REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000392
ASUNTO : SP11-P-2004-000392


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADOS: SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO Y
SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
DELITOS: FACILITADORES EN EL DELITOCONCUSIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa SP11-P-2004-000392, verificada las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Florez Rondon, en contra de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.680, hijo de Amia María Peñaloza (v) y Alejandro Solano (v), soltero, técnico superior en ciencias policiales y funcionario público, residenciado en la calle 7, entre avenidas 4 y5, casa N° 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-571.440 y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.463, hijo de Jelis Elena Buitrago (v) y Neptalí Sandoval (v), casado, técnico superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en el caserío Hato de la Virgen, calle Miranda, Barrio El Reposo, casa N° 46, después del segundo policía acostado, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0424-3313.87.70, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

TITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: el día 03 de diciembre de 2004, a las 12:00 horas de la tarde, se traslado comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, hasta el Barrio Plaza Vieja, calle 6 local 8-18, segundo piso, específicamente a la Fabrica de Blue Jeans denominada Karine Jeans, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Pública, a los fines de realizar operación incubierta Antiextorsión, procediendo estos a ubicar efectivos en lugares estratégicos a fin de evitar fueran descubiertos, ubicándose el Distinguido José Daniel Sánchez, en el interior del local, para poder realizar filmación, la cual fue autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, siendo practicada la misma, produciéndose la detención de los hoy acusados, por cuanto estos ciudadanos en sus funciones como funcionarios públicos, se prestaron para recibir dinero de manos de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, asimismo, opusieron resistencia a su aprehensión, hechos estos que se tipifican como FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha, miércoles veintitrés (23) de abril de dos mil ocho siendo las 10: 25 horas de la mañana se da inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Incursos en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio Nº III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenándole la ciudadana Juez, Karina Teresa Duque Durán a la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, La víctima, la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, los acusados de autos y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez.

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de los acusados SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO Y SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, incurso en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2005, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Nelly León Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa niega en toda y cada una de sus parte niegas los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, alego la presunción de inocencia y se continué con el juicio oral y publico, es todo”.

Acto Seguido la Juez le impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO y SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO y les pregunta si deseaban declarar, manifestando los mismo no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declara abierta la FASE DE RECEPCION A PRUEBAS, conforme a lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese estado el Tribunal ordenó ingresar a la sala:

A la víctima, la ciudadana KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, 10.819.433, comerciante, residenciada en la Barrio la Guajira Ureña del Estado Táchira: “el día no recuerdo, creo que era el 03-12-2004, se presento un problema en la fabrica con un trabajador, el señor se volvió agresivo, altanero, dejo trabajos incluso, lo despedí como a las 8 de la mañana, envío a otro empleado a buscar a la policía, yo le dije que mandara a buscar a la PTJ estas personas llegaron, el empleado se fue detrás del muchacho que yo envió a buscar a PTJ, al llegar estos a la fabrica ellos me dicen que yo estaba haciendo LEVIS, ellos me dicen que esos es ilegal, pero en ese momento me dicen que eso el ilegal, yo tengo mi cencamer vigente, cuando me llevan a la comisaría ellos me dicen que esos es ilegal, yo le dije que eso no eres ilegal…….y me dicen que la levis había introducido una demanda para le detención de esos pantalones, pero yo les dije que hasta donde yo se Uds. son un CICPC, en esa razón nos iremos a juicio porque yo tengo los papeles legales…..ellos en una agenda y me la muestran donde tiene la figura de unos caballitos, y me dicen salcedo y otros vamos arreglar, a mi no me gusta hablar con mujeres porque son muy complicada, y saco una calculadora, y multiplico 25 por 200 pantalones y son 5 millones, y después de tanto regatear lo dejaron en 200 doscientos mil bolívares, yo les dije que pasara en la tarde, mi esposo me llama y me dice que no les de nada, el fue a denunciar en la fiscalía de caracas porque después te sigue extorsionando, y llaman a la fiscalía de aquí y se creo un operativo donde se metió en la fabrica esperando que llegaran los funcionarios, y llegan los funcionarios y les dicen no nos lleven, y el comisario los abraza y cuando los revisaron y ellos no tenían el dinero, presumimos que el dinero se lo llevo fue el comisario solo tenían una parte, y de ahí fueron detenidos”.

A preguntas del Fiscal Respondió: “mi establecimiento se llama CARINEY JEANS” “lo tengo desde 2004” “desde el mes de septiembre o octubre, se creo desde 2001 y fue puesto en funcionabilidad en el año 2004” “calle 6, N° 8 piso 2, Barrio la Guajira Ureña del Estado Táchira” “tuve un problema con un señor llamado Alfonso “ “revise y me dejo un trabajo inconcluso y a raíz de esa contestación me dijo que lo arreglara yo, lo despedí “ “el trabajaba como operario” “el cortaba la prenda completa de un blue jeans” “blue jeans para damas “ “en ese momento estábamos haciendo levis” “para todo fabricante nos piden el SAPI que se pide la guardia, que de la marca comercial, el nombre, así como el CENCAMER, que esto permiso y mi registro y todo lo demás” “la producción se dirigía hacía caracas” “se producía 50 prendas semanal” “tenia pendiente por coser la misma cantidad porque solo tenia 2 o 3 trabajadores” “el trabajadora que envié es Nelson Mejia a buscar a los policías” “ellos no trabajan ninguno en la fabrica y no trabajan porque el cambio no les beneficia” “regresa a la fabrica y dicen que no tiene patrulla” “van para donde PTJ y mire a ver que le dicen” “acudo ellos porque tenia u problema con el trabajador y tenia con mi integridad física y por mi fabrica” “el problemático se va detrás de el otro trabajador “ “llega Nelson y dice que Alfonso se quedo en la PTJ hablando con ellos haciendo le preguntas” “ellos llegan como a los 20 minutos” “llegan dos funcionarios” “si son los mismos acusado” “no llegan en compañía del señor Alfonso” “ellos llegan a revisar los pantalones y presumo yo por lo directo que vinieron …” “ellos me preguntas que si tenia perisología para eso” “me traslado con ellos de forma voluntaria al la sede cuerpo de investigaciones científicos penales y Criminalísticas” “me atendieron dos funcionarios diferentes de los acusados” “me llevaron a una oficina” “uno se llama salcedo y el otro no lo recuerdo era blanco y canoso” “ellos fueron directo al grano y sacaron una agenda que tenia la figura del bolsillo y todo las demás figuras” “ellos no me mostraron jamás la denuncia que puso la levis” “no me mostraron la denuncia del señor Alfonso” “me hicieron una exigencia de dinero” “si de 5 millones, después 2 millones y 200 bolívares” “me lo pidieron para no molestarme” “tenia solo 2 meses de estar trabajando…trabajo para mi y no para otro” “yo no pude laborar porque cuando fui abrir y me robaron todo y ellos me dijeron que tenían todo resuelto y pero me pidieron un rescata 3.5 millones, y como no tenia todo” “si acepte darle el dinero en ese momento” “es posible que no le hubiera dado los 200 sino había temor fundado” llamo a mi esposo al salir del lugar” “Jesús” “lo que me había sucedido y el dinero que me llamaron”…. “en el momento que hicieron la exigencia de dinero estaba solamente salcedo, el sub.-comisario me dijo no me gusta hacer negocio con mujeres pero me toco” los acusados estaba afuera de la sala” “no me acompañó en la sala” “me dijeron le quitamos este problema de encina necesito que me colabora” “ellos venían con una orden de fiscalía una comisión de Antiextorsión y secuestro” “yo vi tres, pero cuando ocurrió el problema salieron mas estaban escondidos” “yo poseída la cantidad de dinero” “era mío” “tenia la disposición de dárselo a ellos” “ellos llegan cada uno se ubican en sus posiciones, uno en el baño ……” “lo ejemplares de billetes no recuero la denominación” “pero eran 200 mil” “ellos llegaron a las 2 o 3 de la tarde” “ellos fueron a buscar el dinero” “ellos habían pasado por tres para ir a buscar el dinero” “ solo quería hablar conmigo, con mas nadie” “esos funcionarios son los mismos acusados” “ellos preguntaron por mi y se dirigieron donde yo estaba” SE DEJA CONSTANCIA: “ellos iban a lo que iba tiene el dinero, yo le dije que si, uno de ellos me pasa mi cartera y saco el dinero y se lo doy, “ no recuerdo a quien fue se lo di” “creo que es solano Alejandro” “el otro estaba al lado y veía el procedimiento “ “armado con su arma reglamentaria” “yo estaba nerviosa después que le di el dinero, esperando la señal de ya esta listo” “se lo guardan en el pantalón” “no me escuchaban y dije duro ya esta listo, ellos ya iban saliendo” “al salir el comando sacaron desenfundan sus armas y apuntaron a la comisión y le dijeron no te vuelvas loco y Alejandro baja el arma” “los demás funcionarios llegaron porque lo llamaron por radio” “se demoran 5 o 10 minutos” “ellos no practicaron la requisa” no se porque no lo revisaron” “presumo que estaban esperando a la fiscalía” “creo que llagaron juntos, no miento llego primero fiscalía, se hizo presente la comisión, y se comunico con negri” “el le lee los derechos y se procede a realizare la inspección” “no era todo el dinero que yo le había dado” “no tome numeración del dinero que le había dado” “estoy segura que le di el dinero” “después de aprender le incautaron las armas de fuego” “minimizó el temor de peligro…”.

A preguntas de la defensa respondió: “en el establecimiento estaban cuando llego la policía el señor Nelson, Miriam, Yolanda no recuerdo mas, de operarios dos solamente” “solo el comisario y yo, el sub.- comisario entraba y salía” “al aceptar de dar el dinero estaba el sub.- comisario, el de la agenda y salcedo,,,,,,me pide el dinero me pide el dinero directamente, el de la agenda me trato de convencerme…….salcedo fue a la fabrica pero yo no lo vi y me dijeron que vino salcedo pero yo no lo vi…” “salcedo fue una sola vez y me dejo dicho porque yo no lo vi” “no recuerdo la denominación” SE DEJO CONSTNACIA: “yo no marque el dinero y no tenia al monto que di a la requisa” “para el momento de la inspección se encontraba solo tres trabajadores”. La juez no realizo preguntas.

En fecha, 08 de Mayo de 2008, siendo las 10:25 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Incursos en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Karina Teresa Duque Durán a la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, La víctima, la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, los acusados de autos y su defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente, así mismo hizo un recuento de la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de 2008.

De seguidas se continúo de la evacuación del acervo probatorio, procediendo a la reproducción de la Video Grabación promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue remitida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, organismo encargado de su custodia, procediéndose a la juramentación del ciudadano JOHAN JESÚS GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.707.866, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que funja como técnico para que proceda a la reproducción, en este estado se deja constancia que se uso para la reproducción de la video Grabación un Reproductor VHS, marca SONY, signado como Bien Nacional con el N° 4387 y un Televisor de 21 pulgadas, marca SAMSUNG, signado como Bien Nacional con el N° 4525. A continuación, siendo las 11:27 am., se inició la reproducción de la video grabación la cual culminó 11:40 am., haciendo el técnico de manera inmediata entrega del Cassette a la Secretaria del Tribunal, a quien se le ordenó efectuara la remisión del mismo a la Oficina de Alguacilazgo, una vez culminara la presente audiencia.

En ese estado, solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Solicito se deje constancia que se pudo observar en el video que al momento de ser intervenido los acusados de autos no les fue practicada inspección personal, incluso se hacen presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin que se haya hecho una inspección, incluso no va el funcionario actuante a realizarle la inspección sino que se les permite que exhiban sus pertenencias y las coloquen encima de una mesa que se encontraba en el lugar, así mismo se le permitió al acusado Diomar Sandoval comunicarse por radio durante el procedimiento policial, lo que permitió que se hicieran presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se pasearon libremente con sus armas por el sitio del suceso, lo que pudo amedrentar a los funcionarios actuantes, así mismo solicito se dejara constancia que hubo un contacto físico de los acusados con la víctima, incluso se pudo apreciar que la misma hizo la seña acordada como lo fue Gracias Listo, también que se deje constancia que se practicó una inspección al vehículo que si bien no se encontró evidencia de interés Criminalístico fue el medio utilizado por los acusados para llegar al sitio del suceso y exigir la cantidad de dinero requerido la víctima, es todo”. De seguidas la defensa solicita se deje constancia de la reproducción del video realizada el día de hoy.

En fecha, jueves 22 de mayo de 2008, siendo las 03:00, horas de la tarde, en la sala de Audiencias Número 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se da continuación al debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Marco Pabón. La Ciudadana Juez, ordena por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO y la defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. A continuación la ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes y al publico presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 358 de la norma adjetiva penal, se procedió seguidamente a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) Dictamen Pericial Dactilar Nro. CO-LC-LR1-DF-2004/751, de fecha 13/12/2004, que riela en folios 86 al 90 suscrita por el DTGDO (GN) EXPERTO MENDEZ GARCIA EWDUIN JOSE quien en sus conclusiones expone: “En base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos; concluyo: A. Mediante estudios realizados SE OBTUVO UN RESULTADO DE RASTROS LATENTES POSITIVOS, PARA UNA CLASIFICACION DACTILAR PRECISA. B. Las comparaciones dactilares, no se lograron realizar motivado a que no se cuenta con una reseña decadactilar de los presuntos indiciados. C. Se anexa al presente dictamen pericial los rastros dactilares colectados en la evidencia antes mencionada en la exposición del presente Dictamen Pericial”;

En audiencia fecha miércoles 04 de junio de 2008, siendo las 04:00, horas de la tarde, en la sala de Audiencias Número 2 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fines de continuar con el debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala Edgar Alfonso. La Ciudadana Juez, ordena por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, la defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y un testigo en la sala respectiva en condición de tales.

La ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes y al publico presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 358 de la norma adjetiva penal.

El tribunal continuando con la fase de Recepción a Pruebas ordenó ingresar a sala:

Al ciudadano EDICKSON ÁLVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.460, Comerciante, Residenciado en San Cristóbal, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, se expuso a la vista el Dictamen Pericial Grafotécnico, que riela al folio 99 y siguiente, quien al efecto expuso: “Se asigno para realizar un estudio grafotécnico, donde se me fue dado piezas de papel moneda venezolano, de varias denominaciones, para realizar la prueba se realiza un estándar de comparación, se pudo determinar que las piezas se encontraban en estado original, es todo”.
El Ministerio Público no hizo preguntas.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “En realidad exactamente no recuerdo exactamente por se varias denominaciones y por el tiempo trascurrido no recuerdo bien, pero por la prueba realizada se encuentra en su estado original.
El Tribunal no hizo preguntas.

En fecha, martes diecisiete (17) de junio de 2008, siendo las 03:00, horas de la tarde, en la sala de Audiencias Número 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se da continuación al debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La Ciudadana Juez, ordenó por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, la defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes y al publico presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 358 de la norma adjetiva penal.

El tribunal procedió a incorporar por su lectura la documental DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/749 de fecha 17 de Diciembre de 2004, que riela al folio 99, suscrito por el experto EDICKSON ÁLVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.460, Comerciante, Residenciado en San Cristóbal.

Acto seguido el fiscal del Ministerio público solicito el derecho de palabra y manifestó: “Esta representación fiscal ha tenido conocimiento que el teniente de la GN Darwin Valera quien figura como funcionario actuante en la presente causa, se encuentra actualmente destacado en el comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad urbano del estado Lara con sede en Barquisimeto, desempeñándose actualmente como comandante de la segunda Compañía de dicho Destacamento, siendo el abonado telefónico N° 0251-2526819, en consecuencia, solicito que la Boleta de citación que sea librada al funcionario en cuestión se remita además vía Fax al N° antes mencionado a los efectos de hacer efectiva su comparecencia al presente Juicio Oral y Publico.

En audiencia de fecha tres (03) de julio de 2008, siendo las 12:30, horas del mediodía, en la sala de Audiencias Número 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fines de continuar con el debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el Alguacil de Sala. La Ciudadana Juez, ordenó por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, la defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y encontrándose un testigo en la sala respectiva.

La ciudadana Juez, declara abierto el acto e informa a las partes y al publico presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordenó ingresar a sala:

Al ciudadano VALERA CORDERO DARWIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.436.081, Funcionario adscrito al comando regional N° 4, Residenciado en Barquisimeto, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ bueno en principio de diciembre del año 2004, mi coronel recibió una llamada del fiscal 25 informando que tenia un caso de extorsión, de una señora a la que la estaban extorsionando por 5 millones de bolívares, para que se encargaran del caso, del caso se encargo un teniente, se acordó la fecha de la entrega en una tienda blue jeans, se acordó una cámara filmadora y un cabo estaba en un baño dentro del local y yo afuera en un vehículo, hasta donde se llegaron dos ciudadanos pidiendo la entrega del dinero, cuando se hizo la entrega a los ciudadanos se les dio la voz de alto y ellos dijeron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sacaron su arma de reglamento y tenían un carnet de identificación, se apersono el comisario, la fiscal 25, se despojo de las armas a los ciudadanos y se trasladaron a los funcionarios al destacamento del comando antisecuestro y el vehículo Daewoo se traslado a Ureña, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ sí, yo fui el funcionario de mayor jerarquía en el procedimiento… sí, los funcionarios estaban bajo mi dirección y actuaron conmigo 3 cabos y 2 distinguidos… no, antes del procedimiento yo no sostuve conversación con la victima… supe del pedimento de los 5 millones antes del procedimiento porque me lo comunicaron antes… yo estaba en un vehículo del comando una cherokee color azul del grupo de Antiextorsión y secuestro… yo vi cuando ellos se bajaron del vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Daewoo y fueron dos personas… sí, yo tenia comunicación con las personas que estaban dentro del establecimiento a través de radio… para entrar teníamos que esperara el momento que los ciudadanos recibieran un dinero a cambio de no realizar un procedimiento o retención de mercancía, al principio eran 5 millones de bolívares pero la señora había pautado una entrega de 500 mil bolívares… yo entro cuando piden apoyo porque los mismos funcionarios habían desenfundado sus armas… sí, ellos recibieron el dinero… cuando ingrese habían dos ciudadanos con actitud hostil, con las armas en las manos y se le dio la voz de alto y se negaban por ser funcionarios… no, yo no llame a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se hicieran presentes en el procedimiento… no recuerdo si ellos tenían radio de comunicación… los otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hicieron presentes en un lapso menor a diez minutos… no practicamos inspección inmediata a los sujetos activos para evitar un mal mayor, porque ellos tenían las armas en las manos y no íbamos a provocar un enfrentamiento en un lugar tan pequeño… la inspección personal es posterior al ingreso de los demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el establecimiento… contacto físico hubo cuando se dio el intercambio de armamento, cuando ellos se lo entregaron a su jefe… sí, cuando se dio el contacto físico ya estaba presente la fiscal del Ministerio Publico… sí, la victima identifico a los sujetos activos como las personas que hicieron la exigencia de dinero… sí, al momento de la inspección fue encontrada a uno de ellos mas de 200 mil bolívares en billetes de diferente denominación… no recuerdo que cantidad especifica y sí, la cantidad de dinero incautada a uno de ellos, sí fue reconocida por la victima como de su propiedad… no recuerdo a cual de los sujetos le fue incautada la cantidad… no, no recuerdo que la victima dijera si era lo que ella entrego o no fue lo que ella entrego, la victima tenia una fabrica de pantalones jeans.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “nosotros realizamos el procedimiento ese en Ureña, no recuerdo la dirección exactamente, se que hay una puerta y unas escaleras y arriba hay como una fabrica… a las personas se les incauto un dinero que es de interés Criminalístico para nosotros… la persona que se le incauto el dinero no recuerdo cual fue… creo que había un billete de 50 mil de los que estaban en curso en esa época y los demás eran de varia denominación… la victima dijo que era parte del dinero que ella había entregado y que eso no era todo lo que ella había entregado.
El Tribunal no tuvo preguntas.

En este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: Ciudadana Juez, dado que este juicio se ha hecho extenso y que evaluando los órganos de prueba faltantes como los testigos, solicito se oficie al consulado de Colombia para que los mismos asistan ya que se encuentran en ese país residenciados, para poder darle finiquito a este juicio oral y publico y solicito que por ultima oportunidad se cite a estas personas.

En audiencia de fecha, miércoles 16 de julio de 2008, siendo las 04:50, horas de la tarde, constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de Audiencias Número Tres de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se da continuación al debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem.
Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. La Ciudadana Juez, ordenó por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba.

La ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes y al público presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas y continuando con el debate y estando en la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental:

Dictamen Pericial de Arma de Fuego No. CO-LC-LR1-DF-2004-750, realizada a dos armas de fuego, inserta al folio 93, concluyendo el Experto: “…las mencionadas armas de fuego no presentan ningún tipo de problemas o solicitud por parte de cualquier Organismo de Seguridad del Estado. Los seriales identificativos de las armas de fuego objeto de estudio se encuentran en estado ORIGINAL.”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, a través de sus defendidos informan que los funcionarios que se mencionan a continuación pueden ser ubicados de la siguiente manera: Comisario Carlos Alberto Negrin Contreras, destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo, Estado Barinas, al Sub. Inspector José Primitivo Godoy, destacado en la Sub. Delegación de la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente José Gregorio Velasco Núñez, a la Sub. Delegación de San Antonio y que trataran de informar sobre la audiencia, a los fines de que comparezcan.

En audiencia del día miércoles 30 de julio de 2008, siendo las 11:00, horas de la mañana, constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de Audiencias Número Dos de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se da continuación con el juicio Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem.

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala José Jaimez. La Ciudadana Juez, ordenó por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez.

La ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes y al público presente la compostura y el orden que deben guardar durante el desarrollo del debate y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordenó ingresar a sala:

Al ciudadano NEGRIN NOGUERA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.719, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Socopo Barinas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ Con relación a lo que sucedió, yo me encontraba haciendo una diligencia por un evento en el Táchira, y me llaman que había un problema en una fabrica de blue jeans, y tenían detenidos a los funcionarios, había una fiscal auxiliar, mas o menos me dijeron yo trate de mediar ya que estaban armados les pedí que me explicaran que había pasado, en ese momento la Fiscal y los del a guardia, los revisaron y no les consiguieron ningún dinero, me pidieron las arma, ellos fueron trasladados a la Guardia, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “.... Yo llegue porque me llaman de la oficina yo era el jefe para ese momento, me dijeron que en tal sitio Solano y el otro tenían un problema con la Guardia, yo fui para mediar; la actitud de Solano y el otro compañero, era tranquila estaban parados esperando cualquier actitud, les pedí las armas, a ellos los llevaron al Comando de la Guardia; si yo estoy presente cuando le hacen la inspección a ellos, les encontraron documentos uno de ellos tenía diez mil bolívares, y otro tenía un dinero que había sacado del Banco; no recuerdo la denominación creo que eran cincuenta mil, fue mas o menos una cantidad de doscientos mil bolívares; después de que yo llegue no recuerdo cuanto duramos ahí...” .

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo fui Jefe en Ureña durante tres años; y fui Jefe de los imputados como año y medio; yo definía las pautas que se llevan en el trabajo, pero esa estructura tiene ciertas barreras; para el día de los hechos no había designado ninguna tarea en especial; no tenía idea que estaban haciendo en el lugar de los hechos; no conozco ni conocí al señor del local; yo tuve conocimiento que esa persona se presento a formular denuncia por ellos dos; no atendí a Karine Leal; por escrito no había ninguna actuación del señor, porque no era de índole judicial; por radio me llamaron de la oficina diciéndome que había un problema con Solano y el otro; yo fui en compañía de Gregorio Velazco; yo no tuve contacto físico con los funcionarios cuando llegamos ahí; ellos me entregaron las armas antes de la revisión judicial; ellos me manifestaron que en el sitio se encontraban porque un señor en la mañana fue a la sede a decirle que tenía un problema con la jefe de él; yo no tenía conocimiento de que los funcionarios se encontraban allá, no fueron con mi autorización...” .
El Tribunal no tuvo preguntas.

En fecha, martes 05 de Agosto de 2008, siendo las 10:00, horas de la mañana, constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de Audiencias Número Dos de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se da continuación con el debate Oral y publico, en la causa penal N° SP11-P-2004-000392, seguida a los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem.

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Dos, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el Alguacil de Sala. La Ciudadana Juez, ordeno por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, su Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto e hizo un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 30 de julio de 2008, cuando se continúo el debate de juicio oral y Publico, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose el debate en fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordenó ingresar a sala:

Al ciudadano VELAZCO NUÑEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.315.512, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ lo único que alcanzo a recordar es que yo me encontraba en la calle con el comisario Carlos Negrin y nos llamaron de que unos funcionarios se habían metido en problemas, llegamos y habían dos personas de civil, Guardias Nacionales y los dos funcionarios de nosotros ahí, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “.... cuando nosotros llegamos los funcionarios estaban tranquilos hablaron con el comisario y le entregaron las armas; que yo recuerde GEOVANNY tenia una plata como unos seiscientos 600 mil bolívares que había sacado del banco…”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...no recuerdo que estaban haciendo en el sitio del suceso; yo era jefe de servicio; no me informaron que estaban haciendo en el Lugar, porque cada uno andaba con su jefe de grupo…”.

El Tribunal no tuvo preguntas.


En este estado tomó el derecho de palabra la Juez quien expone: El tribunal considera con respecto Al Sub- Inspector José Primitivo Godoy y el ciudadano Álvaro García, se determina la imposibilidad de su comparecencia con base a lo expresado en las resultas que se encuentran corrientes en el expediente, los cuales acertadamente fueron promovidos por la Defensa, por lo que solicito la opinión del Ministerio Publico y de la Defensa para poder prescindir de dicha testimonial.


Se le preguntó al representante del Ministerio Publico si tiene alguna objeción de prescindir de dicha testimonial quien manifestó que NO; así mismo se le pregunta a la Defensa si presenta alguna objeción de prescindir de dichas testimoniales manifestando la misma que por cuanto ha sido imposible la comparecencia de los mismos y mis representados me han manifestado que desean que se culmine rápido el presente juicio y que ellos mismos están de acuerdo con que se prescinda de dichos testigos, es por lo que esta Defensa procede a prescindir de los mismos y pido se le tome el derecho de palabra a mis representados, así mismo se les pregunto a los ciudadanos imputados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO si deseaban prescindir de dichas testimoniales, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “deseo que se culmine el juicio y estoy de acuerdo que se prescinda de los testigos, es todo” .


En ese este estado el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió del testimonio de los ciudadanos Sub- Inspector José Primitivo Godoy y el ciudadano Álvaro García.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: ““ Entrando ya si se quiere en esta sub-fase de juicio oral y publico como lo es las conclusiones, me corresponde hacer una síntesis o un bosquejo de los órganos de prueba evacuados, y decir que para este Representante ha quedado demostrada la comisión del hecho punible realizada por los funcionarios, los cuales son parte de este sistema, pero no puedo dejar de lado mi obligación como Representante Fiscal, a los mismos se les presento acusación por CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal para el primero de los nombrados y en su encabezamiento para el segundo, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto y el Orden Público, no obstante en audiencia preliminar se realizo cambio de calificación con la modificación del delito de CONCUSION, a FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, es lo que se establece en el auto de apertura a juicio inapelable para esa oportunidad, debo dejar constancia que esos delito fueron valorados a través de los medios de prueba ofrecidos , podemos mencionar que la victima de autos los señalo inequívocamente como las personas que le exigieron la cantidad de doscientos (200) mil bolívares, la cual denuncio a la comisión Anti Extorsión y Secuestro, y previo su autorización fue filmada la entrega de la cantidad exigida y quedo plasmado el momento cuando se presentaron los dos ciudadanos aquí presentes al local comercial, y aun cuando no se determina claramente el objeto que se entrega, se nota, al decir la palabra clave de listo, cuando fueron interceptados por la comisión que realizaba el operativo, es importante destacar que estas personas no son del común denominador, son funcionarios que al momento de ser intervenidos, se produjo un enfrentamiento de armas de unos y los otros, por lo cual no se pudo realizar la inspección personal respectiva, pero esto no deja de demostrar el hecho punible, existen muchas preguntas, de que paso con la cantidad de dinero que fue entregada, donde esta la evidencia física, es decir, estamos en presencia de personas entrenadas que saben que un caso de este tipo se desenvuelve según la evidencia física que se tenga; la victima manifestó que acepto la exigencia porque no quería que le quitaran su patrimonio, esta situación causa mucha curiosidad porque el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, debe tramitar todas la denuncias y bajo la dirección del Ministerio Publico, aperturar investigación, lo cual no se hizo en este caso, se incorporaron todas las documentales; ciudadana juez los elementos de convicción han sido poco sí, pero muy concretos para demostrara que hubo una exigencia de dinero, que esa exigencia provino de funcionarios públicos, que la exigencia se materializo en el establecimiento comercial de la victima como se evidencia de la filmación y que las personas que recibieron el dinero fueron los imputados y no otras personas ajenas a ellos, es decir que ellos fueron los que cometieron el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, ya que ellos se presentan en el lugar, la hora y la fecha acordada, además se establece la resistencia a la autoridad toda vez que lejos de deponer sus armas ante la comisión policial decidieron mantener sus armas mientras llegaban sus compañeros de trabajo y se resistieron a la intervención policial; para el Ministerio Publico quedo demostrada la culpabilidad de estos ciudadanos en los delitos prenombrados, por lo cual solicito sean condenados por el hecho punible por el cual se ha llevado cabo este Juicio y a criterio del Ministerio Publico, estamos frente a los culpables de este delito por lo cual solicito sean condenados, es todo”.

Por su parte la defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, expuso: “ Ciudadana Juez, finaliza el día de hoy este Debate, y en tal sentido para esta defensa no quedo realmente demostrado el delito que se le acuso a mis representados y por los cuales se llevo a cabo este Juicio Oral y Publico, sí, bien es cierto se cometió un hecho, pero la victima a clara voz manifestó que cuando ella se dirige al sitio donde se entrevisto con una persona, en ningún momento señalo o nombro a mis representados, ella nombro a otras personas a otros funcionarios, ella no manifestó que haya alcanzado a ver a mis representados; si bien es cierto hubo un procedimiento donde se encontraban mis representados a los cuales se les practico una inspección, pero no le encontraron elementos de interés criminalísticos, ahora bien ellos en ningún momento hicieron resistencia a la Autoridad, sino que cedieron a todas las solicitudes de lo que se le estaba solicitando en ese momento; en aras a la justicia esta Defensa deja a este digno Tribunal que analice todas aquellas circunstancias que fueron reproducidas en Juicio, y dejo ciudadana Juez a este Tribunal la decisión que bien considere este Tribunal, es todo .”

Se otorgó el derecho a replica al ciudadano fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “no hay replica ciudadana Juez”; por tal motivo no nace el derecho a la Contrarréplica.

Seguidamente la Juez impuso nuevamente a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se les pregunto a los ciudadanos imputados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO si deseaban rendir declaración, manifestando cada uno por separado lo siguiente : “no tengo nada que decir”.


Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.


V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

1.- La ciudadana KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, 10.819.433, comerciante, residenciada en la Barrio la Guajira Ureña del Estado Táchira: “el día no recuerdo, creo que era el 03-12-2004, se presento un problema en la fabrica con un trabajador, el señor se volvió agresivo, altanero, dejo trabajos incluso, lo despedí como a las 8 de la mañana, envío a otro empleado a buscar a la policía, yo le dije que mandara a buscar a la PTJ estas personas llegaron, el empleado se fue detrás del muchacho que yo envió a buscar a PTJ, al llegar estos a la fabrica ellos me dicen que yo estaba haciendo LEVIS, ellos me dicen que esos es ilegal, pero en ese momento me dicen que eso el ilegal, yo tengo mi cencamer vigente, cuando me llevan a la comisaría ellos me dicen que esos es ilegal, yo le dije que eso no eres ilegal…….y me dicen que la levis había introducido una demanda para le detención de esos pantalones, pero yo les dije que hasta donde yo se Uds. son un CICPC, en esa razón nos iremos a juicio porque yo tengo los papeles legales…..ellos en una agenda y me la muestran donde tiene la figura de unos caballitos, y me dicen salcedo y otros vamos arreglar, a mi no me gusta hablar con mujeres porque son muy complicada, y saco una calculadora, y multiplico 25 por 200 pantalones y son 5 millones, y después de tanto regatear lo dejaron en 200 doscientos mil bolívares, yo les dije que pasara en la tarde, mi esposo me llama y me dice que no les de nada, el fue a denunciar en la fiscalía de caracas porque después te sigue extorsionando, y llaman a la fiscalía de aquí y se creo un operativo donde se metió en la fabrica esperando que llegaran los funcionarios, y llegan los funcionarios y les dicen no nos lleven, y el comisario los abraza y cuando los revisaron y ellos no tenían el dinero, presumimos que el dinero se lo llevo fue el comisario solo tenían una parte, y de ahí fueron detenidos”.

A preguntas del Fiscal Respondió: “mi establecimiento se llama CARINEY JEANS” “lo tengo desde 2004” “desde el mes de septiembre o octubre, se creo desde 2001 y fue puesto en funcionabilidad en el año 2004” “calle 6, N° 8 piso 2, Barrio la Guajira Ureña del Estado Táchira” “tuve un problema con un señor llamado Alfonso “ “revise y me dejo un trabajo inconcluso y a raíz de esa contestación me dijo que lo arreglara yo, lo despedí “ “el trabajaba como operario” “el cortaba la prenda completa de un blue jeans” “blue jeans para damas “ “en ese momento estábamos haciendo levis” “para todo fabricante nos piden el SAPI que se pide la guardia, que de la marca comercial, el nombre, así como el CENCAMER, que esto permiso y mi registro y todo lo demás” “la producción se dirigía hacía caracas” “se producía 50 prendas semanal” “tenia pendiente por coser la misma cantidad porque solo tenia 2 o 3 trabajadores” “el trabajadora que envié es Nelson Mejia a buscar a los policías” “ellos no trabajan ninguno en la fabrica y no trabajan porque el cambio no les beneficia” “regresa a la fabrica y dicen que no tiene patrulla” “van para donde PTJ y mire a ver que le dicen” “acudo ellos porque tenia u problema con el trabajador y tenia con mi integridad física y por mi fabrica” “el problemático se va detrás de el otro trabajador “ “llega Nelson y dice que Alfonso se quedo en la PTJ hablando con ellos haciendo le preguntas” “ellos llegan como a los 20 minutos” “llegan dos funcionarios” “si son los mismos acusado” “no llegan en compañía del señor Alfonso” “ellos llegan a revisar los pantalones y presumo yo por lo directo que vinieron …” “ellos me preguntas que si tenia perisología para eso” “me traslado con ellos de forma voluntaria al la sede cuerpo de investigaciones científicos penales y Criminalísticas” “me atendieron dos funcionarios diferentes de los acusados” “me llevaron a una oficina” “uno se llama salcedo y el otro no lo recuerdo era blanco y canoso” “ellos fueron directo al grano y sacaron una agenda que tenia la figura del bolsillo y todo las demás figuras” “ellos no me mostraron jamás la denuncia que puso la levis” “no me mostraron la denuncia del señor Alfonso” “me hicieron una exigencia de dinero” “si de 5 millones, después 2 millones y 200 bolívares” “me lo pidieron para no molestarme” “tenia solo 2 meses de estar trabajando…trabajo para mi y no para otro” “yo no pude laborar porque cuando fui abrir y me robaron todo y ellos me dijeron que tenían todo resuelto y pero me pidieron un rescata 3.5 millones, y como no tenia todo” “si acepte darle el dinero en ese momento” “es posible que no le hubiera dado los 200 sino había temor fundado” llamo a mi esposo al salir del lugar” “Jesús” “lo que me había sucedido y el dinero que me llamaron”…. “en el momento que hicieron la exigencia de dinero estaba solamente salcedo, el sub.-comisario me dijo no me gusta hacer negocio con mujeres pero me toco” los acusados estaba afuera de la sala” “no me acompañó en la sala” “me dijeron le quitamos este problema de encina necesito que me colabora” “ellos venían con una orden de fiscalía una comisión de Antiextorsión y secuestro” “yo vi tres, pero cuando ocurrió el problema salieron mas estaban escondidos” “yo poseída la cantidad de dinero” “era mío” “tenia la disposición de dárselo a ellos” “ellos llegan cada uno se ubican en sus posiciones, uno en el baño ……” “lo ejemplares de billetes no recuero la denominación” “pero eran 200 mil” “ellos llegaron a las 2 o 3 de la tarde” “ellos fueron a buscar el dinero” “ellos habían pasado por tres para ir a buscar el dinero” “ solo quería hablar conmigo, con mas nadie” “esos funcionarios son los mismos acusados” “ellos preguntaron por mi y se dirigieron donde yo estaba” SE DEJA CONSTANCIA: “ellos iban a lo que iba tiene el dinero, yo le dije que si, uno de ellos me pasa mi cartera y saco el dinero y se lo doy, “ no recuerdo a quien fue se lo di” “creo que es solano Alejandro” “el otro estaba al lado y veía el procedimiento “ “armado con su arma reglamentaria” “yo estaba nerviosa después que le di el dinero, esperando la señal de ya esta listo” “se lo guardan en el pantalón” “no me escuchaban y dije duro ya esta listo, ellos ya iban saliendo” “al salir el comando sacaron desenfundan sus armas y apuntaron a la comisión y le dijeron no te vuelvas loco y Alejandro baja el arma” “los demás funcionarios llegaron porque lo llamaron por radio” “se demoran 5 o 10 minutos” “ellos no practicaron la requisa” no se porque no lo revisaron” “presumo que estaban esperando a la fiscalía” “creo que llagaron juntos, no miento llego primero fiscalía, se hizo presente la comisión, y se comunico con negri” “el le lee los derechos y se procede a realizare la inspección” “no era todo el dinero que yo le había dado” “no tome numeración del dinero que le había dado” “estoy segura que le di el dinero” “después de aprender le incautaron las armas de fuego” “minimizó el temor de peligro…”.

A preguntas de la defensa respondió: “en el establecimiento estaban cuando llego la policía el señor Nelson, Miriam, Yolanda no recuerdo mas, de operarios dos solamente” “solo el comisario y yo, el sub.- comisario entraba y salía” “al aceptar de dar el dinero estaba el sub.- comisario, el de la agenda y salcedo,,,,,,me pide el dinero me pide el dinero directamente, el de la agenda me trato de convencerme…….salcedo fue a la fabrica pero yo no lo vi y me dijeron que vino salcedo pero yo no lo vi…” “salcedo fue una sola vez y me dejo dicho porque yo no lo vi” “no recuerdo la denominación” SE DEJO CONSTNACIA: “yo no marque el dinero y no tenia al monto que di a la requisa” “para el momento de la inspección se encontraba solo tres trabajadores”. La juez no realizo preguntas.

El Tribunal, al analizar dicha prueba observa que el declarante en este caso la victima señala que “el día no recuerdo, creo que era el 03-12-2004, se presento un problema en la fabrica con un trabajador, el señor se volvió agresivo, altanero, dejo trabajos incluso, lo despedí como a las 8 de la mañana, envío a otro empleado a buscar a la policía, yo le dije que mandara a buscar a la PTJ estas personas llegaron, el empleado se fue detrás del muchacho que yo envió a buscar a PTJ, al llegar estos a la fabrica ellos me dicen que yo estaba haciendo LEVIS, ellos me dicen que esos es ilegal, pero en ese momento me dicen que eso el ilegal, yo tengo mi cencamer vigente, cuando me llevan a la comisaría ellos me dicen que esos es ilegal, yo le dije que eso no eres ilegal…….y me dicen que la levis había introducido una demanda para le detención de esos pantalones, pero yo les dije que hasta donde yo se Uds. son un CICPC, en esa razón nos iremos a juicio porque yo tengo los papeles legales…..ellos en una agenda y me la muestran donde tiene la figura de unos caballitos, y me dicen salcedo y otros vamos arreglar, a mi no me gusta hablar con mujeres porque son muy complicada, y saco una calculadora, y multiplico 25 por 200 pantalones y son 5 millones, y después de tanto regatear lo dejaron en 200 doscientos mil bolívares, yo les dije que pasara en la tarde, mi esposo me llama y me dice que no les de nada, el fue a denunciar en la fiscalía de caracas porque después te sigue extorsionando, y llaman a la fiscalía de aquí y se creo un operativo donde se metió en la fabrica esperando que llegaran los funcionarios, y llegan los funcionarios y les dicen no nos lleven, y el comisario los abraza y cuando los revisaron y ellos no tenían el dinero, presumimos que el dinero se lo llevo fue el comisario solo tenían una parte, y de ahí fueron detenidos”.

El Tribunal, estima la declaración de la victima dándole pleno valor probatorio pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad, adminiculada al video de grabación, que se observo en esta audiencia mas aún cuando es testigo presencial del caso de autos, por lo que se tiene como valida, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

2.- Declaración del ciudadano EDICKSON ÁLVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.460, Comerciante, Residenciado en San Cristóbal, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, se expuso a la vista el Dictamen Pericial Grafotécnico, que riela al folio 99 y siguiente, quien al efecto expuso: “Se asigno para realizar un estudio grafotécnico, donde se me fue dado piezas de papel moneda venezolano, de varias denominaciones, para realizar la prueba se realiza un estándar de comparación, se pudo determinar que las piezas se encontraban en estado original, es todo”.
El Ministerio Público no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “En realidad exactamente no recuerdo exactamente por se varias denominaciones y por el tiempo trascurrido no recuerdo bien, pero por la prueba realizada se encuentra en su estado original. El Tribunal no hizo preguntas.

El Tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por la victima, en lo que respecta a que a dichos funcionarios se les consiguió en su poder cierta cantidad de dinero; por lo que se tiene como valida en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

3.- Declaración del ciudadano VALERA CORDERO DARWIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.436.081, Funcionario adscrito al comando regional N° 4, Residenciado en Barquisimeto, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ bueno en principio de diciembre del año 2004, mi coronel recibió una llamada del fiscal 25 informando que tenia un caso de extorsión, de una señora a la que la estaban extorsionando por 5 millones de bolívares, para que se encargaran del caso, del caso se encargo un teniente, se acordó la fecha de la entrega en una tienda blue jeans, se acordó una cámara filmadora y un cabo estaba en un baño dentro del local y yo afuera en un vehículo, hasta donde se llegaron dos ciudadanos pidiendo la entrega del dinero, cuando se hizo la entrega a los ciudadanos se les dio la voz de alto y ellos dijeron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y sacaron su arma de reglamento y tenían un carnet de identificación, se apersono el comisario, la fiscal 25, se despojo de las armas a los ciudadanos y se trasladaron a los funcionarios al destacamento del comando antisecuestro y el vehículo Daewoo se traslado a Ureña, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ sí, yo fui el funcionario de mayor jerarquía en el procedimiento… sí, los funcionarios estaban bajo mi dirección y actuaron conmigo 3 cabos y 2 distinguidos… no, antes del procedimiento yo no sostuve conversación con la victima… supe del pedimento de los 5 millones antes del procedimiento porque me lo comunicaron antes… yo estaba en un vehículo del comando una cherokee color azul del grupo de Antiextorsión y secuestro… yo vi cuando ellos se bajaron del vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Daewoo y fueron dos personas… sí, yo tenia comunicación con las personas que estaban dentro del establecimiento a través de radio… para entrar teníamos que esperara el momento que los ciudadanos recibieran un dinero a cambio de no realizar un procedimiento o retención de mercancía, al principio eran 5 millones de bolívares pero la señora había pautado una entrega de 500 mil bolívares… yo entro cuando piden apoyo porque los mismos funcionarios habían desenfundado sus armas… sí, ellos recibieron el dinero… cuando ingrese habían dos ciudadanos con actitud hostil, con las armas en las manos y se le dio la voz de alto y se negaban por ser funcionarios… no, yo no llame a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se hicieran presentes en el procedimiento… no recuerdo si ellos tenían radio de comunicación… los otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hicieron presentes en un lapso menor a diez minutos… no practicamos inspección inmediata a los sujetos activos para evitar un mal mayor, porque ellos tenían las armas en las manos y no íbamos a provocar un enfrentamiento en un lugar tan pequeño… la inspección personal es posterior al ingreso de los demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el establecimiento… contacto físico hubo cuando se dio el intercambio de armamento, cuando ellos se lo entregaron a su jefe… sí, cuando se dio el contacto físico ya estaba presente la fiscal del Ministerio Publico… sí, la victima identifico a los sujetos activos como las personas que hicieron la exigencia de dinero… sí, al momento de la inspección fue encontrada a uno de ellos mas de 200 mil bolívares en billetes de diferente denominación… no recuerdo que cantidad especifica y sí, la cantidad de dinero incautada a uno de ellos, sí fue reconocida por la victima como de su propiedad… no recuerdo a cual de los sujetos le fue incautada la cantidad… no, no recuerdo que la victima dijera si era lo que ella entrego o no fue lo que ella entrego, la victima tenia una fabrica de pantalones jeans.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “nosotros realizamos el procedimiento ese en Ureña, no recuerdo la dirección exactamente, se que hay una puerta y unas escaleras y arriba hay como una fabrica… a las personas se les incauto un dinero que es de interés Criminalístico para nosotros… la persona que se le incauto el dinero no recuerdo cual fue… creo que había un billete de 50 mil de los que estaban en curso en esa época y los demás eran de varia denominación… la victima dijo que era parte del dinero que ella había entregado y que eso no era todo lo que ella había entregado. El Tribunal no tuvo preguntas.

Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que el testigo es conteste en afirmar que estando en el lugar había una cámara filmadora que cuando los funcionarios recibieron el dinero se les dio la voz de alto e inmediatamente se despojaron de las armas, por lo que se tiene como valida, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. El Tribunal estima dicha declaración coincidente con lo señalado por la Victima y por lo observado en el video de grabación.

4.- Declaración del Ciudadano NEGRIN NOGUERA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.719, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopo Barinas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ Con relación a lo que sucedió, yo me encontraba haciendo una diligencia por un evento en el Táchira, y me llaman que había un problema en una fabrica de blue jeans, y tenían detenidos a los funcionarios, había una fiscal auxiliar, mas o menos me dijeron yo trate de mediar ya que estaban armados les pedí que me explicaran que había pasado, en ese momento la Fiscal y los del a guardia, los revisaron y no les consiguieron ningún dinero, me pidieron las arma, ellos fueron trasladados a la Guardia, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “.... Yo llegue porque me llaman de la oficina yo era el jefe para ese momento, me dijeron que en tal sitio Solano y el otro tenían un problema con la Guardia, yo fui para mediar; la actitud de Solano y el otro compañero, era tranquila estaban parados esperando cualquier actitud, les pedí las armas, a ellos los llevaron al Comando de la Guardia; si yo estoy presente cuando le hacen la inspección a ellos, les encontraron documentos uno de ellos tenía diez mil bolívares, y otro tenía un dinero que había sacado del Banco; no recuerdo la denominación creo que eran cincuenta mil, fue mas o menos una cantidad de doscientos mil bolívares; después de que yo llegue no recuerdo cuanto duramos ahí...”

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo fui Jefe en Ureña durante tres años; y fui Jefe de los imputados como año y medio; yo definía las pautas que se llevan en el trabajo, pero esa estructura tiene ciertas barreras; para el día de los hechos no había designado ninguna tarea en especial; no tenía idea que estaban haciendo en el lugar de los hechos; no conozco ni conocí al señor del local; yo tuve conocimiento que esa persona se presento a formular denuncia por ellos dos; no atendí a Karine Leal; por escrito no había ninguna actuación del señor, porque no era de índole judicial; por radio me llamaron de la oficina diciéndome que había un problema con Solano y el otro; yo fui en compañía de Gregorio Velazco; yo no tuve contacto físico con los funcionarios cuando llegamos ahí; ellos me entregaron las armas antes de la revisión judicial; ellos me manifestaron que en el sitio se encontraban porque un señor en la mañana fue a la sede a decirle que tenía un problema con la jefe de él; yo no tenía conocimiento de que los funcionarios se encontraban allá, no fueron con mi autorización...” .
El Tribunal no tuvo preguntas.


El Tribunal no estima dicha declaración puesto que el testigo en cuestión no estaba en el momento en que se presentaron los hechos solo fue llamado a verificar lo que estaba sucediendo después de que se había aprehendido a los funcionarios y se les había practicado la correspondiente inspección. Por lo que no se le da valor probatorio, ello al verificarse y relacionarse cada uno de los órganos de pruebas evacuados y decepcionados en audiencia.

5.- Declaración del Ciudadano VELAZCO NUÑEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.315.512, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, quien al efecto expuso: “ lo único que alcanzo a recordar es que yo me encontraba en la calle con el comisario Carlos Negrin y nos llamaron de que unos funcionarios se habían metido en problemas, llegamos y habían dos personas de civil, Guardias Nacionales y los dos funcionarios de nosotros ahí, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió: “.... cuando nosotros llegamos los funcionarios estaban tranquilos hablaron con el comisario y le entregaron las armas; que yo recuerde GEOVANNY tenia una plata como unos seiscientos 600 mil bolívares que había sacado del banco…”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...no recuerdo que estaban haciendo en el sitio del suceso; yo era jefe de servicio; no me informaron que estaban haciendo en el Lugar, porque cada uno andaba con su jefe de grupo…”. El Tribunal no tuvo preguntas.

Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que el testigo no estuvo presente en el momento de la detención de los acusados solo lo llamaron informándoles que dos Guardias se había metido en problemas. Por lo que no se le da valor probatorio, ello al verificarse y relacionarse cada uno de los órganos de pruebas evacuados y decepcionados en audiencia. El Tribunal no estima dicha declaración puesto que el testigo no aporta nada a esta Juzgadora para el esclarecimiento de los hechos manifiesta que lo único que recuerda es que fue llamado puesto que le informaron que dos Guardias se habían metido en problemas.

6.- Lectura del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-249, de fecha 17-12-2004. Lectura del Dictamen Pericial de Arma de Fugo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-750, de fecha 23-12-2004.

Documentales estas que son valoradas por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por el experto que la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto en ella se deja constancia del arma utilizada así como de la lesión ocasionada.

7.- Exhibición de la video grabación, -Lectura el Dictamen Pericial dactilar N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-751, de fecha 06-12-2004..


Documentales estas son valoradas por esta juzgadora conforme las cuales fueron debidamente ratificadas por el experto que las suscribió y las mismas bastan por si solas para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba.

Documentales que al verificarse la relación y concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, por lo que se tiene como valida.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron “03 de diciembre de 2004, a las 12:00 horas de la tarde, se traslado comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, hasta el Barrio Plaza Vieja, calle 6 local 8-18, segundo piso, específicamente a la Fabrica de Blue Jeans denominada Karine Jeans, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Pública, a los fines de realizar operación incubierta Antiextorsión, procediendo estos a ubicar efectivos en lugares estratégicos a fin de evitar fueran descubiertos, ubicándose el Distinguido José Daniel Sánchez, en el interior del local, para poder realizar filmación, la cual fue autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, siendo practicada la misma, produciéndose la detención de los hoy acusados, por cuanto estos ciudadanos en sus funciones como funcionarios públicos, se prestaron para recibir dinero de manos de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, asimismo, opusieron resistencia a su aprehensión, hechos estos que se tipifican como FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para Geovanny Alejandro Solano Peñaloza, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para Diomar Fernando Sandoval Buitrago, en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera la ciudadana Victima KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, 10.819.433, “el día no recuerdo, creo que era el 03-12-2004, se presento un problema en la fabrica con un trabajador, el señor se volvió agresivo, altanero, dejo trabajos incluso, lo despedí como a las 8 de la mañana, envío a otro empleado a buscar a la policía, yo le dije que mandara a buscar a la PTJ estas personas llegaron, el empleado se fue detrás del muchacho que yo envió a buscar a PTJ, al llegar estos a la fabrica ellos me dicen que yo estaba haciendo LEVIS, ellos me dicen que esos es ilegal, pero en ese momento me dicen que eso el ilegal, yo tengo mi cencamer vigente, cuando me llevan a la comisaría ellos me dicen que esos es ilegal, yo le dije que eso no eres ilegal…….y me dicen que la levis había introducido una demanda para le detención de esos pantalones, pero yo les dije que hasta donde yo se Uds. son un CICPC, en esa razón nos iremos a juicio porque yo tengo los papeles legales…..ellos en una agenda y me la muestran donde tiene la figura de unos caballitos, y me dicen salcedo y otros vamos arreglar, a mi no me gusta hablar con mujeres porque son muy complicada, y saco una calculadora, y multiplico 25 por 200 pantalones y son 5 millones, y después de tanto regatear lo dejaron en 200 doscientos mil bolívares, yo les dije que pasara en la tarde, mi esposo me llama y me dice que no les de nada, el fue a denunciar en la fiscalía de caracas porque después te sigue extorsionando, y llaman a la fiscalía de aquí y se creo un operativo donde se metió en la fabrica esperando que llegaran los funcionarios, y llegan los funcionarios y les dicen no nos lleven, y el comisario los abraza y cuando los revisaron y ellos no tenían el dinero, presumimos que el dinero se lo llevo fue el comisario solo tenían una parte, y de ahí fueron detenidos”, de la reproducción de la Video Grabación promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue remitida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, organismo encargado de su custodia, procediéndose a la juramentación del ciudadano JOHAN JESÚS GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.707.866, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que funja como técnico para que procedió a la reproducción, en este estado se dejo constancia que se uso para la reproducción de la video Grabación un Reproductor VHS, marca SONY, signado como Bien Nacional con el N° 4387 y un Televisor de 21 pulgadas, marca SAMSUNG, signado como Bien Nacional con el N° 4525. A continuación, siendo las 11:27 a.m, se inició la reproducción de la video grabación la cual culminó 11:40 a.m, haciendo el técnico de manera inmediata entrega del Cassette a la Secretaria del Tribunal, a quien se le ordenó efectuara la remisión del mismo a la Oficina de Alguacilazgo, una vez culminara la presente audiencia. En ese estado, solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Solicito se deje constancia que se pudo observar en el video que al momento de ser intervenido los acusados de autos no les fue practicada inspección personal, incluso se hacen presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin que se haya hecho una inspección, incluso no va el funcionario actuante a realizarle la inspección sino que se les permite que exhiban sus pertenencias y las coloquen encima de una mesa que se encontraba en el lugar, así mismo se le permitió al acusado Diomar Sandoval comunicarse por radio durante el procedimiento policial, lo que permitió que se hicieran presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se pasearon libremente con sus armas por el sitio del suceso, lo que pudo amedrentar a los funcionarios actuantes, así mismo solicito se dejara constancia que hubo un contacto físico de los acusados con la víctima, incluso se pudo apreciar que la misma hizo la seña acordada como lo fue Gracias Listo, también que se deje constancia que se practicó una inspección al vehículo que si bien no se encontró evidencia de interés Criminalístico fue el medio utilizado por los acusados para llegar al sitio del suceso y exigir la cantidad de dinero requerido la víctima, es todo”. La defensa solicita se deje constancia de la reproducción del video realizada el día de hoy, aunada a la declaración de EDICKSON ÁLVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.618.460, Comerciante, Residenciado en San Cristóbal, quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, se expuso a la vista el Dictamen Pericial Grafotécnico, que riela al folio 99 y siguiente, quien al efecto expuso: “Se asigno para realizar un estudio grafotécnico, donde se me fue dado piezas de papel moneda venezolano, de varias denominaciones, para realizar la prueba se realiza un estándar de comparación, se pudo determinar que las piezas se encontraban en estado original, es todo”.

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Los elementos probatorios incorporados u valorados por quien aquí decide, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acusación endilgada a los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal, durante el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, tenemos.

A los fines didácticos y de orden, iniciemos la construcción de la sentencia, trayendo a colación los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, a tal respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

De ello tenemos, que de la declaración de la Victima ciudadana KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO la cual vino a todo el juicio oral y público y señalo a los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, como los causantes del delito por el cual hoy se les acusa.

Declaración que van conduciendo irremediablemente a la presencia y participación de los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO en la comisión del hecho ocurrido el día 03 de Diciembre del 2004, a las 12:00 horas de la mañana.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

Al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO fueron AUTORES del delito endilgado, que dogmáticamente se refiere a continuación.

Así, se aprecia de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, fue por tanto dirigido a la realización de los hechos y cometer el ilícito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de lo que se ejecutaba, por lo que ambos son responsables como AUTORES, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).


A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho por el cual se le enjuicio en esta audiencia, sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los acusados ya mencionados. Así se decide.

VI
DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida a GIOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRIAGO, por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, es de DOS (02) ANOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer la mitad siendo esta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se disminuye de la pena señalada seis (06) meses, siendo la pena a imponer por este hecho punible UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien por el delito endilgado en contra de GIOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 219 del Código Penal numeral primero, estipula una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en aplicación directa del artículo 37 del Código Penal, el término medio del mismo es de TRECE (13) MESES QUINCE (15) DIAS, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se disminuye de la pena SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, siendo la pena a imponer por esté delito SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

POR LO QUE SUMANDO LAS PENAS CALCULADAS PARA GIOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, POR LOS DELITOS DE FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, la cual se determino en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 219 del Código Penal numeral primero, la cual se determino en SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Sumando las misma la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas multa de cincuenta por ciento (50%) es decir, cien Bolívares Fuertes (100 BF), ello en cumplimiento a lo estipulado en la norma especial.

Ahora bien por el delito endilgado en contra de DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRIAGO, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 219 del Código Penal encabezamiento, estipula una pena de UN (01) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el cual en aplicación directa del artículo 37 del Código Penal, el término medio del mismo es de DOCE (12) MESES, en fundamento al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se disminuye de la pena SEIS (06) MESES siendo la pena a imponer por esté delito SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

POR LO QUE SUMANDO LAS PENAS CALCULADAS PARA DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRIAGO, POR LOS DELITOS DE FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, la cual se determino en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el artículo 219 del Código Penal numeral primero, la cual se determino en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sumando las misma la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas multa de cincuenta por ciento (50%) es decir, cien Bolívares Fuertes (100 BF), ello en cumplimiento a lo estipulado en la norma especial..- Y así se declara.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULAPABLE al acusado GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.680, hijo de Amia María Peñaloza (v) y Alejandro Solano (v), soltero, técnico superior en ciencias policiales y funcionario público, residenciado en la calle 7, entre avenidas 4 y5, casa N° 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-571.440, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas multa de cincuenta por ciento (50%) es decir, cien Bolívares Fuertes (100 BF); y al ciudadano DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.463, hijo de Jelis Elena Buitrago (v) y Neptalí Sandoval (v), casado, técnico superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en el caserío Hato de la Virgen, calle Miranda, Barrio El Reposo, casa N° 46, después del segundo policía acostado, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0424-3313.87.70, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas multa de cincuenta por ciento (50%) es decir, cien Bolívares Fuertes (100 BF). Así mismo se condena a los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, plenamente identificados, ello en fundamento al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente gozan los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA Y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, plenamente identificados, ampliando el régimen de presentaciones a una (01) vez cada sesenta (60) días .

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).- años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA