REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001401
ASUNTO : SP11-P-2008-001401



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MARQUEZ

Fecha: 7 de Enero de 2009
.
Acusado: El ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, en fecha 13 de abril de 2008, encontrándose el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de esa Sub. Delegación, cuando recibió llamada telefónica por parte del Detective Jamer Gómez, informando que había detenido a un sujeto que lo había robado en un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira Rubio, el cual se transportaba para recibir su respectivo turno de guardia y que se encontraba en las adyacencias del sector la Y, por lo que se trasladan hacía el referido sector y una vez en el lugar lograron observar al lado izquierdo de la carretera al funcionario Jamer Gómez en compañía de un ciudadano, a quien le realizaron la respectiva Inspección Corporal encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta de cuero de color negro que cargaba un teléfono celular marca LG y un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y en el bolsillo derecho un lapicero marca Jade, seguidamente le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Ortiz Torres Luis Enrique, los funcionarios colectaron los objeto, practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos y trasladados a la sede de ese cuerpo de investigaciones, impusieron al imputado de los derechos y realizaron llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal, siendo informando que el detenido presenta registros policiales. Posteriormente se trasladan a la parada de autobuses de la Línea Rubio Santa Ana, a los fines de ubicar al conductor, siendo atendidos por el ciudadano Landaeta Olaiza Jorge Luis, manifestando ser el conductor de la unidad donde ocurrieron los hechos e indico no tener inconvenientes en rendir entrevista, finalmente realizan inspección al vehículo.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de enero del 2009, siendo las 02:45 horas de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez. La Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores, el acusado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, su defensor privado Abg. Trino Márquez, así mismo un testigo en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Trino Márquez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: En el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso La Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano LANDAETA OLAIZOLA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.720, residenciado la carrera 8, casa N° 15-145 Santa Ana Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Yo estaba trabajando como chofer para Santa Ana Rubio, cuando llego al puente, se para un señor y dice soy funcionario del CiCPC, deténgase, yo me pare y me llego posteriormente una citación, es todo.” A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió:”…No recuerdo la fecha en que ocurrieron los Hechos; en ese momento yo trabajaba en la línea Santa Ana Rubio; el ciudadano abordo la Unidad en Santa Ana antes del cementerio; el funcionario si desenfundo el arma de fuego; no sometió a ningún otro pasajero; el funcionario no me menciono que había sido victima de un robo, solo después cuando me citaron; el se bajo de la unidad con otro señor…” A preguntas de la defensa el imputado contestó: “Aproximadamente venían en la unidad como treinta pasajeros; el funcionaba portaba un bolso; el funcionario del CICPC, se veía que venia bajo efectos del alcohol; una vez bajo el funcionario del CICPC, con el otro ciudadano yo avance se quedaron en la acera; yo no observe ningún objeto en el piso…”El tribunal no hizo preguntas. Se incorporan por su lectura las documentales: El Avalúo Real N° 046 de fecha 13-04-2008, suscrita por la funcionaria Yaneisy Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Reconocimiento legal N° 140, suscrito por la Médico Forense María Isabel Hung adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio. En este estado la Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana jueves 15 de enero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Se acuerda el traslado del imputado a Politáchira San Antonio. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En audiencia de fecha 15 de enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencias No. I de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-001401, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1, según auto de fecha 08 de octubre de 2008, conformado por la Juez Presidente Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el alguacil de sala. De seguidas la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondón, el imputado previo traslado del órgano legal, su Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos y la víctima Gómez Sánchez Jamer Disney; Así mismo, se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de prueba. A continuación la ciudadana Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07-01-2008, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas se procede a llamar a sala en su condición de víctima al ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, venezolano, nacido el 09-03-1979, con cédula de identidad No. V-13.549.077, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, quien previamente juramentado expuso: “yo venía durmiendo en el bus cuando sentí a alguien recostado sobre mí, pensé que me estaba atacando en mi integridad física y por tanto reacciones desenfundado mi arma de reglamento y tratando de controlar la situación, en ese momento pude observar que el ciudadano aquí presente tenía entre sus manos mi celular y 20 mil bolívares que yo portaba en mi bolso y que no supe como lo sacó de allí, es todo”, seguidamente la víctima se queda en sala al lado del Representante Fiscal. Las partes no preguntaron al testigo. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las documentales: 1) Inspección Técnica No. 196 de fecha 13-04-2008, realizada al lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, 2) Inspección Técnica No. 197 de fecha 13-04-2008, realizado a un vehículo clase autobús, placas ABO-888, color crema, año 1979, donde dejan constancia de las características y condiciones del referido vehículo y que resulto infructuosa la búsqueda de material criminalístico, 3) Experticia Grafotecnica No. 047 de fecha 13-04-2008, realizado a un billete de 20 Bs. F., concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”, 4) Reconocimiento Legal No. 048, de fecha 13-04-2008, realizado a una prenda de vestir (Chaqueta) y a un lapicero, concluyendo el Experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”. En este estado la Juez anuncia un cambio de calificación jurídica, es decir, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes sobre la posibilidad de suspender el debate, a los fines de preparar nueva defensa. Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó no oponerse al referido cambio de calificación jurídica. Por su parte la defensa manifestó: “en virtud al cambio de calificación y garantizando los derechos de mi defendido establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, propongo como alternativa a la prosecución del proceso y estando presente aquí la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en el valor que le fue dado al aparato celular señalado por él, es decir la cantidad de mil bolívares fuertes y a los efectos de la materialización del mismo solcito que se oiga a mi defendido, es todo”.

Incontinenti se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y de la situación jurídicamente planteada, preguntándole la Juez al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, quienes sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos y ratifico el acuerdo reparatorio propuesto por mi abogado, entregándole la plata hoy mismo, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida, es todo”. Seguidamente la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio, además se encuentra presente la víctima y manifestó de forma libre y espontánea el consentimiento para el mismo, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado y visto el cambio de calificación jurídica, declara inoficioso continuar el debate contradictorio y en consecuencia se hace del conocimiento a las partes, los cuales manifestaron estar de acuerdo y por ende las partes prescinden de las testimoniales faltantes, es decir, 1) Experto Yaneisy Jiménez, quien suscribe inspecciones, avalúo real reconocimiento legal y experticia grafotecnica. Se deja constancia que la víctima recibe en este acto el dinero ofrecido con motivo del acuerdo reparatorio. La Juez, seguidamente pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: En este estado la Juez anuncia un cambio de calificación jurídica, es decir, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes sobre la posibilidad de suspender el debate, a los fines de preparar nueva defensa.

Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó no oponerse al referido cambio de calificación jurídica.

Por su parte la defensa manifestó: “en virtud al cambio de calificación y garantizando los derechos de mi defendido establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, propongo como alternativa a la prosecución del proceso y estando presente aquí la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en el valor que le fue dado al aparto celular señalado por él, es decir la cantidad de mil bolívares fuertes y a los efectos de la materialización del mismo solcito que se oiga a mi defendido, es todo”.

Incontinenti se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y de la situación jurídicamente planteada, preguntándole la Juez al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, quienes sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos y ratifico el acuerdo reparatorio propuesto por mi abogado, entregándole la plata hoy mismo, es todo”

CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las declaraciones de los testigos LANDAETA OLAIZOLA JORGE LUIS y GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

1) LANDAETA OLAIZOLA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.720, residenciado la carrera 8, casa N° 15-145 Santa Ana Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Yo estaba trabajando como chofer para Santa Ana Rubio, cuando llego al puente, se para un señor y dice soy funcionario del CiCPC, deténgase, yo me pare y me llego posteriormente una citación, es todo.” . A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió:”…No recuerdo la fecha en que ocurrieron los Hechos; en ese momento yo trabajaba en la línea Santa Ana Rubio; el ciudadano abordo la Unidad en Santa Ana antes del cementerio; el funcionario si desenfundo el arma de fuego; no sometió a ningún otro pasajero; el funcionario no me menciono que había sido victima de un robo, solo después cuando me citaron; el se bajo de la unidad con otro señor…” A preguntas de la defensa el imputado contestó: “Aproximadamente venían en la unidad como treinta pasajeros; el funcionaba portaba un bolso; el funcionario del CICPC, se veía que venia bajo efectos del alcohol; una vez bajo el funcionario del CICPC, con el otro ciudadano yo avance se quedaron en la acera; yo no observe ningún objeto en el piso…”El tribunal no hizo preguntas.


2) GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, venezolano, nacido el 09-03-1979, con cédula de identidad No. V-13.549.077, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, quien previamente juramentado expuso: “yo venía durmiendo en el bus cuando sentí a alguien recostado sobre mí, pensé que me estaba atacando en mi integridad física y por tanto reacciones desenfundado mi arma de reglamento y tratando de controlar la situación, en ese momento pude observar que el ciudadano aquí presente tenía entre sus manos mi celular y 20 mil bolívares que yo portaba en mi bolso y que no supe como lo sacó de allí, es todo”, seguidamente la víctima se queda en sala al lado del Representante Fiscal. Las partes no preguntaron al testigo.



CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Avalúo Real N° 046 de fecha 13-04-2008, suscrita por la funcionaria Yaneisy Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
2) Reconocimiento legal N° 140, suscrito por la Médico Forense María Isabel Hung adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio.
3) Inspección Técnica No. 196 de fecha 13-04-2008, realizada al lugar donde fue aprehendido el acusado de autos,
4) Inspección Técnica No. 197 de fecha 13-04-2008, realizado a un vehículo clase autobús, placas ABO-888, color crema, año 1979, donde dejan constancia de las características y condiciones del referido vehículo y que resulto infructuosa la búsqueda de material criminalístico.
5) Experticia Grafotecnica No. 047 de fecha 13-04-2008, realizado a un billete de 20 Bs. F., concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”.
6) Reconocimiento Legal No. 048, de fecha 13-04-2008, realizado a una prenda de vestir (Chaqueta) y a un lapicero, concluyendo el Experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”.




TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) LANDAETA OLAIZOLA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.720, residenciado la carrera 8, casa N° 15-145 Santa Ana Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado manifestando lo siguiente: “Yo estaba trabajando como chofer para Santa Ana Rubio, cuando llego al puente, se para un señor y dice soy funcionario del CiCPC, deténgase, yo me pare y me llego posteriormente una citación, es todo.” . A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió:”…No recuerdo la fecha en que ocurrieron los Hechos; en ese momento yo trabajaba en la línea Santa Ana Rubio; el ciudadano abordo la Unidad en Santa Ana antes del cementerio; el funcionario si desenfundo el arma de fuego; no sometió a ningún otro pasajero; el funcionario no me menciono que había sido victima de un robo, solo después cuando me citaron; el se bajo de la unidad con otro señor…” A preguntas de la defensa el imputado contestó: “Aproximadamente venían en la unidad como treinta pasajeros; el funcionaba portaba un bolso; el funcionario del CICPC, se veía que venia bajo efectos del alcohol; una vez bajo el funcionario del CICPC, con el otro ciudadano yo avance se quedaron en la acera; yo no observe ningún objeto en el piso…”El tribunal no hizo preguntas.

Declaración proveniente de un testigo que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2) GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, venezolano, nacido el 09-03-1979, con cédula de identidad No. V-13.549.077, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, quien previamente juramentado expuso: “yo venía durmiendo en el bus cuando sentí a alguien recostado sobre mí, pensé que me estaba atacando en mi integridad física y por tanto reacciones desenfundado mi arma de reglamento y tratando de controlar la situación, en ese momento pude observar que el ciudadano aquí presente tenía entre sus manos mi celular y 20 mil bolívares que yo portaba en mi bolso y que no supe como lo sacó de allí, es todo”, seguidamente la víctima se queda en sala al lado del Representante Fiscal. Las partes no preguntaron al testigo.

Declaración proveniente de la víctima que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


3) Avalúo Real N° 046 de fecha 13-04-2008, suscrita por la funcionaria Yaneisy Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina la existencia de objetos relacionados con la causa.

4) Reconocimiento legal N° 140, suscrito por la Médico Forense María Isabel Hung adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio.
Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina la condición física de la persona sometida a reconocimiento.

5) Inspección Técnica No. 196 de fecha 13-04-2008, realizada al lugar donde fue aprehendido el acusado de autos.

Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina las circunstancias del sitio de suceso.

6) Inspección Técnica No. 197 de fecha 13-04-2008, realizado a un vehículo clase autobús, placas ABO-888, color crema, año 1979, donde dejan constancia de las características y condiciones del referido vehículo y que resulto infructuosa la búsqueda de material criminalístico.

Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina las características del vehículo sometido a revisión.

7) Experticia Grafotecnica No. 047 de fecha 13-04-2008, realizado a un billete de 20 Bs. F., concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”.

Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina la existencia de objetos relacionados con la causa.

8) Reconocimiento Legal No. 048, de fecha 13-04-2008, realizado a una prenda de vestir (Chaqueta) y a un lapicero, concluyendo el Experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”.

Documental que se recepciona en audiencia y que se valora en mancomunión con las demás probanzas, a pesar de no haber sido ratificada en el juicio por quien la suscribe, en donde se determina la existencia de objetos relacionados con la causa.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 13 de abril de 2008, encontrándose el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de esa Sub. Delegación, cuando recibió llamada telefónica por parte del Detective Jamer Gómez, informando que había detenido a un sujeto que lo había robado en un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira Rubio, el cual se transportaba para recibir su respectivo turno de guardia y que se encontraba en las adyacencias del sector la Y, por lo que se trasladan hacía el referido sector y una vez en el lugar lograron observar al lado izquierdo de la carretera al funcionario Jamer Gómez en compañía de un ciudadano, a quien le realizaron la respectiva Inspección Corporal encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta de cuero de color negro que cargaba un teléfono celular marca LG y un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y en el bolsillo derecho un lapicero marca Jade, seguidamente le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Ortiz Torres Luis Enrique, los funcionarios colectaron los objeto, practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos y trasladados a la sede de ese cuerpo de investigaciones, impusieron al imputado de los derechos y realizaron llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal, siendo informando que el detenido presenta registros policiales.

Al controlar la declaración del ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, quien es la víctima, se puede apreciar que el acusado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, es la persona que en fecha 13 de abril de 2008, hurto un teléfono celular marca LG, un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y un lapicero marca Jade, que tenía la víctima en el bolsillo derecho, cuando se quedó dormido a bordo de la unidad de trasporte en la cual se desplazaba, tratándose de un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira Rubio, en el cual se trasportaba para recibir su respectivo turno de guardia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hecho que ocurrió aproximadamente en las adyacencias del sector la Y de dicha vía que conduce a Santa Ana del Táchira.

Tal declaración es conteste con la versión aportada por el ciudadano LANDAETA OLAIZOLA JORGE LUIS, quien es testigo de los hechos, puesto que era el conductor del autobús de la Línea Santa Ana Rubio en donde ocurrieron los hechos. Así lo expresa cuando refiere lo siguiente: “Yo estaba trabajando como chofer para Santa Ana Rubio, cuando llego al puente, se para un señor y dice soy funcionario del CiCPC, deténgase, yo me pare y me llego posteriormente una citación, es todo”.

A este respecto es valioso confrontar las siguiente documentales: Avalúo Real N° 046 de fecha 13-04-2008, suscrita por la funcionaria Yaneisy Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Reconocimiento legal N° 140, suscrito por la Médico Forense María Isabel Hung adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Inspección Técnica No. 196 de fecha 13-04-2008, realizada al lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, Inspección Técnica No. 197 de fecha 13-04-2008, realizado a un vehículo clase autobús, placas ABO-888, color crema, año 1979, donde dejan constancia de las características y condiciones del referido vehículo y que resulto infructuosa la búsqueda de material criminalístico, la Experticia Grafotecnica No. 047 de fecha 13-04-2008, realizado a un billete de 20 Bs. F., concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la pieza antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”, y el Reconocimiento Legal No. 048, de fecha 13-04-2008, realizado a una prenda de vestir (Chaqueta) y a un lapicero, concluyendo el Experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar, es todo”.

Ello debido a que dichas pruebas permiten establecer tanto la existencia de los objetos recuperados en poder del acusado, así como las características tanto del sitio de suceso, y las características del vehículo en donde ocurrió el punible perseguido.

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES participó como autor material en el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

TITULO VII
DEL ACUERDO REPARATORIO, DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE HURTO

La comprensión de las denominadas salidas alternativas constituye un imperativo esencial para entender de manera cabal el Nuevo Proceso Penal, toda vez que se trata de un sistema de justicia criminal dotado de un abanico amplio de mecanismos y herramientas orientadas a dar respuestas más pertinentes a los objetivos propuestos: El ejercicio regulado del ius puniendi del Estado, asegurando el respeto de las garantías esenciales de todos los involucrados, otorgando en definitiva soluciones de calidad a los conflictos sociales de relevancia que el sistema asume y se hace cargo.

En general, estas salidas alternativas al desarrollo normal de un juicio penal con la expectativa de una sentencia condenatoria, representan una repuesta estatal de alta calidad pero de menor contenido represivo que, por ejemplo, cualquier pena privativa o restrictiva de libertad, resultando a su vez más pertinentes e idóneas para determinados casos, particularmente considerando, en buena medida, el carácter resocializador al que debe aspirar también un sistema penal.

Con todo, en este punto es necesario aclarar que si bien la expresión genérica de “salidas alternativas”, representan en su conjunto un cambio de perspectiva en la tradición jurídico procesal penal chilena, asociada esta última a un apego irrestricto al principio de la legalidad procesal, en dicha expresión se incluye la existencia de mecanismos con objetivos diferentes: de selección de casos, de simplificación procesal y de solución a conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de aquella.

Las Salidas Alternativas son mecanismos que tienen por objeto poner término anticipadamente a un proceso penal por determinados delitos que no merecen una pena de privación de libertad demasiado alta, después de la formalización de la investigación, por medio de un acuerdo entre el Fiscal y el imputado, con la aprobación del Juez de Garantía, previo cumplimiento de una condición. En este contexto, las Salidas Alternativas, tienen como fundamento el Derecho Penal del Conflicto, en contraposición al Derecho Penal de la Infracción, como menciona el procesalista Alberto M. Binder, debido a que en el derecho penal del conflicto, la intervención del Estado debe ser efectiva para solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre las personas y no buscar la imposición de la pena como medio de asegurar el orden social, sino buscando ser un elemento equilibrador de los conflictos. En un sistema de esta naturaleza lo que interesa es la Reparación del Daño frente al ejercicio de la violencia, llámese ésta venganza o interés de resocializar o cualquier otro en el que intervenga directamente el poder punitivo del Estado; el nuevo sistema introduce una serie de alternativas que pretenden evitar que se llegue a la aplicación del poder punitivo, de esta manera se logra un verdadero Derecho Penal de Ultima Ratio, donde lo que se busque sea aplicar de manera mínima el Derecho Penal, siendo más que ser un derecho sancionador un derecho reparador.

Un primer y útil acercamiento a la noción de los acuerdos reparatorios es el que plantea el profesor Mauricio DUCE, quien afirma que se trata de “una salida alternativa al proceso penal en virtud de la cual se puede extinguir la acción penal tratándose de cierta categoría de delitos, cuando exista entre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la Instrucción (actual Juez de Garantía) a cargo del respectivo caso”. A su vez la autora María Inés Horvitz Lennon señala que “esta institución consiste, esencialmente, en un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce, como consecuencia la extinción de la acción penal”.

Junto al acuerdo de voluntad entre la víctima y el imputado respecto de concurrir a un acuerdo de reparación, la procedencia de éstos se encuentra de igual modo íntimamente ligada al tipo de delito de que se trata, quedando claro desde el propio texto legal que aquellos no proceden de manera genérica respecto de todos los delitos de acción pública, sino por el contrario y tal como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren:


A.- Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B.- Hechos investigados que consistieren en lesiones menos graves.
C.- Hechos investigados que consistieren en delitos culposos.

Respecto de los hechos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo primero que creo necesario señalar es que nos enfrentamos a un tema no pacífico en la doctrina, en donde si bien los extremos de la discusión en cuanto determinar cuales son los bienes jurídicos claramente disponibles e indisponibles se encuentran bastante más claros, se produce una extensa zona intermedia o “gris” por cuestiones esencialmente ideológicas entre quienes consideran que el sistema procesal penal debe entregar a las partes el máximo de posibilidades para solucionar sus conflictos en forma directa y quienes opinan que los acuerdos reparatorios deben ser utilizados solo en forma excepcional, o bien, por las causales taxativamente establecidas por el legislador penal.

En este punto, un avance del Código Orgánico Procesal Penal respecto del proyecto de ley, fue complementar la expresión “bien jurídico disponible”, con la noción de “carácter patrimonial o susceptible de apreciación pecuniaria”, modificación que buscó limitar la utilización de esta salida alternativa, lo que se explicaría a partir de la necesidad de dotar a los jueces de garantía y a los fiscales de una mayor certeza en la apreciación e interpretación de esta institución.


Con todo, podemos formular una aproximación a la noción de bien jurídico disponible, diciendo que es aquél cuya afección puede ser consentida o perdonada por su titular con efecto eximente o extintivo de la responsabilidad penal. En consecuencia, disponible, en relación con los acuerdos reparatorios, es el bien jurídico que se ve afectado por hechos aparentemente constitutivos de delitos y que no serán investigados por haber operado el consentimiento de la víctima en la ejecución de una prestación por parte del imputado.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, acusado y GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY la victima, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, consistente en la entrega de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, en este mismo acto, los cuales fueron recibidos conformes por el representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Ahora bien, por cuanto el acusado procedió a la entrega material del dinero en efectivo en la cantidad establecida anteriormente, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño patrimonial causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.



TITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en la presente causa entre el acusado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86 y la víctima, ciudadano GÓMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, venezolano, nacido el 09-03-1979, con cédula de identidad No. V-13.549.077, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, consistente en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Doce (12) días del mes de Marzo del año 2009.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS