lo había bloqueado, el cajero me dio recibo y me dijeron que volviera a meter la tarjeta; ninguno de los presentes concuerda con las características de las personas que estaban en el cajero cuando sucedió eso, ósea estas no son las personas que estaban en el cajero; ni la Defensa ni el Tribunal, hicieron preguntas

Este Tribunal Mixto que a la declaración de la víctima se le debe dar pleno valor probatorio, en virtud del considerando que es la persona sometida a la acción criminosa por parte del acusado, y quien declara sobre lo vivido en su momento, exponiendo las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, siendo clara y nada dubitativa antes las preguntas que le fueron formuladas por las partes en la audiencia, razones por las cuales se le da pleno valor en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES

El Tribunal procedió a incorporar por su lectura las Documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leerán las conclusiones de las mismas siendo estas las siguientes:
EXPERTICIA DE FALSEDAD Y AUTENTICIDAD Nº 314 de fecha 13-11-2002 y declaración del funcionario detective YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, de la Sub-Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y –Criminalísticas, para que ratifique el contenido y firma del dictamen realizado.

Documental que se encuentra agregada al expediente al folio noventa y dos (92) que a su vuelto se lee: “Conclusión: Los billetes de diferentes denominaciones, descritos en la parte dispositiva del presente informe SON AUTENTICOS DE CURSO LEGAL EN EL PAIS y suma la cantidad de 97.550, oo Noventa Y Siete Mil Quinientos Cincuenta Mil”

RECONOCIMIENTO 315 de fecha 13-11-03.

Documental que se encuentra agregada al expediente en el folio noventa y tres (93), en la cual la experto expone en su conclusión: “PARA LOS EFECTOS PROPUESTOS DEL PRESENTE PERITAJE RECONOCIMIENTO SE TOMO EN CUENTA LOS DATOS DE CANTIDAD DE LAS PIEZAS RCIBIDAS LAS MISMAS TIENEN SU USO ESOECIFICOQUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR CUALQUIER OTRO USO.-”
Documentales que son valoradas, conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente el hecho que le fue atribuido por parte del la representación del Mi misterio Público no acaeció por lo que fue solicitado por la misma fiscalía del ministerio Público como parte de buena fe, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentra configurado el delito FRAUDE tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y publico tanto de la victima que se configura en la presente causa como del funcionario aprehensor, así también de las documentales que contiene la misma causa, que logra esclarecer la responsabilidad de los acusados de autos, llegando a esa conclusión, ABSOLUTORIA, así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.079.317, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Urbanización Villa Roca, Conjunto Residencial La Puerta, calle 10 norte, casa C-9, Cabudare, teléfono: 0414-5272971 y LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.873.607, nacida en fecha 19 de Junio de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, Comerciante, con residencia en Táriba el Hiranzo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Calle principal, número T-220, frente al Liceo de ese sector, Teléfono: 0276-3949446; por la comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de Rojas Maldonado Pedro Armando.
SEGUNDO: EXONERA del pago de las costas procesales, por haber existido elementos suficientes para que la Fiscalía del Ministerio Público, llevará adelante la investigación y ser necesaria la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de los ocurrido, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL que recaía sobre los ciudadanos USECHE MARQUEZ ANGEL EDECIO y LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, plenamente identificados en autos.
CUARTO: Ordena ratificar las ordenes de captura contra los co-imputados en la presente causa penal, ciudadanos EDICSON RICARDO GUERRA CAMPOS y BENIZ ORLANDO ROA GUEVARA. Líbrese copia cerificada del integro de expediente a fin que sea remitido al Archivo Judicial.


La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San Antonio del Táchira a los 16 días del mes de Marzo de 2009.
Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ PRESIDENTE SEGUNDO DE JUICIO










ESCABINOS:




YUDITH ELIZABETH MENDOZA RICO



FERNANDO OMAR HERNANDEZ CHACON




ABG. MARLENY MAYLET CARDES CORREA
LA SECRETARIA