REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000022
ASUNTO : SK11-P-2001-000022


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Segundo en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Fecha: 26 de Febrero de 2009.

Acusado: Ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa N° 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 08 de Septiembre de 2001, siendo las 06:45 horas de la noche, los efectivos militares…, adscritos al Punto de Control Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas en cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana, al efectuarle una inspección minuciosa al vehículo tipo gandola marca MACK R 686, PLACAS 157-XGU, color verde con franjas marrón y blancas, año 74, serial de carrocería R686ST2241, remolque PLACA GRA-0063 (placas de permiso transportando con container en el cual llevaba la siguiente mercancía…, el vehículo era conducido por el ciudadano MEDINA VELASCO FRANCISCO JOSE…, al efectuarle una requisa minuciosa detectaron en el tanque de combustible del mencionado vehículo ubicado en le lado izquierdo, en la parte posterior del tanque presentaba irregularidad en su forma, por lo que procedieron a retirar la pintura y masilla del mismo quedando al descubierto una tapa que se encontraba atornillada, al retirar los tornillos de la tapa que se encontraba adherida al tanque quedo a la vista unos envoltorios tipo panela, al desprender el tanque y movilizarlo hasta la casilla del punto de control en presencia de los siguientes ciudadanos que fungen como testigos presénciales…, quienes observaron la extracción de ciento diez (110) envoltorios tipo panela, los mismos se encontraban forrados con cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva de color marrón la utilizada para embalar, posteriormente procedieron a revisar el segundo tanque ubicado al lado derecho del vehículo y al efectuarle el mismo procedimiento y retirar la pintura y la masilla quedo al descubierto una tapa atornillada en la parte posterior del tanque, al retirar la tapa y trasladar el tanque a la casilla del punto de control, observaron dentro del tanque cinco envoltorios de color blanco de nylon, seguidamente observaron que dentro se encontraba de igual manera que el tanque N°1, unos envoltorios tipo panelas forrados con una cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva color marrón la utilizada para embalar, al extraerlos arrojaron como resultado de cien (100) envoltorios tipo panelas, para un total general de doscientos diez (210) envoltorios, seguidamente se tomo un envoltorio o panela y fue pesado…, donde arrojo un peso aproximado de un kilogramo, seguidamente efectuaron una prueba de campo (Narcotex) extrayendo en la punta de una navaja una pequeña porción del contenido del envoltorio y al hacer la prueba en presencia de los testigos está se torno de un color azul la positivo para COCAINA…”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:52 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO señalándole como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, que se imponga al imputado la correspondiente pena; deja a disposición del Tribunal los bines incautados en la presente causa, de conformidad con el artículo 60 de la ley especial que rige la materia.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien hace sus alegatos de apertura adversando la acusación presentada en contra de su defendido en forma oral refiriendo entre otras cosas a que en el transcurso del juicio se demostrará la inocencia de su representado, asimismo que como quiera que nos encontramos bajo el tramite del procedimiento abreviado, ratifica el escrito de fecha 19 de junio de 2002, que corre inserto al folio 201, relacionado con los testimonios haciendo referencia a la necesidad y pertinencia de los mismos.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO pasa a ejercer el control previo a la acusación presentada por el Ministerio Público y a la precalificación dada al hecho imputado, acordando:
a) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra del acusado ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, referentes a las restantes pruebas documentales, declaraciones y testimoniales promovidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, se admiten dichas declaraciones. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, advirtiendo las consecuencias de los mismos y la cual es aplicable a la presente causa. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “deseo continuar con el juicio, es todo”.
Las partes no le realizan preguntas al acusado.
En este estado la juez de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas y ordena pasar a la sala en primer termino al testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano funcionario cabo primero JOSÉ HERNAN CAÑAS BARAJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.591, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercer pelotón de Ureña, a quien previa juramentación de ley expuso: “encontrándome de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, me puse a revisar los tanques, ya que me di cuenta que el camión iba full de gasoil, en la parte de atrás verifique que el mismo presentaba unas rejillas que no son originales del mismo, por lo que le sacamos el gasoil, y a la revisión del tanque, y vimos tres tornillo, y apareció una ventanita, en presencia de testigos y sacamos una cantidad de droga, e igualmente hicimos con el otro tanque y conseguimos lo mismo, paquetes de droga, y si no me equivocó habían como 210 kilos, motivos por el cual fue detenido, es todo”… A pregunta del representante del Ministerio Público respondió: “… el vehículo era una gándola mack; … color verde; …iba un solo conductor; … esa persona se identificó en el procedimiento; …él, el conductor nunca se negó al procedimiento y se identificó desde el primer momento; … si se realizó una prueba de narcotex y dio color azul, presuntamente que es cocaína, que posteriormente es llevada al laboratorio; …si se realizó la experticia química; … eran dos los funcionarios Urbina Paredes y Urbina Mora y mi persona, los que practicamos el procedimiento; … hay uno que esta de reposo Urbina Mora Eladio tengo entendido que esta de reposo y Urbina Paredes Martín, esta destacado en el peaje que va en la vía el llano, del Destacamento Nro. 12 del CORE 1; … hubo tres testigos presentes; … si se leyeron los derechos del imputado, no hace mas preguntas.”… A preguntas del la defensa contesto “… el procedimiento duro aproximadamente como dos horas, fue fuerte vaciar el tanque y fuerte para bajar el tanque; …el conductor presentó colaboración para la practica del procedimiento, nunca se opuso a la practica de la misma; …él comportamiento del conductor fue normal, yo me sorprendí fue al ver que el camión iba muy pesado y sobrepasado de gasoil y al vaciar el tanque era muy poco; …los testigos eran tres; … el señor dijo que iba para Maracay y Valencia a llevar repuestos de vehículos que iban allí; … yo no le pregunte si era el propietario y dijo que no, es todo”. El Tribunal no hace preguntas.
El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. En atención a esto, y visto que el no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día Jueves 27 de noviembre de 2008, a las 12:00 horas de la tarde. se ordena citar a los testigos restantes y adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al Coronel del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cuidad de San Cristóbal. Quedan notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
En la audiencia de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 10:00 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tales. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal; El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no.
En atención a esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1230 de fecha 10-09-2001 y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida. Así mismo visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA CITAR a los testigos restantes y los adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al Coronel del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cuidad de San Cristóbal. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
Por cuanto para el día de hoy 09-12-2008, como se encontraba fijada la continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, presentes la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz. A continuación la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes presentes en sala, se deja constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, así como del Ciudadano URBINA MORA LUIS ELADIO, así mismo se deja constancia de la asistencia de la defensora publica penal Abg. REYNA LACRUZ HERNANDEZ, quien solicita el diferimiento de la presente Audiencia por cuanto en comunicación con su defendido este le manifestó la imposibilidad de asistir por encontrarse en carretera viajando. Visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal Acuerda diferir el presente acto para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado.
Por cuanto para el día de hoy 10-12-2008, como se encontraba fijada la continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, presentes la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz. A continuación la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes presentes en sala, se deja constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, así como del Ciudadano URBINA MORA LUIS ELADIO, así mismo se deja constancia de la asistencia de la defensora publica penal Abg. REYNA LACRUZ HERNANDEZ, quien solicita el diferimiento de la presente Audiencia por cuanto en comunicación con su defendido este le manifestó la imposibilidad de asistir por cuanto se le imposibilito llegar a esta ciudad. Visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal Acuerda diferir el presente acto para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase lo ordenado.

Fijado como se encontraba para el día de hoy 15 de Diciembre de 2008, continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa. A continuación la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes presentes en sala, se deja constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el Ciudadano Urbina Mora Luis Eladio, testigo, la defensora publica penal Abg. Reyna Lacruz Hernández, quien solicita el diferimiento de la presente Audiencia por cuanto su defendido no asistió. Vista lo solicitado por la Defensa este Tribunal Acuerda diferir el presente acto para el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Cítese al acusado y demás órganos de prueba. Cúmplase lo ordenado.
En el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 11:58 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tales. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 02 de Diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal; El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. En atención a esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1230 de fecha 14-09-2001, suscrita por el sargento técnico (GN) EDUARDO A. NUÑEZ MARTINEZ y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida. Así mismo visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día LUNES 12 DE ENERO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA CITAR a los testigos restantes y los adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al Coronel del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cuidad de San Cristóbal. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
En el día de hoy doce (12) de enero de dos mil nueve, siendo las 09:00 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 2, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tales. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal; En este estado solicito el derecho de palabra la Defensora y cedida como fue expuso: “ Ciudadana Juez solicito se le seda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente la Juez vista la solicitud realizada por la defensora, impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ bueno como la primera versión ese día eso paso porque yo estaba sin trabajo yo llego a un estacionamiento que existía al lado de la aduana estaban necesitando un chofer para una gandola para llevarla a rubio yo me ofrecí por medio de un compañero me dieron 20 mil bolos, 10 para el peaje y 10 para gastos míos y cuando llegara me arreglaban en ese momento yo al señor no lo conocía y el carro tampoco lo conocía no lo había visto antes y entonces yo le dije bueno que yo lo llevaba y antes de salir estaban buscando para llevar un contenedor con mercancía de General Motors para Valencia y entonces yo fui y hable con el dueño de la gandola del problema y yo le dije si tenia chofer para llevar la gandola del problema y el me dice a mi que sí tenia chofer pero que en ese momento el chofer no se encontraba y necesitaba llegar a Rubio, fuimos y cargaron el contenedor y yo lo lleve a Rubio y paso lo que paso, mas no volví a ver a ese señor mas nunca en ningún lado, lo he buscado pero no, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “el vehiculo lo tome en el estacionamiento que esta al lado de la aduana ahí me dieron las llaves”… “lo tome en el estacionamiento que estaba al lado de Caprenco, era un estacionamiento publico”… “yo me presente en ese sitio buscando trabajo”… “yo llevo como conductor de gandolas como mas o menos 20 años”… “en el momento que yo llegue al sitio había otro compañero que me dijo epa gordo échele bolas a ese camión y yo le pregunte cuanto están pagando”… “el me dijo a mi para llevar un carro a rubio”… “no, el que me dijo que lo llevara no me dijo que era el administrador del vehiculo y no creo”… “las llaves del vehiculo estaban en el parqueadero en el estacionamiento, y a mi me las dieron los del estacionamiento, me dieron la orden para reclamarlas”… “tenia que llevar la gandola hasta el estacionamiento del rodeo en rubio y yo tenia que dejar el carro en el estacionamiento”… “para la fecha de los hechos yo era gandolero y estaba como dos meses sin trabajo”… “yo revise el vehiculo como chofer revise el aceite, cauchos, mas de resto me monte prendí el carro y estaba full de gasoil y yo no revise ni papeles porque no me dieron los papeles”… “los veinte mil bolívares me los dio el mismo señor ese Gustavo y no se quien es porque yo lo distinguí ese día y no mas”… “Gustavo me dijo que le llevara el carro hasta rubio porque necesitaba pasarlo, Gustavo según fue el que me dio la llave pero no se si será de él o no”… “ahí en el estacionamiento habían varias personas, y uno de la moto me dieron la guía de la alcabala la sellaron y me fui, y no a esa persona no la volví a ver”… “sí, yo había estado en ese estacionamiento días anteriores a los hechos pero con otras gandolas, lo normal”… “no se si habían otras personas buscando trabajo porque uno anda en lo de uno y conversa con la gente pero no se que hacían ahí”… “el estacionamiento estaba lleno de carros de gandolas, camiones”… “no, yo no sabia el contenido de la carga de ese vehiculo me dijeron que eran unos repuestos de General Motors y me dieron las facturas y el manifiesto, el mismo de la moto azul”… “no recuerdo como era el de la moto para mi era un tramitador pero no recuerdo como era”… “el de la moto llego primero que yo a Peracal, y el motorizado me dio las planillas ya selladas los manifiestos de carga”… “yo no se si cuando yo salí estaba el motorizado yo prendí el carro y arranque y cundo iba por la redoma me dijeron déle que yo llevo los papeles para sellar iba como escolta de la carga”… “la persona de la moto iba solo”… “no, el vehiculo no fue revisado en Peracal por los funcionarios”… “en Peracal yo no dure ni diez minutos”… “no, en ese tiempo no converse con nadie yo llegue, pare, después llego el chamo con los papeles y le di”… “no al motorizado yo no le vi ningún distintivo de trabajar para ninguna almacenadota”… “sí, yo había manejado vehículos similares a ese todo el tiempo he sido gandolero”… “si conozco el sitio donde iba a dejar el vehiculo es el estacionamiento del rodeo en rubio yo he dejado carros ahí, ahí guardan de todo bateas”… “yo al llegar tenia que dejar el carro y venirme”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “sí, yo fui detenido en el punto de control y la detención duro como de 2 a 3 horas y sí yo colabore con los efectivos, me pusieron lo ganchos sin problema ninguno, esa gente se porto calidad conmigo paque, yo no puedo decir que ellos me trataron mal”. El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. Visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA CITAR A TRAVÉS DE MANDATO DE CONDUCCION a los testigos restantes y los adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al General del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cuidad de San Cristóbal, debe especificarse en el oficio del mandato de conducción nombre y dirección de los testigos y ubicación de cada uno de los funcionarios. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
En el día de hoy Veintidós (22) de Enero de dos mil nueve, siendo las 10:00 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 2, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; así como testigos y expertos los cuales se encuentran en la sala adyacente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 12 de Enero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la Juez continuando con la fase de recepción de pruebas llama a sala a declarar al ciudadano LUIS ELADIO URBINA MORA; en su condición de testigo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.495.206; de profesión u oficio Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo por el tiempo que llega no me acuerdo mucho del procedimiento, ratifico el acta, yo quisiera ver el acta porque no me acuerdo del procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo llevo 18 años de servicio en la Guardia Nacional, si recuerdo la mayoría de sitios donde estado destacado, destacamento 11, 14, comando 2, en el destacamento 11 estuve destacado cinco años, estuve en casi todos los puntos de control novilleros, el puesto de Rubio, la compañía aquí, la mulata Ureña, delicias, en Rubio estuve en varios sitios, en las Dantas estuve aproximadamente casi cuatro o cinco meses, si estuve en varios procedimientos, la verdad es que recuerdo retenciones de mercancía, y retención de droga, lo que recuerdo del señor que esta aquí presente. Se deja constancia en actas., recuerdo de ese procedimiento de droga que se detuvo al seño, lo que recuerdo es que eran 210 kilos de cocaína, eran 100 de un lado y 100 de otro lado del tanque se hizo el acta y se solicitaron los testigos; me refiero a los tanques de la gandola. Se deja constancia. En esa gandola iba únicamente a bordo el señor que se encuentra presente. Se deja constancia en actas.”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “No creo que la haya preguntado si el señor era el dueño de la gandola. Se deja constancia; al momento recuerdo que el si se encontraba nervioso, pero el tuvo todo el tiempo ahí al lado, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano RODOLFO ORLANDO CORONADO CLAVIJO; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Eso fue hace siete años, lo que esta en el acta eso es, que agarraron la gandola con la presunta que llevaba, lo que se vio era que había droga, a mi me llamaron de testigo; Es todo.”A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “ Digo presunta droga porque observe los paquetes pero no se que era lo que tenia, esos paquetes iban en un tanque de combustible de una gandola; eso fue en la alcabala las Dantas, no recuerdo cuantas personas iban, dice que la conducía el señor ese, testigos éramos tres personas y los tres efectivos de la Guardia Nacional, si yo vi la persona que estaba conduciendo la gandola. Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado. Si a mi me tomaron declaración, la cual firme yo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “No me di cuenta si le preguntaron a él si era el dueño de la gandola, el estaba normal quieto, el estaba sentado ahí normal como si no hubiera pasado nada, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano LIZARAZO ARAQUE MAURICIO ARTURO, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.698; Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de poner de manifiesto; en esa época me encontraba de guardia, se observo en el vehiculo, se estudio matemático, en las secretas que allí se encontraban se obtuvo que las mismas se acoplan perfectamente; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si ratifico el contenido y firma de la experticia, se deja constancia, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna. El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. Visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día MARTES 03 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA CITAR A TRAVÉS DE MANDATO DE CONDUCCION URGENTE a los testigos restantes y los adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al General del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cuidad de San Cristóbal, debe especificarse en el oficio del mandato de conducción nombre y dirección de los testigos y ubicación de cada uno de los funcionarios los cuales son Cabo Segundo Guardia Nacional MARTIN URBINA PAREDES, Sargento Segundo Guardia Nacional EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, ALIX SOFIA VALENCIA DE JAIMES. Así mismo se ordena respuesta de dicho mandato en el oficio en cuestión para el día 30 de Enero del 2009. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
En el día de hoy once (11) de Febrero de dos mil nueve, siendo las 09:30 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; se deja constancia de la incomparecencia del imputado de auto Francisco José Medina Velasco, según llamada telefónica, el mismo se encuentra en la ciudad de Barinas, por motivos ajenos a su voluntad, siendo imposible asistir al juicio Oral y público llevado en su contra. En atención a esto se difiere el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En el día de hoy doce (12) de Febrero de dos mil nueve, siendo las 09:30 AM horas de la mañana, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; encontrándose en sala de testigos un ciudadano en calidad de tal. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 03 de febrero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien manifestó: “Yo era un chofer yo no tuve nada que ver, yo no conocía ni al dueño de la gandola, no tengo conocimiento de nada yo no tengo ni plata ni carro, no se que pasaría ya eso tiene ocho años, soy inocente de eso, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “…no se si el día de los hechos habían otros chóferes pidiendo trabajo… el día de los hechos andaba por allí rebuscándome…” A defensa respondió: “ …Yo soy bandolero… uno trabaja por porcentaje… yo no conozco al propietario del camión…” Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.993.263; domiciliado en Sector El Poblado de Rubio estado Táchira, quien estando debidamente juramentado manifestando no tener lasos de consanguinidad y afinidad con el acusado expone en los siguientes términos: “Yo iba pasando por las Dantas y me llamaron de testigos los guardias, yo vi que tumbaron los tanques del carro y consiguieron un paquete. Es todo”.A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “…el tanque era de un camión donde iba el combustible… ¿vio UD el contenido de los tanques? Si un tanque iba dentro de otro… ahí dijeron que era droga pero yo no la conozco, ahí estaba la guardia… ¿Cuál era el numero de tanques? Dos uno a cada lado…en los dos tanques habían paquetes… ¿Ud tuvo conocimiento de quien era el chofer de ese vehículo? Si el señor que está ahí sentado era el chofer (señalándolo en sala)… el señor estaba tranquilo… no tuve conocimiento de otra persona implicada con ese vehículo… los guardias no dijeron que iban hacer con esos envoltorios… no recuerdo que tipo de vehículo, se que era un camión… en ningún momento le escuche al señor que el era el propietario de ese vehículo…” A preguntas de la defensa respondió: “…No me consta que el señor era el chofer del camión, pero el estaba ahí…” Seguidamente el Fiscal octavo solicita el derecho de palabra manifestando que el funcionario Nuñez Martínez, esta destacado en el Destacamento doce de la Guardia Nacional. El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. Así mismo visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 26 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA CITAR CON MANDATO DE CONDUCCIÓN a la testigo Alix Sofía Palencia y al funcionario Núñez Martínez adscrito al Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Comando Regional Nº 1, remitiendo oficio dirigido al General Oviedo de la Guardia Nacional de Venezuela, informándole el carácter urgente del mismo para culminación de Juicio. Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense las citaciones supra señaladas.
En el día de hoy veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve, siendo las 12:48 PM horas de la tarde, fijado para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa Nro. 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran a la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala con acceso libre al público en sala Nro. 1, se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de auto Francisco José Medina Velasco y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz; y en sala de testigos la Ciudadana: Alix Sofía Valencia de Jaimes. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 12 de febrero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal; El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que SI, siendo llamada a sala la Ciudadana Alix Sofía Valencia de Jaimes, quien, manifestó al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, identificándose expuso: “ No recuerdo mucho sobre el caso, pero si recuerdo que vivía al frente de la alcabala de las Dantas y los guardias me llamaron para ver una cuestión de una droga y de que venia en una gandola, la bajaron llego un capitán y llego otra gente, y no vi mas nada, es todo”.A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Esa droga iba en un camión en la parte de los tanques, no iban mas personas sino el chofer, al chofer de la gandola lo vi bien, normal, los funcionarios me dijeron que era droga porque yo no se nada de eso. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: el Sr. No recuerdo si manifestó ser el dueño del camión, no lo vi nervioso, el coopero con el procedimiento, es todo. El Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente la Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran otros órganos de prueba, señalando el mismo que no. En este estado la Juez anuncia a las partes un cambio de calificación del delito de TRASNPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano a TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal. por lo cual le pregunta a las partes si tienen objeción en la nueva calificación y si requieren que se suspenda la audiencia para incorporar nuevos elementos a lo cual respondieron estar de acuerdo con la nueva calificación hecha. Seguidamente la Defensa y el Ministerio Publico manifestaron prescindir de la declaración de los testigos promovidos por esta en su oportunidad. En virtud de la nueva calificación jurídica que hace este Tribuna, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso:” Yo tengo conocimiento de que yo manejaba el carro pero por lo demás admito responsabilidad, se que el carro es de un Sr. Gustavo, no tengo nada que ver en ese problema, a mi me buscaron para que llevara el carro, eso es todo” , las partes no formularon preguntas. Acto seguido la Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y el Tribunal pasa a escuchar las conclusiones por el Ministerio público y la defensa. MINISTERIO PÚBLICO:” Del acta de investigación penal que dio origen a la presente causa se desprende efectivamente la participación por comisión activa del acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO. Del acervo probatorio evacuado a lo largo de las Audiencias celebradas se desprende el aspecto que dio lugar al cambio de calificación jurídica advertido y anunciado en esta Audiencia, por lo que necesariamente y con fundamento en el articulo 367 del texto penal adjetivo, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria, lo cual así se solicita sea pronunciada en este acto en contra del acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO. La cual debe pronunciarse con las respectivas penas accesorias de la ley entre las cuales se resalta la destrucción de la Sustancia y el Comiso efectivo de los medios utilizados para la comisión del hecho punible aquí probado, y los mismos sean puestos a disposición de la oficina nacional anti droga para su disposición efectiva. DEFENSA: En virtud de lo manifestado por mi defendido en el delito de TRASNPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal solicito se le imponga la Condena del mismo, se Mantenga la Medida Cautelar Otorgada y Copia simple de la presente Acta es todo”. A continuación se declara el cierre del Debate oral y público y la juez pasa a decidir. El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
CAPITULO I
CAMBIO DE CALIFICACION
En este estado la Juez anuncia a las partes un cambio de calificación del delito de TRASNPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano a TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal. por lo cual le pregunta a las partes si tienen objeción en la nueva calificación y si requieren que se suspenda la audiencia para incorporar nuevos elementos a lo cual respondieron estar de acuerdo con la nueva calificación hecha. Seguidamente la Defensa y el Ministerio Publico manifestaron prescindir de la declaración de los testigos promovidos por esta en su oportunidad. En virtud de la nueva calificación jurídica que hace este Tribuna, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso:” Yo tengo conocimiento de que yo manejaba el carro pero por lo demás admito responsabilidad, se que el carro es de un Sr. Gustavo, no tengo nada que ver en ese problema, a mi me buscaron para que llevara el carro, eso es todo” , las partes no formularon preguntas. Acto seguido la Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y el Tribunal pasa a escuchar las conclusiones por el Ministerio público y la defensa. MINISTERIO PÚBLICO:” Del acta de investigación penal que dio origen a la presente causa se desprende efectivamente la participación por comisión activa del acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO. Del acervo probatorio evacuado a lo largo de las Audiencias celebradas se desprende el aspecto que dio lugar al cambio de calificación jurídica advertido y anunciado en esta Audiencia, por lo que necesariamente y con fundamento en el articulo 367 del texto penal adjetivo, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria, lo cual así se solicita sea pronunciada en este acto en contra del acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO. La cual debe pronunciarse con las respectivas penas accesorias de la ley entre las cuales se resalta la destrucción de la Sustancia y el Comiso efectivo de los medios utilizados para la comisión del hecho punible aquí probado, y los mismos sean puestos a disposición de la oficina nacional anti droga para su disposición efectiva. DEFENSA: En virtud de lo manifestado por mi defendido en el delito de TRASNPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal solicito se le imponga la Condena del mismo, se Mantenga la Medida Cautelar Otorgada y Copia simple de la presente Acta es todo”. A continuación se declara el cierre del Debate oral y público y la juez pasa a decidir.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIFICALES
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testifícales de: LUIS ELADIO URBINA MORA, RODOLFO ORLANDO CORONADO CLAVIJO, MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, JOSÉ VILLAMIZAR y ALIX SOFÍA VALENCIA DE JAIMES. No compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal.
1. LUIS ELADIO URBINA MORA; en su condición de testigo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.495.206; de profesión u oficio Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo por el tiempo que llega no me acuerdo mucho del procedimiento, ratifico el acta, yo quisiera ver el acta porque no me acuerdo del procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo llevo 18 años de servicio en la Guardia Nacional, si recuerdo la mayoría de sitios donde estado destacado, destacamento 11, 14, comando 2, en el destacamento 11 estuve destacado cinco años, estuve en casi todos los puntos de control novilleros, el puesto de Rubio, la compañía aquí, la mulata Ureña, delicias, en Rubio estuve en varios sitios, en las Dantas estuve aproximadamente casi cuatro o cinco meses, si estuve en varios procedimientos, la verdad es que recuerdo retenciones de mercancía, y retención de droga, lo que recuerdo del señor que esta aquí presente. Se deja constancia en actas., recuerdo de ese procedimiento de droga que se detuvo al seño, lo que recuerdo es que eran 210 kilos de cocaína, eran 100 de un lado y 100 de otro lado del tanque se hizo el acta y se solicitaron los testigos; me refiero a los tanques de la gandola. Se deja constancia. En esa gandola iba únicamente a bordo el señor que se encuentra presente. Se deja constancia en actas.”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “No creo que la haya preguntado si el señor era el dueño de la gandola. Se deja constancia; al momento recuerdo que el si se encontraba nervioso, pero el tuvo todo el tiempo ahí al lado, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.
2. RODOLFO ORLANDO CORONADO CLAVIJO; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Eso fue hace siete años, lo que esta en el acta eso es, que agarraron la gandola con la presunta que llevaba, lo que se vio era que había droga, a mi me llamaron de testigo; Es todo.”A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “Digo presunta droga porque observe los paquetes pero no se que era lo que tenia, esos paquetes iban en un tanque de combustible de una gandola; eso fue en la alcabala las Dantas, no recuerdo cuantas personas iban, dice que la conducía el señor ese, testigos éramos tres personas y los tres efectivos de la Guardia Nacional, si yo vi la persona que estaba conduciendo la gandola. Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado. Si a mi me tomaron declaración, la cual firme yo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “No me di cuenta si le preguntaron a él si era el dueño de la gandola, el estaba normal quieto, el estaba sentado ahí normal como si no hubiera pasado nada, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.
3. MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.698; Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de poner de manifiesto; en esa época me encontraba de guardia, se observo en el vehiculo, se estudio matemático, en las secretas que allí se encontraban se obtuvo que las mismas se acoplan perfectamente; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si ratifico el contenido y firma de la experticia, se deja constancia, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna. El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no.
4. JOSÉ VILLAMIZAR, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.993.263; domiciliado en Sector El Poblado de Rubio estado Táchira, quien estando debidamente juramentado manifestando no tener lasos de consanguinidad y afinidad con el acusado expone en los siguientes términos: “Yo iba pasando por las Dantas y me llamaron de testigos los guardias, yo vi que tumbaron los tanques del carro y consiguieron un paquete. Es todo”.A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “…el tanque era de un camión donde iba el combustible… ¿vio UD el contenido de los tanques? Si un tanque iba dentro de otro… ahí dijeron que era droga pero yo no la conozco, ahí estaba la guardia… ¿Cuál era el numero de tanques? Dos uno a cada lado…en los dos tanques habían paquetes… ¿Ud. tuvo conocimiento de quien era el chofer de ese vehículo? Si el señor que está ahí sentado era el chofer (señalándolo en sala)… el señor estaba tranquilo… no tuve conocimiento de otra persona implicada con ese vehículo… los guardias no dijeron que iban hacer con esos envoltorios… no recuerdo que tipo de vehículo, se que era un camión… en ningún momento le escuche al señor que el era el propietario de ese vehículo…” A preguntas de la defensa respondió: “…No me consta que el señor era el chofer del camión, pero el estaba ahí…”
5. ALIX SOFÍA VALENCIA DE JAIMES, quien, manifestó al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, identificándose expuso: “No recuerdo mucho sobre el caso, pero si recuerdo que vivía al frente de la alcabala de las Dantas y los guardias me llamaron para ver una cuestión de una droga y de que venia en una gandola, la bajaron llego un capitán y llego otra gente, y no vi mas nada, es todo”.A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Esa droga iba en un camión en la parte de los tanques, no iban mas personas sino el chofer, al chofer de la gandola lo vi bien, normal, los funcionarios me dijeron que era droga porque yo no se nada de eso. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: el Sr. No recuerdo si manifestó ser el dueño del camión, no lo vi nervioso, el coopero con el procedimiento, es todo. El Tribunal no hizo preguntas.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Documental Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1230 de fecha 14-09-2001, suscrita por el sargento técnico (GN) EDUARDO A. NUÑEZ MARTINEZ

TITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. LUIS ELADIO URBINA MORA; en su condición de testigo, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.495.206; de profesión u oficio Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo por el tiempo que llega no me acuerdo mucho del procedimiento, ratifico el acta, yo quisiera ver el acta porque no me acuerdo del procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo llevo 18 años de servicio en la Guardia Nacional, si recuerdo la mayoría de sitios donde estado destacado, destacamento 11, 14, comando 2, en el destacamento 11 estuve destacado cinco años, estuve en casi todos los puntos de control novilleros, el puesto de Rubio, la compañía aquí, la mulata Ureña, delicias, en Rubio estuve en varios sitios, en las Dantas estuve aproximadamente casi cuatro o cinco meses, si estuve en varios procedimientos, la verdad es que recuerdo retenciones de mercancía, y retención de droga, lo que recuerdo del señor que esta aquí presente. Se deja constancia en actas. Recuerdo de ese procedimiento de droga que se detuvo al señor, lo que recuerdo es que eran 210 kilos de cocaína, eran 100 de un lado y 100 de otro lado del tanque se hizo el acta y se solicitaron los testigos; me refiero a los tanques de la gandola. Se deja constancia. En esa gandola iba únicamente a bordo el señor que se encuentra presente. Se deja constancia en actas”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “No creo que la haya preguntado si el señor era el dueño de la gandola. Se deja constancia; al momento recuerdo que el si se encontraba nervioso, pero el tuvo todo el tiempo ahí al lado, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Declaración proveniente de un funcionario actuante del procedimiento, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en los hechos, dado el señalamiento efectuado en audiencia.

2. RODOLFO ORLANDO CORONADO CLAVIJO; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Eso fue hace siete años, lo que esta en el acta eso es, que agarraron la gandola con la presunta que llevaba, lo que se vio era que había droga, a mi me llamaron de testigo; Es todo.”A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “Digo presunta droga porque observe los paquetes pero no se que era lo que tenia, esos paquetes iban en un tanque de combustible de una gandola; eso fue en la alcabala las Dantas, no recuerdo cuantas personas iban, dice que la conducía el señor ese, testigos éramos tres personas y los tres efectivos de la Guardia Nacional, si yo vi la persona que estaba conduciendo la gandola. Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado. Si a mi me tomaron declaración, la cual firme yo, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “No me di cuenta si le preguntaron a él si era el dueño de la gandola, el estaba normal quieto, el estaba sentado ahí normal como si no hubiera pasado nada, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.
Declaración proveniente de un testigo del procedimiento, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en los hechos, dado el señalamiento efectuado en audiencia.

3. MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.698; Guardia Nacional; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de poner de manifiesto; en esa época me encontraba de guardia, se observo en el vehiculo, se estudio matemático, en las secretas que allí se encontraban se obtuvo que las mismas se acoplan perfectamente; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si ratifico el contenido y firma de la experticia, se deja constancia, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna. El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no.
Declaración proveniente de un funcionario experto, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en los hechos, dado el señalamiento efectuado en audiencia.

4. JOSÉ VILLAMIZAR, testigo del procedimiento, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.993.263; domiciliado en Sector El Poblado de Rubio estado Táchira, quien estando debidamente juramentado manifestando no tener lasos de consanguinidad y afinidad con el acusado expone en los siguientes términos: “Yo iba pasando por las Dantas y me llamaron de testigos los guardias, yo vi que tumbaron los tanques del carro y consiguieron un paquete. Es todo”.A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “…el tanque era de un camión donde iba el combustible… ¿vio UD el contenido de los tanques? Si un tanque iba dentro de otro… ahí dijeron que era droga pero yo no la conozco, ahí estaba la guardia… ¿Cuál era el numero de tanques? Dos uno a cada lado…en los dos tanques habían paquetes… ¿Ud tuvo conocimiento de quien era el chofer de ese vehículo? Si el señor que está ahí sentado era el chofer (señalándolo en sala)… el señor estaba tranquilo… no tuve conocimiento de otra persona implicada con ese vehículo… los guardias no dijeron que iban hacer con esos envoltorios… no recuerdo que tipo de vehículo, se que era un camión… en ningún momento le escuche al señor que el era el propietario de ese vehículo…” A preguntas de la defensa respondió: “…No me consta que el señor era el chofer del camión, pero el estaba ahí…”.
Declaración proveniente de un testigo del procedimiento, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en los hechos, dado el señalamiento efectuado en audiencia.

5. ALIX SOFÍA VALENCIA DE JAIMES, quien, manifestó al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, identificándose expuso: “No recuerdo mucho sobre el caso, pero si recuerdo que vivía al frente de la alcabala de las Dantas y los guardias me llamaron para ver una cuestión de una droga y de que venia en una gandola, la bajaron llego un capitán y llego otra gente, y no vi mas nada, es todo”.A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “Esa droga iba en un camión en la parte de los tanques, no iban mas personas sino el chofer, al chofer de la gandola lo vi bien, normal, los funcionarios me dijeron que era droga porque yo no se nada de eso. A preguntas de la Defensa la testigo respondió: el Sr. No recuerdo si manifestó ser el dueño del camión, no lo vi nervioso, el coopero con el procedimiento, es todo. El Tribunal no hizo preguntas.
Declaración proveniente de un testigo del procedimiento, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en los hechos, dado el señalamiento efectuado en audiencia.

6. Documental Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1230 de fecha 14-09-2001, suscrita por el sargento técnico (GN) EDUARDO A. NUÑEZ MARTINEZ.
Documental que se valora plenamente y que aunada a las demás pruebas recepcionadas permite establecer la cantidad, peso y tipo de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento practicado en la Alcabala de las Dantas.

TITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.


En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en el presente caso en estudio se encuentra plenamente demostrado el hecho punible así como la responsabilidad del acusado en el mismo.

Al realizar un análisis concordado de las diferentes pruebas recepcionadas en la audiencia se aprecia que conforme declara el ciudadano LUIS ELADIO URBINA MORA, funcionario aprehensor actuante el día 08 de Septiembre de 2001, quien se encontraba adscrito al Punto de Control Fijo de Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana, procedió en compañía de otros funcionarios a efectuarle una inspección minuciosa al vehículo tipo gandola marca MACK R 686, PLACAS 157-XGU, color verde con franjas marrón y blancas, año 74, serial de carrocería R686ST2241, remolque PLACA GRA-0063, vehículo era conducido por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, al efectuarle una requisa minuciosa detectaron en el tanque de combustible del mencionado vehículo ubicado en el lado izquierdo, en la parte posterior del tanque presentaba irregularidad en su forma, por lo que procedieron a retirar la pintura y masilla del mismo quedando al descubierto una tapa que se encontraba atornillada, al retirar los tornillos de la tapa que se encontraba adherida al tanque quedo a la vista unos envoltorios tipo panela, al desprender el tanque y movilizarlo hasta la casilla del punto de control en presencia de los testigos, se extrajeron ciento diez (110) envoltorios tipo panela, los mismos se encontraban forrados con cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva de color marrón de la utilizada para embalar, posteriormente procedieron a revisar el segundo tanque ubicado al lado derecho del vehículo y al efectuarle el mismo procedimiento y retirar la pintura y la masilla quedo al descubierto una tapa atornillada en la parte posterior del tanque, al retirar la tapa y trasladar el tanque a la casilla del punto de control, observaron dentro del tanque cinco envoltorios de color blanco de nylon, seguidamente observaron que dentro se encontraba de igual manera que el tanque N° 1, unos envoltorios tipo panelas forrados con una cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva color marrón la utilizada para embalar, al extraerlos arrojaron como resultado de cien (100) envoltorios tipo panelas, para un total general de doscientos diez (210) envoltorios, seguidamente se tomo un envoltorio o panela y fue pesado donde arrojo un peso aproximado de un kilogramo, seguidamente efectuaron una prueba de campo (Narcotex) extrayendo en la punta de una navaja una pequeña porción del contenido del envoltorio y al hacer la prueba en presencia de los testigos está se torno de un color azul la positivo para COCAINA.
Siendo de destacar, que en la confrontación de dicha prueba con el Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/1230 de fecha 14-09-2001, suscrito por el sargento técnico (GN) EDUARDO A. NUÑEZ MARTINEZ, se determina que la sustancia decomisada en el interior de los tanques del vehículo retenido el día 08 de Septiembre de 2001, se trataba de COCAINA.
Asimismo, las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO ORLANDO CORONADO CLAVIJO, JOSÉ VILLAMIZAR y ALIX SOFÍA VALENCIA DE JAIMES, permiten establecer las circunstancias fácticas del procedimiento en donde se incautó la droga que se encontraba oculta en el interior de los tanques de combustible de la gandola marca MACK R 686, PLACAS 157-XGU, color verde con franjas marrón y blancas, año 74, serial de carrocería R686ST2241, remolque PLACA GRA-0063.
Ocurriendo que de las declaraciones se puede establecer tanto la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado. A tal efecto se aprecia que de la declaración de ORLANDO CORONADO CLAVIJO se aprecia lo siguiente: “Eso fue hace siete años, lo que esta en el acta eso es, que agarraron la gandola con la presunta que llevaba, lo que se vio era que había droga, a mi me llamaron de testigo”; señalando lo siguiente: “Digo presunta droga porque observe los paquetes pero no se que era lo que tenia, esos paquetes iban en un tanque de combustible de una gandola; eso fue en la alcabala las Dantas, no recuerdo cuantas personas iban, dice que la conducía el señor ese, testigos éramos tres personas y los tres efectivos de la Guardia Nacional, si yo vi la persona que estaba conduciendo la gandola, (Se deja constancia que el testigo señala en sala al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO).
Lo cual es conteste por lo expuesto por el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, quien narró lo siguiente: “Yo iba pasando por las Dantas y me llamaron de testigos los guardias, yo vi que tumbaron los tanques del carro y consiguieron un paquete”; coincidiendo en señalar al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO como la persona que conducía el vehículo en donde se encontró la droga, cuando afirma: “Si el señor que está ahí sentado era el chofer (señalándolo en sala)”.
Por otro lado, la ciudadana ALIX SOFÍA VALENCIA DE JAIMES es conteste en señalar el hallazgo de la sustancia estupefaciente en la gandola conducida por FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, cuando expone: “No recuerdo mucho sobre el caso, pero si recuerdo que vivía al frente de la alcabala de las Dantas y los guardias me llamaron para ver una cuestión de una droga y de que venia en una gandola, la bajaron llego un capitán y llego otra gente, y no vi mas nada”.
Por otra parte, la declaración del experto MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE, quien practicó una experticia de acoplamiento en el vehículo en donde se encontró la droga, cuando señala: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de poner de manifiesto; en esa época me encontraba de guardia, se observo en el vehiculo, se estudio matemático, en las secretas que allí se encontraban se obtuvo que las mismas se acoplan perfectamente”.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se les somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.


En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO realizó un aporte concreto a la realización del hecho, al facilitar el transporte de la sustancia estupefaciente comisada, no teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, es cómplice no necesario, debiendo apreciarse lo establecido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a facilitar el transporte de sustancia estupefaciente, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en nueve (09) años.
Ahora bien, en el presente caso la pena debe rebajarse en la mitad debido al grado de participación como FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal.
En este mismo sentido, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena a la mínima, es decir, a cuatro años, por lo que se ubica la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa N° 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal
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DEL COMISO DE LOS OBJETOS
Se ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO signado con las siguientes características: tipo gandola marca MACK R 686, PLACAS 157-XGU, color verde con franjas marrón y blancas, año 74, serial de carrocería R686ST2241, remolque PLACA GRA-0063 (placas de permiso) según lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oficiar a la ONA.

TITULO VI
DISPOSITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa N° 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal


SEGUNDO: SE CONDENA al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.102.663, nacido el 19-10-1963, de 45 años de edad, de oficio u ocupación chofer, residenciado actualmente en la carrera 7 con calle 7, casa N° 7-02, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FALICITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal. Se condena de igual forma al acusad a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO, plenamente identificado decretada por este Tribunal.
QUINTO: Se ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO según lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oficiar a la ONA.

SEXTO: En relación a la destrucción de la sustancia la misma fue ordenada en fecha 10-07-2006 como consta en le folio 667 de la pieza 3 en la presente causa.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, doce (12) días del mes de Marzo del año 2009.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. MARLENY MAYLET

SK11-P-2001-000022